RECURSO DE APELACIÓN
REQUISITOS DE FORMA Y PLAZO
“Esta Cámara en lo que respecta a la forma y tiempo en que debe de interponerse el recurso de apelación que impugna una sentencia interlocutoria dictada en audiencia ha venido sosteniendo el criterio de que el recurso de apelación puede interponerse indistintamente en la misma audiencia o por escrito en el plazo de los tres día siguientes de pronunciada la interlocutoria de que se trate fundamentando dicho criterio en síntesis en lo siguiente:
1. Que la regla general que establece el artículo 156 L Pr F respecto a los recursos planteados contra interlocutorias, es que, los recursos se interpondrán por escrito dentro del plazo de tres días contados a partir de su notificación, pero cuando estas fueran dictadas en audiencia el recurso se propondrá en forma verbal inmediatamente después de pronunciada la resolución, lo cual según criterio sustentado en forma reiterada por este tribunal, no implica que a la parte que se considere agraviada se le vede indefectiblemente el derecho de apelar en forma escrita dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación, so pretexto del respeto absoluto e irrestricto de la oralidad que rige el proceso de familia el cual tampoco puede afirmarse que sea oral en su riguroso sentido; más bien se le cataloga como un proceso por audiencias, es decir un proceso mixto y en ese sentido; el recurso puede interponerse y fundamentarse por escrito (conf. VESCOVI, Enrique Teoría general del proceso, Temis 2 edición Bogotá 1999, página 51)
2. Sobre la rigurosidad de las formas debe prevalecer la garantía de acceso a la segunda instancia lo cual esta íntimamente relacionada con el efectivo ejercicio del derecho de defensa y acceso a la justicia.
3. Además de considerar la Cámara que cuando las resoluciones son dictadas en audiencias se dificulta esgrimir en muchos casos una fundamentación con argumentos de hecho y de derecho acordes a la trascendencia de lo resuelto, al exigirse que se haga estrictamente en forma oral lo cual de cierta forma limitaría un real ejercicio del derecho de defensa ya que no existiría la posibilidad de fundamentar el recurso posteriormente como en el caso de las apelaciones diferidas atinentes a otro tipo de resoluciones a que se refiere el artículo 156 en su inciso segundo.
4. Que el articulo 148 L Pr f en su inciso primero dispone que los recursos se interpondrán en forma oral en las audiencias o por escrito en el tiempo y forma establecido bajo pena de inadmisibilidad de lo anterior se colige que la forma oral no excluye la escrita siendo potestativo de la parte interponerlo en la forma que más convenga a la defensa de sus derechos.
5. La interpretación amplia del artículo 156 inciso primero en cuanto a la posibilidad de interponer recurso contra las resoluciones dictadas en audiencia dentro de los tres días siguientes a su notificación tiene por objeto garantizar la efectividad de los derechos sustantivos y procedimentales establecidos en la legislación familiar Art 1 y 2 L. Pr. F así como el acceso a la segunda instancia.
Al respecto y en contraposición a dichos argumentos es de señalar:
I) Si bien el derecho a recurrir es una de las categorías que conforman el debido proceso, su naturaleza es eminentemente procesal, de tal forma que su interposición como acto procesal está sujeta a las normas generales que rigen dichos actos, por tanto, deben de interponerse en el tiempo, lugar y con las formalidades que establece la ley procesal, que para el caso en análisis es la Ley Procesal de Familia y no otra, por encontrarse debidamente regulado en el texto de la ley (Arts. 218 L. PR. F. y 20 C. Pr. C. M.)
El artículo 156 de la Ley procesal de Familia establece los requisitos de forma y plazo en que debe de interponerse el recurso de apelación, señala el referido artículo en su inciso primero:
"El recurso de Apelación deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia interlocutoria salvo cuando esta se dictare en audiencia o diligencia en cuyo caso se propondrá en forma verbal e inmediatamente después de pronunciada la resolución y el juez tendrá por interpuesto el recurso. (subrayado y negritas es nuestro)”.
Del contenido de la disposición supra citada, se advierte que en materia de impugnación de una sentencia interlocutoria, por medio del recurso de apelación la Ley Procesal de Familia establece como regla general que el recurso de apelación se interpone por escrito en el plazo de tres días contados a partir de la notificación de la interlocutoria de que se trate, haciendo la excepción para aquellas interlocutorias que se pronuncian en audiencia, en cuyo caso debe de interponerse el recurso inmediatamente de pronunciada la resolución y en forma oral.
Es de señalar que si bien el derecho a recurrir pretende garantizar el debido proceso y el acceso de las partes a la segunda instancia y como tal este derecho es una categoría de las que conforman el proceso constitucionalmente configurado, su ejercicio está limitado al cumplimiento de ciertos requisitos que establece la normativa procesal, cuya observancia no queda al arbitrio de las partes o del juez si no que son de obligatoria observancia para poder dar el trámite que corresponde al recurso de que se trate, así lo ha sostenido la sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia al señalar:
“Hay otras categorías que aunque no se encuentren de forma expresa en el texto constitucional, esta sala ha reconocido ya su existencia como integrantes de aquel proceso constitucionalmente configurado, como por ejemplo el derecho de acceso a los medios impugnativos que suele denominarse como derecho a recurrir. Este derecho por su propia naturaleza de configuración legal implica que al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo para el ataque de algunas resoluciones de trámite o definitivas debe permitirse a la parte agraviada el acceso efectivo al mismo, con lo cual se estaría potenciando una real protección jurisdiccional ”.
Ahora Bien este derecho a recurrir no es una categoría ilimitada puesto que el acceso a otro grado de conocimiento en la jurisdicción, a través de un medio impugnativo está supeditado al cumplimiento de los requisitos procesales que se establezcan en las leyes, sin embargo no pueden los juzgadores imponer requisitos que no estén previstos en la ley o prohibidos por esta”. Sentencias Amparo 492-2004 del 06/04/2005 y de Hábeas Corpus 251- 2009 del 21/ 05/ 2010.
En este orden y en lo que respecta a la prevalencia que la garantía de acceso a la segunda instancia debe de tener en relación a la rigurosidad de las formas, es de señalar que el derecho a la segunda instancia, está plenamente garantizado a las partes en el proceso de Familia, ya que la Ley Procesal de Familia establece los medios impugnativos de los cuales las partes pueden hacer uso para impugnar una sentencia interlocutoria pronunciada en audiencia que les es adversa; pero este derecho está supeditado a hacerlo en el tiempo y en la forma que la ley lo establece, es decir “en forma verbal e inmediatamente después de pronunciarse la resolución" siendo de suyo aclarar que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso no son meras formalidades como lo sería verbigracia el que las fechas en el escrito de apelación vayan escritas en letras y no en números, o que se exija que el recurso se interponga utilizando frases sacramentales; si no que se trata de verdaderos requisitos procesales de admisibilidad que deben ser respetados en cumplimiento al principio de legalidad y seguridad jurídica.
II) Respecto a la interpretación de las normas jurídicas la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: Que doctrinariamente la interpretación errónea de la ley, se produce en la labor de interpretar la norma aplicable al caso, puede configurarse "al haber ido mas allá de la intención de la ley, o puede haberla restringido a pretexto de consultar su espíritu; de lo que no había necesidad porque esa intención aparecía claramente de las palabras usadas por el legislador, por lo que había que atenerse a su tenor literal”.sic. (sentencia 214-CAF-09 de las 14: 00 horas del día 11/ 12/ 2009)
En este sentido es de señalar que la norma que regula el momento procesal y la forma en que se ha de interponer el recurso de apelación de las sentencia interlocutorias pronunciadas en audiencia en el proceso de familia (Art 156 L. Pr. F.) no permite recurrir a otras interpretaciones, ya que las palabras utilizadas en dicho artículo son claras en establecer como excepción que en el caso de las interlocutorias pronunciadas en audiencia se debe de interponer el recurso de apelación en forma oral en la audiencia en que se dicta la resolución de la cual se recurre. Nótese que en el texto del referido artículo 156 L. Pr. F., se utiliza la palabra salvo, la cual, según el diccionario de la Real Academia de la lengua Española tiene dos acepciones "excepto" cuando se utiliza como adverbio y "fuera de" cuando se utiliza como preposición, siendo que en ambos casos indica exclusión como ha sido utilizada e interpretada dicha palabra en el lenguaje común.
III) En lo referente a la consideración efectuada por esta Cámara en pretéritas sentencias de que cuando las resoluciones son dictadas en audiencia se dificulta esgrimir en muchos casos una fundamentación con argumentos de hecho y de derecho acordes a la trascendencia de lo resuelto, al exigirse que se haga estrictamente en forma oral, lo cual de cierta forma limitaría un real ejercicio del derecho de defensa ya que no existiría la posibilidad de fundamentar el recurso posteriormente, es precisamente para evitar la indefensión de las partes que la legislación procesal familiar establece la Procuración Obligatoria de ahí que es obligación del apoderado de las partes, quien es un profesional del derecho y como tal conocedor de las leyes, el conocer el estado del proceso de que se trate y prever la defensa de los intereses de su cliente de todas aquellas resoluciones que eventualmente se den en la audiencia de que se trate, no siendo labor de los tribunales el subsanar las debilidades académicas de los profesionales del derecho.
Por lo anterior consideramos que el recurso interpuesto por el licenciado […] no ha sido indebidamente denegada su admisión por el señor Juez Segundo de Familia y en tal sentido esta Cámara no debe de admitirlo, caso contrario el admitir el recurso en contravención a lo prescrito por el artículo 156 Ley Procesal de Familia atenta contra la seguridad jurídica, en cuanto al no haberse recurrido de la sentencia interlocutoria en el momento procesal oportuno y en la forma que establece dicho artículo, la resolución ha adquirido estado de firmeza.
Se advierte que el escrito de apelación fue presentado en el Juzgado Segundo de Familia, pero fue dirigido al Juzgado erróneamente Segundo de lo Civil, lo que podría haber traído en caso de proceder la apelación una prevención por parte del Juez A quo a la parte que representaba al apelante para que lo dirigiera al Juzgado competente, ya que de lo contrario debería declararse inadmisible por no estar dirigido al Juez competente.”