VOTO RAZONADO DE LA LICDA. RHINA ELIZABETH RAMOS GONZÁLEZ
RECURSO DE APELACIÓN
interposición DE FORMA ORAL NO VEDA EL DERECHO PARA INTERPONERLO DE FORMA ESCRITA
“No he concurrido con mi voto a la formación de la sentencia de acuerdo al Art. 219 C Pr. C.M. por las siguientes razones:
Se trata de un recurso de hecho, interpuesto por el Lic. […] como apoderado del señor […], contra resolución dictada en Audiencia Especial de Adecuación De Modalidades, celebrada por la Licda. […], en la fase ejecutiva del divorcio decretado entre el apelante y la señora […], representada por el Lic. […].
En dicha audiencia se ordenó librar certificación a la Fiscalía General de la República por no merecerle fe a la a quo los documentos presentados por el señor […] a quien se le reclama cuotas en mora, basando su decisión en el hecho de no presentar la documentación en legal forma y ser cantidades mínimas. Dicha audiencia era con el fin de establecer la cantidad real a pagar pues el apelante aduce haber realizado ciertos pagos, los que constan a fs. […], referentes a cuadro de abonos a deuda anterior y notas de abonos o transferencias a la señora […], para que fueran exhibidos en audiencia, y es en ella donde fueron presentados, pues el Juzgador no le previno presentarlos con antelación a la celebración de la audiencia, ni para celebración posterior.
El Juez propietario inadmitió la apelación por falta de requisitos de forma y tiempo el Art. 148 L. Pr. F., expresa que los recursos se interpondrán en forma oral en las audiencias o por escrito, en el tiempo y forma establecidas bajo pena de inadmisibilidad. En una interpretación integral, sistemática y finalista la palabra oral o por escrito, está redactada de forma copulativa y no disyuntiva y el Art. 156 Inc. 1° y 2° L. Pr. F. se refiere a las apelaciones diferidas que se sustancian y fundamentan integralmente hasta la sentencia definitiva la que ponga fin al proceso haciendo imposible su continuación. En este caso se ha sostenido que la resolución que se dicta en audiencia se impugnará y fundamentará verbalmente, lo cual omitió el apelante; haciéndolo por escrito dentro del plazo establecido para apelar de las resoluciones interlocutorias dictadas fuera de audiencia.
Al respecto, la Cámara ha venido aplicando en forma ininterrumpida de forma amplia el Art. 156 inc. 1° L. Pr. F. (9-IH-2001, 21-A-2008; 117-A-2006 etc.) potenciando un real y efectivo derecho de defensa, sin restringir el plazo únicamente a minutos para que este precluya, haciendo extensivo sus efectos al plazo concedido a las interlocutorias dictadas por escrito, dado que la fundamentación en muchos casos se verá limitada aunque sean abogados, los que intervengan en el proceso cuando se requiera por ejemplo de un análisis detallado con razones de hecho y de derecho, sobre todo de aquellas resoluciones que ponen fin al proceso haciendo imposible su continuación, y que son dictadas en audiencia, que es incluso donde también se fundamentarán oralmente las apelaciones diferidas interpuestas durante la sustanciación del proceso; ya que éstas solo requieren en el momento de interponerlas de una somera fundamentación pues habrá lugar a fundamentarlas posteriormente por escrito las cuales difieren de las apelaciones de conocimiento inmediato (ya que existen apelaciones de conocimiento inmediato, diferidas y de hecho.) El Art. 155 L. Pr. F., se refiere a ello, pero deja por fuera otras aparte de los enunciados en los literales A) y B) que también son de conocimiento inmediato. En cuyo caso si estas se dictan en audiencia habría que fundamentarlos verbalmente con todos sus requisitos en la misma audiencia, juntamente con las diferidas interpuestas con antelación. Con el recurso se pretende justificar que esa resolución amerita revocarse, modificarse o anularse.
Es por esa razón que considero que la interposición de la apelación por escrito es una interpretación amplia y garantista, sin caer en la arbitrariedad ni inseguridad jurídica, ya que se le conceden los mismos derechos a la parte contraria, por no existir prohibición expresa, siguiendo el plazo concedido a las mismas interlocutorias dictadas fuera de audiencia para fundamentarlas y resolverlas. Es por ello que, no está contemplada en esa forma en los aún no vigentes Códigos Procesal Civil y Mercantil y Procesal Penal en la época de inicio de este proceso en sus Arts. 427 Inc. 4° y 511 C.Pr.C.M. y Art. 455 Pr. Pn., si bien este último puede interponerse verbalmente, la fundamentación se hará a posteriori, como una verdadera garantía al derecho de defensa y acceso a la segunda instancia, vale decir acceso a la justicia, ya que no basta que exista un trámite establecido sino que este sea factible. Debe considerarse que el Art. 20 Pr. C. M. y 218 L. Pr. F. establecen una supletoriedad no absoluta en el proceso de Familia, para no desnaturalizarlo.
Lo anterior no significa afectar a la parte contraria, pues tendrá el derecho de ejercer también su defensa en el mismo tiempo a través del trámite establecido- principio de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, pues se sabe que solo existen como máximo tres días para su interposición y posterior resolución, no existiendo incertidumbre jurídica. Lo anterior tampoco significa que no se aplicará el Art. 156 inc. 1° L. Pr. F. interponiendo el recurso y fundamentándolo verbalmente, pero la Forma verbal no veda la interposición de forma escrita, dada la trascendencia del recurso y el acceso a la segunda instancia con una interpretación que haga efectivos sus derechos y desarrolle las posibilidades del recurso. Arts.172 y 144 Cn., 8, 9 C.F. 1 y 2 L. Pr. F. y 421 Pr. C. 8 Lit. h) y 25 N° 2 Lit. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues esta exigencia limita de por sí el ejercicio de ese derecho, de mayor jerarquía que el recurso de revocatoria, con el cual en general no existe esa dificultad, como si lo hay en la apelación al tomar de una manera literal y absoluta la oralidad ya que no se trata de una mera enunciación de la apelación; considerando que el proceso no es rigurosamente oral; “más bien se cataloga como un proceso por audiencias, es decir, un proceso mixto y en ese sentido el recurso puede interponerse y fundamentarse por escrito (conf. Véscovi, Enrique, Teoría General del Proceso, Temis 2ª. Edición, Bogotá, pág. 51, 1999)”.En el proceso mixto de familia, tal como aparece redactado, no se trata de una simple enunciación de la apelación, sino que debe interponerse integralmente con todos los requisitos, lo que limita su ejercicio pleno, a ello debe adicionarse que sobre la rigurosidad de las formas (Oral-escrita) debe prevalecer el acceso a la segunda instancia. Así mi voto.”