DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITUD NO REQUIERE QUE EL APODERADO DEL SOLICITANTE LEGITIME SU PERSONERÍA CON UN PODER ESPECIAL EN ESCRITURA PÚBLICA
“el recurso se constriñe en determinar si es procedente revocar la inadmisibilidad de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, por los motivos expuestos en el escrito de apelación, y así emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda; o si por el contrario es procedente confirmar la resolución impugnada, por encontrarse apegada a derecho. Para ello debemos analizar las normas jurídicas aplicables al caso.
Al respecto, el Art. 42 L. Pr. F. enumera los requisitos que debe contener la demanda, a efecto de facilitar el ejercicio del derecho de acción de quien la promueve.La referida ley también faculta al Juez para prevenir a la parte actora, en los casos en los cuales el escrito de la demanda o solicitud carezca de uno o varios requisitos de admisibilidad, para la subsanación de los mismos. (Art. 96 L.Pr.F).
Asimismo, el Art. 180 L.Pr.F establece: "La solicitud deberá reunir los requisitos previstos para la demanda, en lo que fuere aplicable, excepto lo referente al demandado" (sic), disposición legal aplicable en el caso que conocemos, por tratarse de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Rectificación de Partida de Nacimiento.
Ahora bien, si el Juez advierte del estudio de la demanda y/o solicitud que ésta no reúne todos los requisitos de ley, debe prevenir con claridad lo pertinente a fin de evitar la dilación innecesaria del proceso o diligencia, que podría producir una sentencia inhibitoria; o tratándose de procesos para evitar la alegación y oposición de la excepción de obscuridad de la demanda. En este sentido, los Jueces tienen la facultad-deber de prevenir la subsanación de las omisiones de la demanda y/o solicitud, orientada por los principios de celeridad y economía procesal, que procuran una pronta solución a los conflictos familiares. Arts. 3 letra b) y 7 letra a) L. Pr. F.
III. En la solicitud de fs. […] se manifiesta que en la partida de nacimiento del joven […], se ha incurrido en error en los apellidos de la madre del mismo, consignándose que la madre es de nombres y apellidos […], siendo lo correcto […], por lo que solicita que en la Sentencia Definitiva se declare que existe error en la partida de nacimiento del joven […], en el sentido que los apellidos de la madre del inscrito son […], y no como erróneamente parecen […] y se ordene la rectificación de dicha partida de nacimiento tal como lo solicita.
La recurrente actúa desde que inicio las diligencias en el Juzgado de Familia del Municipio de Santa Tecla, departamento de San Salvador, quien se declaró incompetente en razón del territorio e indebidamente declaró improponible la solicitud y aún así lo envió al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, quien acepto la competencia, como Apoderado del joven […].
Previo a tener por admitida la solicitud, la Jueza A quo, por resolución de fs. […] previno a la Licenciada […], para que en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación subsanara lo siguiente: "Que legitime su personería en legal forma, presentando un nuevo poder ya que el que se encuentra agregado, solamente está facultada para iniciar Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento, en el Juzgado de Familia de la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad. Asimismo el Testimonio de dicho poder no cumple con lo establecido en el Art. 68 CPCM, pues se está nombrando apoderada cuando debe ser un otorgamiento de poder, por lo que al ser presentado otro poder deberá ajustarse a lo que prescribe en el Art. 69 CPCM, o en su caso al que contempla en el Art. 11 LPr.Fam."(Sic.)
En razón de lo anterior, la Licenciada […], presentó en tiempo y forma el escrito de subsanación de su prevención […], anexando al mismo el Poder Especial […] otorgado por el solicitante, en escrito dirigido a la Jueza A quo.
Así, pues, al entrar a conocer del fondo de esta alzada, advertimos que la prevención que dio origen a que se interpusiera la apelación es aquella que consiste en que la Licenciada [...] debía legitimar su personería en las diligencias anexando un nuevo poder, pues a criterio de la A quo, el que se presentó con el escrito de la subsanación de la prevención no cumple con las formalidades requeridas en los Arts. 11 L.Pr.F, ya que el solicitante ha otorgado "Poder Especial Judicial" figura que no existe en la normativa vigente, dado que en el Art. 69 CPCM, contempla el "Poder Especial" y según el Art. 68 CPCM, debe de otorgarse en Escritura Pública.
A fs. […] consta que originalmente la Licenciada […], presento Poder Especial en el Juzgado de Familia del Municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, y fue otorgado en Escritura Pública por el joven […]; por lo que cumple la formalidad que menciona el Art.11 L.Pr.F cuando establece que el poder para intervenir en un proceso de familia, se otorgará en Escritura Pública, únicamente por ser especifico determinaron que para promover las diligencias en el Juzgado de Familia del Municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad.
Posteriormente, se presenta un segundo Poder Especial […] otorgado por el joven […], mediante escrito dirigido al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, conforme al Art. 11 L.Pr.Fm.
Ahora bien, siendo que las presentes diligencias versan sobre la Rectificación de la Partida de Nacimiento del joven […], debemos analizar si éste último […] acto encaja en aquellas facultades a las que se refiere el inciso final del Art. 69 CPCM, el cual a la letra dice: "El otorgamiento de las facultades especiales se rige por el principio de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente" (Sic), pero para ello debemos de hacer el siguiente análisis:
Estimamos pertinente acotar que el inciso final del Art. 69 CPCM, se relaciona con el segundo inciso del mismo precepto, en el que contempla los casos en los que se requerirá Poder Especial; siendo éstos aquellos relativos a los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley.
Los actos de contenido patrimonial se distinguen en: actos de administración y de disposición. Los actos de administración son los que tienden, por procedimientos normales, a la conservación y explotación del patrimonio; así como al empleo de las rentas; en cambio los actos de disposición son los que tienen por objeto sacar un bien o un valor del patrimonio de una persona, o los que crean un derecho real sobre un bien de ese patrimonio.
La Rectificación de una Partida de Nacimiento, bajo ninguna óptica encaja en actos de disposición por cuanto la realización del mismo y la tramitación de estas diligencias no modificará sustancialmente el patrimonio del joven […]; por ende, para que se tramiten estas diligencias no es menester que el joven en mención le otorgue a su mandante un Poder Especial en escritura pública; lo anterior a su vez también se corrobora con lo expuesto sobre el mandato en el Art. 1890 CC.
Como lo dijimos anteriormente en los antecedentes 5-A-2012, 16-IH-2011, 227-A2012 la Ley Procesal de Familia regula el otorgamiento del Poder en el Art. 11, como lo manifiesta la abogada recurrente, en donde por regla general se puede otorgar mediante escritura pública, pero existe las excepciones de que los solicitantes o demandantes pueden otorgarlo mediante escrito dirigido al Juez o Tribunal de Familia quien tiene el conocimiento de la causa, para intervenir en un proceso o diligencia de familia especifico, que debe de ser firmado por ellos. Dicho escrito puede presentarse personalmente o con firma legalizada, como lo ha hecho el solicitante, pero perfectamente pudo designarlo en Audiencia de Sentencia que se celebre en el Tribunal, de lo que se deja constancia en el acta respectiva, por la celeridad y brevedad de las diligencias.
Pero este Poder como dice el Art. 11 L.Pr.Fm., es para que el(la) Apoderado(a) pueda intervenir en un proceso especifico, por ello que en la práctica se ha acogido que es "Poder Especial Judicial" porque el interesado lo otorga en escrito dirigido al(la) Juez(a) o Tribunal, para que lo representen judicialmente, y solo es para esa facultad, pudiendo conferirlo de forma amplia si así lo requiere el mismo, para que su abogado pueda recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso, donde no se requiere mayor formalidades para su otorgamiento por el principio de acceso a la justicia. Hay que recordar que la Ley Procesal de Familia prohíbe el ritualismo en todo proceso o diligencia Art. 23 L.Pr.Fm. y es obligación del Juez evitarlo.
Reiteramos insistentemente que la supletoriedad del Código Procesal Civil y Mercantil, está limitada a los casos en que las leyes especiales no regulen específicamente la situación que se conoce, lo cual no acontece en el sub lite, ya que el Art. 11 L. Pr. F. establece como se elabora un poder específico judicial, tanto en forma como en contenido, señalando el legislador en dicha disposición cual es el alcance del otorgamiento de ese poder.
Asimismo traemos a colisión reiteradamente los Arts. 1883 C. C. que menciona "El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico."(Sic.) y 1878 C.C. que dice "Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato." (Sic.), por tanto se ha interpretado por este Tribunal que el legislador instituye la figura del mandato para facilitar el trafico jurídico, jamás para entorpecerlo como lo está haciendo la Jueza A quo volviéndolo engorroso porque no se resuelve la pretensión en el término de los quince días que manda la ley en el Art. 181 L.Pr.Fm., sino en un largo y prolongado espacio de tiempo innecesario e inútil. Por otro lado considerando que estamos en la presencia de un escrito firmado por la parte interesada, lego en las Ciencias Jurídicas, quien de manera simple y expedita otorga suficiente facultades a su apoderada para resolver la problemática registral que padece.
Esta interpretación teleológica de las cláusulas y los alcances del poder -como lo dijimos en las anteriores Sentencias que citamos- no es en suma caprichosa, puesto que el poder o mandato, por su naturaleza contractual, debe ser interpretado según lo establece el Art. 1431 C. C., conforme al cual "conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras" en donde es claro la intención de otorgar Poder por parte del solicitante.
Por otra parte, si bien no se ha especificado en forma clara en el segundo poder otorgado a la Licenciada […] que puede interponer recurso de apelación, que es el más importante dentro del procedimiento judicial, sí consta en el primero fs. […] que se le han conferido las facultades generales del mandato y las especiales del Art. 69 CPCM; lo cual es suficiente para inferir que el poder otorgado a la Licenciada […] se entiende general, y que abarcará todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecución.
En ese sentido tácitamente se le ha facultado para apelar en estas diligencias.
Por lo anterior, somos del criterio que en casos como el sub lite debe interpretarse la ley ampliamente y no con un excesivo ritualismo, por cuanto esa interpretación estricta de las normas desemboca en una obstrucción al derecho de acceso a la justicia de los justiciables, atacando a la vez el principio de celeridad de los procesos, en este caso de unas diligencias no contenciosas.
En conclusión, pues, estimamos que los Poderes Especiales con el que actúa la Licenciada […], son poderes suficientemente amplios y suficientes para legitimar su personería en las presentes diligencias, las cuales no requieren que se le otorgue a la mencionada profesional un poder especial, por no encajar la rectificación de partida de nacimiento, en los actos de disposición a los que se refiere el Art. 69 inc. final CPCM. como erradamente lo está interpretando la Jueza A quo, por ello se revocara la interlocutoria impugnada.
Por último, esta Cámara hace la siguiente observación a la Jueza A quo para que tome en cuenta lo siguiente: 1) Que esta Cámara reitera su criterio en materia de recursos, cuando en el Tribunal A quo le fuere presentado un escrito de Apelación, deberá hacer el examen a fin de admitirlo o no y mandar a oír a la otra parte (si fuera proceso contencioso) junto con el Procurador de Familia Adscrito al Juzgado A quo por el plazo de cinco días, para que se manifiesten sobre los argumentos del recurrente; transcurrido dicho término, haya contestado o no el apelado, el(la) Juez(a) deberá remitir el expediente a la Cámara, ya que si bien es cierto que el Art. 160 L. Pr. E contiene un vacío sobre el pronunciamiento de admisibilidad del Juez A quo, debemos de armonizar dicho precepto con los Arts. 156 en su último inciso y 163 de la misma Ley citada; de acuerdo con las reglas de la interpretación sistemática, extensiva y finalista de que es el(la) Juez(a) de Familia-- el que está en la obligación de pronunciarse si admite o no el recurso, ya que si no fuere así, el Recurso de Hecho saldría sobrando y sería innecesario que planteara dicho medio de impugnación en esta instancia. Hay que recordar que en esta Segunda Instancia se realiza un reexamen del mismo a fin de ratificar dicha admisión; 2) Le recordamos la filosofía que sustenta el moderno derecho de familia, -tal como lo dijimos anteriormente en las sentencias citadas- los conflictos deben resolverse mediante procedimientos breves, ágiles y sencillos, por tanto debe evitar todo ritualismo y obstáculo para resolver las pretensiones que tiene en su conocimiento, con aplicación de los principios de celeridad, economía procesal y acceso a la justicia, por ello no debe de hacer prevenciones innecesaria, impertinentes e inútiles que va contrario al principio de acceso a la justicia de los peticionarios.”