PROCESOS DE FAMILIA

EFECTOS DE LA INASISTENCIA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA DE SENTENCIA SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA

 

“el decisorio de esta Cámara se constriñe a determinar si la no suspensión de la audiencia y en la que se declaró no ha lugar la pretensión, invalida o no lo actuado y si en ese orden de ideas es procedente confirmar revocar o modificar la sentencia.

 

En primer lugar, debemos hacer referencia a los actos de comunicación dentro del proceso y la importancia de éstos para garantizar el debido proceso, al respecto el Art. 33 L.Pr.F., a la letra dice: "Toda providencia debe ser notificada a las partes o a sus apoderados, entregándoseles una esquela que contenga la resolución respectiva. En el primer escrito o comparecencia el demandante, el demandado y los demás sujetos que comparezcan al proceso, deberán señalar un lugar para citaciones y notificaciones en la ciudad donde tenga sede el tribunal. El juez mandará subsanar en cualquier momento que lo advierta, la omisión de este requisito..."

 

El Art. 36 L.Pr.F., establece las reglas que rigen el señalamiento de audiencias dentro del proceso de familia, expresando: "Cuando el Juez señale audiencia indicará el lugar, fecha y hora en que deba celebrarse, dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta, contado a partir de la fecha del acto en que se hizo el señalamiento.

 

Si las partes que han de estar presentes en la audiencia no han sido citadas, por lo menos tres días antes de la fecha señalada para su celebración, dicha audiencia no se llevará a cabo, bajo pena de nulidad, se hará otro señalamiento y se citará de nuevo a las partes" 

 

La ley es expresa en cuanto a la realización de los actos de comunicación, por la importancia que revisten, para que las partes ejerzan sus respectivos derechos de defensa y audiencia, pues en caso contrario no comparecerían a las diligencias.

 

En el sub lite consta a fs. […] que se notificó la resolución dictada a las nueve horas y dieciséis minutos del día veintiséis de julio  de dos mil doce, en la cual se señaló la audiencia de sentencia para las ocho horas del día veinticuatro de agosto  del mismo año, la misma fue realizada al abogado para que le sirviera de notificación a su representada y a los testigos que ofreció en la solicitud, en la que pidió que estos fueran citados por medio de él. Así las cosas, es obvio que dicha resolución no se notificó extemporáneamente ni a persona equivoca, por lo que las partes estaban debidamente notificadas, tanto así que comparecieron a la extracción de muestra de A.D.N. Que se señaló en el mismo auto. Razón que también pudo dar motivo a una suspensión de la audiencia por que fue el Juez a quo quien ordenó esa prueba y no contaba con la misma para la celebración de la audiencia.

 

Es preciso señalar, que la inasistencia a un determinado acto y específicamente a una audiencia, debe justificarse fehacientemente, pero también debe hacerse alusión, que tal circunstancia —justificar la inasistencia-, deberá hacerse antes de la verificación de la audiencia, como se establece en el inciso primero del Art. 101 L.Pr.F., aunque eventualmente —como se ha sostenido en precedentes- podría también hacerse en el mismo momento de su celebración o inmediatamente después, como en alguna medida lo hace ver el a quo, pues efectivamente hay eventos concomitantes o en el día previo a la audiencia que no dan lugar a hacerlo antes de su celebración; entendiendo en este último caso que deberá justificarse en un tiempo prudencial o razonable, pues no podría aceptarse que se hiciese en cualquier momento, pues por una parte es de interés del o los afectados demostrar lo antes posible dicho impedimento, y por otro lado, si no se hace prontamente afecta el desarrollo del proceso, violentando los principios de celeridad y preclusión, los cuales no se cumplirían. Art. 3 Lit. b) L.Pr.F.

 

En ese sentido podemos concluir al Lic. […] se le notificó en tiempo la resolución que señalaba la programación de la  audiencia de sentencia, acto al que deben comparecer los testigos. Art. 102 y siguientes L.Pr.F., siendo su obligación concurrir a la audiencia previamente notificada  y no inferir que ésta se suspendería o reprogramaría por su ausencia y menos esperar la nueva notificación al respecto para comparecer o no a la audiencia señalada; puesto que el Artículo 120 L.Pr.F., contempla el supuesto de que se realice la audiencia, exista un desfile probatorio controvertido y por razones ajenas al juzgador, (puede ser tiempo) no se reciba toda la prueba, y en este caso al no concurrir en principio se toma como un abandono del proceso, pues no se justificó en su momento la inasistencia, ni en esta instancia se mencionó las razones por las que no asistieron a la audiencia a probar su pretensión.

 

Como sabemos, el principio que señala que al impedido con justa causa no le corre término, tiene aplicación en todas aquellas circunstancias en las que los justiciables _por disposición de la ley- tengan que realizar determinado acto procesal, (independientemente que le favorezca o perjudique) y que por situaciones específicas (presupuesto fáctico) no fuere posible su cumplimiento, ya sea por motivo de fuerza mayor o caso fortuito. Significa entonces, que eventualmente los particulares se enfrentan a situaciones en las que no les será posible el cumplimiento de la carga o deber procesal impuestos.

 

Es así como se advierte que en el sub lite, el Lic. […] no fue lo suficientemente diligente para justificar, tanto su inasistencia como la de su representada, teniendo la oportunidad para hacerlo.

 

Es por ello que el juez a quo resolvió sin lugar su petición por el hecho de que no compareció a la celebración de la audiencia de sentencia, ni la solicitante, ni su abogado, ni los testigos, pese a estar legalmente citados y notificados por medio del apelante. Respecto a que en la sentencia se manifiesta que la figura jurídica era inadecuada, consideramos que el fallo recae sobre la inasistencia de la parte solicitante y con ello la falta de probanza, sin embargo menciona también el defecto por medio del cual se tramitó la pretensión.

 

Ahora bien consideramos que lo adecuado era aplicar por analogía la disposición del Art. 111 L.Pr.F., es decir que ante la ausencia injustificada de la solicitante y su abogado deberían volver las cosas al estado en que se encontraban antes de presentar la solicitud e imponerle una multa al profesional del derecho, de no existir su impedimento.

 

En el sub lite, se advierte que el impetrante, -no así su representada por encontrarse supeditada al aviso de su apoderado- no concurrió a la fecha y hora señalados para la celebración de la audiencia, no obstante estar debidamente citados, circunstancia que conlleva a la aplicación por analogía (Art. 9 C.F.) consecuencia establecida en el Art. 111 L.Pr.F., esto es, además de la sanción pecuniaria a que se hiciere acreedor, a que vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de demanda, solicitud para el presente caso. En otros términos, como si no se hubiera presentado tal solicitud, Se debe interpretar que tal inasistencia, en todo caso puede justificarse debidamente a través de la promoción del incidente correspondiente, en el que se comprobará la causa o motivo por el cual no pudieron asistir a la diligencia, si es que tal justificación no se presenta antes o el mismo día de la diligencia. La inasistencia debe justificarse fehacientemente, es decir que deben aportar los medios probatorios necesarios para su comprobación, lo cual estimamos no ha sucedido en el sub júdice, aclarando que tal justificación debía hacerse solamente respecto del apoderado solicitante, no así la de la señora […], pues ella estaba sujeta al llamado que le hiciera su apoderado; quien en su calidad de abogado debe estar a derecho dentro del proceso, (Art. 34 inc. 6° L.Pr.F) y saber que su inasistencia tendría efectos perjudiciales a su dienta, tal como resolvió el a quo, más cuando toda la carga procesal le correspondía a su mandante.

 

De esta forma, hay claridad en cuanto a que debe demostrarse el motivo o causa que dio lugar — en el caso específico- a no comparecer a la diligencia ordenada, puesto que, conociendo los efectos que produce la inasistencia a tal acto, los involucrados deben ser más diligentes al respecto. Por cuanto la ley exige la asistencia letrada obligatoria. Arts. 10 y 111 L.Pr.F..

 

Siendo procedente modificar la resolución en lo que respecta a que vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la solicitud y modificarla en cuanto a la imposición de una multa de diez días de salario al Lic. […], (y en otra oportunidad también se librará oficio a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia y al Concejo Nacional de la Judicatura) los cuales en caso de no lograrse establecer lo que éste devenga se toma como base el salario mínimo urbano vigente, y será impuesta únicamente al apoderado de la señora […], por tener la señora, justificación para no comparecer a la audiencia, la cual se hará efectiva por la Fiscalía General de la República, debiendo librarse oficio para tal efecto.”