CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS

 

ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVO DEL TIPO

 

“Respecto a la existencia del delito de “Cheque sin provisión de fondos”, tipificado y sancionado en el Art.243 Pn., y específicamente bajo la conducta regulada en el numeral uno, consistente en “El que librare un cheque sin provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto”; debe decirse, que los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en estudio, comprenden: la acción de librar un cheque, es decir, emitir o expedir este título valor a favor de una persona que es el librado, y que al momento de ser cobrado, éste carece de fondos en la cuenta corriente del librador del mismo, o que, se emita sin la autorización para ello, no pudiendo en uno u otro caso, cumplirse con la orden de pago que ampara dicho documento; y como elemento subjetivo del tipo penal, se encuentra el dolo, es decir, el conocimiento de parte del librador, al momento de emitir el cheque a favor del librado, que la cuenta corriente a su nombre carece de los fondos necesarios para cubrir la cantidad consignada en el mismo, o que igual, carece de la autorización para la emisión de dicho título valor.

En ese orden de ideas, y tomando en cuenta la prueba que desfiló en la vista pública y que se ha relacionado en la presente sentencia, […]”

 

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL CHEQUE COMO GARANTÍA DE PAGO

 

“Ante ese hecho, ya en la Vista Pública, el indiciado […] declaró que había librado el cheque antes mencionado, como garantía, y no como pago de la obligación que poseía con la empresa […] y que el contenido del cheque, a excepción de la firma, había sido escrito por parte del […], ya que su persona, únicamente había firmado el cheque; y ante ello, resulta preciso acotar, que si bien el legislador ha previsto que el cheque sea un título valor constitutivo como medio de pago, y no como garantía, de conformidad al Art. 793 Com., lo cierto es, que en el presente proceso penal, no se ha acreditado de la manera legal correspondiente lo expresado por el indiciado […] y la defensa del mismo, respecto a que el título valor en cuestión fue emitido en la última circunstancia apuntada, pues, aunque conste en autos que la deuda exigible al mismo, ya constituía un trámite de recuperación de mora, es decir, que incluía la deuda preexistente más honorarios de Abogado, ello, no significa que el cheque haya sido librado en concepto de “garantizar” el pago de esa deuda, como lo asevera el Juez A quo, sino que, con la cantidad que se consigna en el cheque, se pretendía cubrir la obligación que se tenía de pagar los conceptos señalados en la carta de la empresa […]; es decir, que el cheque, como título valor, no se desnaturaliza por el hecho de pagar conceptos distintos a los productos o mercancías recibidas, eso no es una circunstancia relevante para desnaturalizar al mismo como medio de pago, pues al final, independientemente de los conceptos que se consignen, es decir, de lo que se esté pagando, el fin del título valor, es cancelar la suma de dichos conceptos o rubros, por lo que no es cierto, que el cheque librado y objeto del presente proceso, sólo por el hecho de amparar otros conceptos como el pago de honorarios de Abogado, y no únicamente facturas comerciales derivadas de la relación mercantil entre el librador y el beneficiario, haya perdido la naturaleza jurídica que le otorga el Art. 793 Com., que es el constituirse como un medio de pago.”

 

 

CUALQUIER PERSONA PUEDE CONSIGNAR EL CONTENIDO DE UN CHEQUE Y NO CONSTITUIRSE EN TITULO VALOR MIENTRAS  NO SEA FIRMADO POR EL TITULAR DE LA CUENTA

 

“Asimismo, y respecto a darle credibilidad al dicho del indiciado, de que el cheque fue dado en garantía, por el hecho de que y en lo que respecta al llenado del cheque, éste fue realizado por parte del testigo […], y no por su persona, lo cual, se acreditó a través de la prueba pericial arriba relacionada, ello, es un elemento probatorio que no acredita de la manera legal correspondiente, que sea cierta la circunstancia alegada por el mismo, de la forma o el concepto en qué fue emitido el titulo valor en comento; y es más, no obstante el indiciado declaró que él fue objeto de amenazas, coacción y presión por parte del testigo […], para que firmara el cheque, esto, no se ha acreditado mediante prueba legal alguna, para considerar con certeza que no concurre alguno de los elementos objetivos y subjetivos del delito que se le atribuye al procesado […].

Siendo preciso mencionar también, que el hecho de que el contenido del cheque haya sido manuscrito por una tercera persona, no significa, que quien firmó el cheque no haya participado en la emisión del mismo, ello, debido a que el título valor en cuestión, nace a la vida jurídica, al tráfico mercantil, desde el momento que el titular de la cuenta corriente, y persona autorizada para su emisión, firma dicho documento, mientras tanto, cualquier persona puede consignar el contenido del cheque, y ello, en tanto no se firme no constituye el título valor tantas veces apuntado.”

 

COMPROBACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO

 

“En ese orden de ideas, es evidente que en el presente proceso penal, no obstante el Juez A quo aplicó según su criterio, las reglas de la Sana Crítica, la conclusión efectuada del análisis practicado por el mismo, no se encuentra apegada a derecho, es decir, que la prueba que desfiló en el juicio no fue debidamente y de manera integrada valorada por el Juzgador, ello, en virtud y como se ha expresado anteriormente, de que se pudo comprobar que el cheque en cuestión, fue librado o emitido a efecto de pagar una suma de dinero, independientemente de las obligaciones que dicha cantidad abarcara, y que el mismo, fue emitido y puesto en el tráfico mercantil, por el ahora imputado, quien es el titular de la cuenta bancaria y persona autorizada para su libramiento; consecuentemente, y en aplicación de la Sana Crítica, el cual es un sistema racional de deducciones, basado en la lógica, experiencia, psicología y el sano entendimiento, es que se considera, que efectivamente existe el delito de “Cheque sin Provisión de Fondos” atribuido al procesado […] y que éste es autor directo (Art.33 Pn.) del mismo; pues aunque se haya vertido otra hipótesis del libramiento del cheque, y que pudiera haber arribado a la conclusión de que el mismo fue dado en garantía y no como medio de pago a una obligación, ésta, únicamente se intentó probar a través de la declaración indagatoria del procesado antes mencionado, la cual, resultó insuficiente para contrarrestar exitosamente la acusación que pesaba sobre el mismo; por lo que, esta Cámara considera que se ha logrado destruir de la manera legal correspondiente, la presunción de inocencia establecida a favor del encausado, siendo entonces RESPONSABLE y CULPABLE del hecho que se le acusa.”

 

DETERMINACIÓN DE LA PENA

 

“Para la adecuación de la pena a imponer se debe tomar en consideración lo establecido en los arts. 62, 63, y 64 Pn., haciéndose de la manera siguiente: a) Respecto al daño causado y del peligro efectivo provocado con la conducta del encartado, se tiene que el orden socioeconómico se vio alterado al colocar en el tráfico mercantil un título valor que contenía una orden de pago a favor de la empresa […] el cual no se hizo efectivo por carecer de fondos, afectando con ello, el patrimonio de la empresa antes mencionada; tratándose de un delito consumado, en virtud de que el cheque no fue pagado por la entidad financiera correspondiente; b) Se infiere que el imputado […] tenía plena comprensión del carácter ilícito de los hechos, por ser […] lo que hace suponer que tiene la madurez mental e instrucción elemental suficiente pues es […] para diferenciar entre lo lícito e ilícito de sus actos; c) Con la prueba incorporada al proceso no se estableció ninguna de las circunstancias genéricas atenuantes ni de las agravantes, de las comprendidas en los Arts. 29 y 30 Pn. respectivamente.

Partiendo de lo anteriormente relacionado, y atendiendo el texto del Artículo 63 del Código Penal, en el sentido que el legislador ha pretendido que la pena a imponer sea proporcional al juicio de reproche que acredita el delito cometido y congruente con el desvalor del acto del injusto penal, es procedente condenar al imputado […], a la pena de […] por el delito de “CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS”, previsto y sancionado en el Art. 243 del Código Penal, en perjuicio patrimonial del Orden Socioeconómico y subsidiariamente de la empresa […]., representada legalmente por […]; pena que de conformidad al Art. 74 del Código Penal y en atención a las circunstancias del hecho, SE REEMPLAZARA POR TRABAJOS DE UTILIDAD PÚBLICA, ya que debe tomarse en cuenta que el imputado es una persona capaz de reformar su conducta con penas menos gravosas, aplicándose para ello, las reglas del Art. 75 del Código Penal, según el cual, cuatro jornadas semanales de trabajo equivalen a un mes de prisión, por ello el imputado deberá cumplir SETENTA Y DOS JORNADAS SEMALES DE TRABAJO, debiendo ser la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena […], quien impondrá los respectivos trabajos de utilidad púbica a realizar por parte del condenado antes mencionado.

En virtud de lo anterior, continúe el procesado […] en la libertad en la que se encuentra.”

 

CONDENA EN RESPONSABILIDAD CIVIL

 

“De conformidad a lo dispuesto por los Arts. 114 y 116 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos por el Código; y, toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios, ya sean éstos de carácter moral o material.

En el caso de autos, en relación a la responsabilidad civil debe señalarse, que el Licenciado […] en la Acusación presentada, ejerció dicha acción, a efecto de reparar daños y perjuicios materiales ocasionados por haber dejado de percibir la cantidad de dinero consignada en el cheque objeto del juicio, el cual no fue pagado a la orden de su representada por carecer de fondos para ello, ofreciendo para probar la responsabilidad civil del encausado, la misma prueba ofrecida en su Acusación; en ese sentido, resulta procedente, CONDENAR AL PROCESADO […]. A RESARCIR CIVILMENTE A LA VICTIMA, […]; suma que se determina, en virtud de constar en autos […], que el indiciado pagó […] dólares, en base al acuerdo conciliatorio llegado en la audiencia especial […], celebrada en el Tribunal de Sentencia […], y que posteriormente incumplió respecto a las cuotas sucesivas acordadas, continuando el proceso como si no se hubiera conciliado, de conformidad al Art. 39 Pr.Pn.

Cómo pena accesoria, se le condena al imputado a la inhabilitación de los derechos como ciudadano, por el mismo tiempo que dure la pena principal, conforme a lo dispuesto en el art. 75 Ord. 2° de la Cn.

Continúe el Cheque al que se ha hecho mención en el cuerpo de la presente sentencia, resguardado en la Secretaría del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, y al quedar ejecutoriada la presente resolución, devuélvase el mismo a la parte acusadora con la inserción en el título de que ya se ejerció la acción penal correspondiente.”