[VEHÍCULOS AUTOMOTORES]

[OBLIGATORIEDAD DE INSCRIBIR EL DOCUMENTO DE DOMINIO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PARA EFECTOS DE  PUBLICIDAD, PROBAR LA PROPIEDAD Y OPONERSE CONTRA TERCEROS]

 

Al expresar agravios, la apelante manifiesta su inconformidad con lo resuelto por el Juez A-quo, en primer lugar al imponerle una fianza que no correspondía, y en segundo lugar el pronunciamiento contrario a su pretensión en lo que a la tercería se refiere, argumentando que en caso de venta de cosa mueble, para la tradición basta la entrega material del bien, no es como en los bienes raíces cuya tradición se efectúa por la inscripción del título traslaticio de dominio, discrepando la impetrante de lo que estipulan los Arts. 17 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y 51 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, pues a su criterio, la propiedad no se prueba con la inscripción en el Registro Público, que este requisito es solamente para la circulación de los vehículos, y tal presunción admite prueba en contrario, y para el caso que se discute según la apelante, es el contrato de venta del vehículo.-

4) En cuanto a la fianza impuesta por el funcionario de la Instancia inferior, si bien es cierto el Art. 651 Pr. (derogado), para responder  por las costas, daños y perjuicios, dicha disposición en lo que a la fianza se refiere, quedó tácitamente derogada con las reformas que se introdujeron en el año 1993 al Código de Procedimientos Civiles, al establecerse en el Art. 18 en su Inc. 1º., que: “Las partes no están obligadas a rendir fianza para garantizar las costas, daños y perjuicios en que puedan ser condenadas.”, siendo improcedente e ilegal en ese sentido, la fianza que en su oportunidad se le impuso a la [demandante], por lo que se ordenará la devolución del monto de la fianza cancelada en su oportunidad.-

5) Ahora bien, la tercería de dominio excluyente la ha fundamentado la interesada y ha presentado como prueba instrumental, el documento autenticado de venta de vehículo otorgada a las diez horas del día cuatro de agosto de dos mil ocho, por el señor […], a favor de la [demandante], mediante el cual, el primero vende a la segunda, un vehículo de su propiedad de las características indicadas al inicio de esta sentencia; documento que en ningún momento fue presentado al Registro Público para el traspaso legal del vehículo, apareciendo registrado el mismo a favor del antiguo propietario, motivo por el cual por orden librada en proceso ejecutivo promovido en contra del señor […], se trabó embargo sobre ese automotor.-

6) En el caso en estudio no ha sido impugnada por la parte interesada, la validez del instrumento que contiene la compraventa del vehículo, por lo que demostrando cumplidos los requisitos formales de fondo y de forma, tanto el instrumento como el contrato que contiene, son valederos; pero es importante tener en cuenta lo establecido en el Art. 17 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que dispone: “En el Registro Público de Vehículos Automotores se inscribirán, entre otros títulos, los Testimonios de las escrituras públicas o los documentos debidamente legalizados ante Notario, en los que conste, la propiedad, transferencia o tenencia legítima de un vehículo automotor, las resoluciones y modificaciones de dichos documentos.”; y en los Inc. 2º. y 3º. de dicha disposición, el legislador prevé: “Los títulos sujetos a inscripción deberán presentarse para su correspondiente registro, dentro de los siguientes quince días hábiles que sigan a su otorgamiento en su caso, y surtirá efecto contra terceros a partir de la fecha de presentación del título al Registro para su inscripción, incluso para los fines de responsabilidad señalados en la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito.”, lo cual es desarrollado por los Arts. 45 y 46 del Reglamento de la citada Ley, preceptuando la disposición últimamente señalada que: “Será obligatorio presentar en el Registro, para su inscripción, el documento probatorio de la propiedad y tarjeta de circulación vigente, toda transferencia o gravamen y las resoluciones emanadas de la Autoridad Judicial competente; dentro de los quince días posteriores a la fecha de su otorgamiento o del mandato judicial.”; por lo que en ese contexto, aún cuando el instrumento en donde consta la compraventa del vehículo conserve toda su validez, es obligatorio para el interesado presentarlo para su inscripción dentro del plazo legalmente establecido, al Registro Público de Vehículos, y no solo para efectos de publicidad, o de circulación como lo asegura la apelante, sino para concretar la seguridad que debe de existir en la Sociedad, emanada ésta de las instituciones del Estado, como sucede con el Registro Público de Vehículos Automotores, lugar en donde se puede consultar la condición real en que en un momento dado, puede hallarse un vehículo.-

7) El Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial en su Art. 51, hace énfasis en el argumento sostenido por este Tribunal, ya que tal disposición legal sintetiza que: “Se presume propietario de un vehículo automotor la persona cuyo nombre se encuentra inscrito en el Registro…”; y la misma disposición concluye diciendo: “Salvo prueba en contrario.”, que es donde la impetrante encuentra el argumento que justifica su posición dentro del fallo; pero resulta que no basta que se traiga a cuenta un instrumento público cuyo valor no le ha sido denegado, porque no hay impugnación del mismo dentro del proceso, sino que la ley expresamente exige también, que para oponerlo contra terceros, el instrumento haya sido presentado al Registro Público, tal como se ha dicho anteriormente.-

8) Consecuentemente, se procederá a confirmar la sentencia definitiva pronunciada en Primera Instancia por los motivos ya apuntados; y se ordenará al Juez A-quo, que libre el Oficio correspondiente a fin de que se devuelva el monto por la que se fijó la fianza a la [demandante], en virtud de la ilegalidad de la misma.-"