VOTO PARTICULAR CONCURRENTE DE LA SEÑORA MAGISTRADA LICENCIADA MARTA LIDIA PERAZA GUERRA

 

ORDEN PÚBLICO

 

COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTIMAR SI UNA NORMA SECUNDARIA OSTENTA LA CALIDAD DE ORDEN PÚBLICO O NO

 

“Expuesto lo anterior, debo empezar los fundamentos de mi decisión a partir de lo que dispone el texto del Art. 21 de la Constitución de la República, la cual literalmente prescribe: ””””””Art. Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.

La Corte Suprema de Justicia tendrá siempre la facultad para determinar, dentro de su competencia, si una ley es o no de orden público.”””””””””””

En connotación con lo citado, iniciaré está resolución, explicando que la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, estableció en la Sentencia de las 15:00 del día 14/02/1997 dentro del proceso de inconstitucionalidad acumulado con referencia 15-96 y Ac. Castillo y otros versus Decreto Legislativo N° 668 que los antecedentes históricos del principio de irretroactividad de las leyes en nuestro ordenamiento jurídico se remontan a la Constitución Federal de 1824, en el art. 175 numeral octavo, y aparece también en el art. 176 de la Constitución de 1841.

Dijo la Sala que las sucesivas Constituciones de 1864, 1871, 1872 y 1880 no tienen ninguna disposición relativa a la irretroactividad de las leyes, por lo cual este principio dejó de ser, durante la vigencia de tales ordenamientos, una norma de derecho constitucional, para ser norma de derecho privado, consagrada por el citado art. 9 del Código Civil.

En la Constitución de 1883, en el art. 21 inciso segundo, aparece nuevamente a nivel constitucional el principio de irretroactividad de las normas jurídicas. De igual manera consta en la Constitución de 1886, que en el art. 24 disponía: “”””Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley sea favorable al delincuente””””. Este precepto permanece invariable durante las siguientes constituciones, hasta 1950, cuando en la Constitución decretada en ese año, se hace un agregado que es verdaderamente trascendental: “salvo en materias de orden público”. El texto del art. 172 de la Constitución de 1950, fue reproducido en la Constitución de 1962.

En la Constitución de 1983 se repite la redacción de esa disposición, y se adiciona un inciso en el sentido que la declaración de orden público contenida en una ley no es obligatoria para la Corte Suprema de Justicia, que tendrá siempre la facultad para declarar si una determinada ley es o no de orden público, que por cierto fue omitida su cita por los pretensores dentro del presente proceso constitucional.

Ahora bien, delimitado el iter anterior, ¿Qué es el orden público y quien puede declararlo?

Referente a lo primero, la Sala de lo Constitucional sostuvo en la sentencia de Habeas Corpus de las 12:35 del día 17/08/2000 en el proceso con referencia 187-2000, que se entendía por Orden Público: ””””El normal funcionamiento de las instituciones indispensables a la existencia y funcionamiento del Estado y la sociedad, que miran a la integración, a la organización y a la actuación de la comunidad estatal.””””””””

En este sentido también se afirmó en la Sentencia de Amparo de las 9:15 del día 16/01/1991 con referencia 17-C-90 que el orden público es sinónimo de orden social y, en consecuencia, todas las leyes de Derecho Público son o pertenecen al orden público. También existen disposiciones que afectan tanto el interés particular como el interés general de toda la sociedad, constituyendo leyes de interés público o interés social, que contienen reglas indispensables para la vigencia de la seguridad de las relaciones de los individuos entre sí.

Sobre tan importante tema, en la sentencia de las 12:15 minutos del día 25/01/1989, también pronunciada por esa Sala de lo Constitucional en procesos acumulados de inconstitucionalidad, se expresó que: “”””””””Orden público es el arreglo de las instituciones indispensables a la existencia y funcionamiento del Estado y que miran a la Constitución, a la organización y al movimiento del cuerpo social, así como las reglas que fijan el estado y la capacidad de las personas””””””””.

Además, en la Sentencia de Inconstitucionalidad de las 10:15 del día 18/04/2008 dentro del proceso 10-2007 y en la Sentencia de 26-VIII-1998, pronunciada en el proceso de Amparo 317-97, dijo el máximo Tribunal de justicia que el carácter de orden público de una ley no le concede a ésta, ipso iure, efecto retroactivo, puesto que dicho carácter debe estar consignado expresamente en la misma ley, de una manera general o con referencia a situaciones especiales que ella regula.

Ello porque el principio de la irretroactividad de las leyes está concebido como una garantía normativa o y ampliamente, no pudiendo quedar a la discreción del aplicador. mecanismo tendente a tutelar los derechos fundamentales de las personas. Pues, si la ley ha de aplicarse sobre situaciones jurídicas o facultades nacidas o que han emergido bajo su vigencia; la alteración de situaciones jurídicas consolidadas, debe justificarse y consignarse adrede, es decir, expresa

Con respecto a la segunda interrogante, propuesta ut supra, el inciso segundo del Art. 21 de la Constitución de la República es claro es especifica que corresponde a la Corte dicho pronunciamiento, por ello la Sala de lo Constitucional, a partir de la sentencia de las 15:00 del día 18/09/1989 en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 8-87, explicó que era un lamentable error sostener que el Órgano Legislativo tiene facultades ilimitadas para determinar a su arbitrio el alcance y contenido de conceptos como: interés público, interés social, interés general u orden público, sin que puedan someterse a revisión judicial dichos conceptos para determinar si en una ley se le ha dado un contenido correcto y razonable conforme con la Constitución.

Se explicó de parte del máximo Tribunal que si bien en el siglo pasado, tal teoría fue objeto de discusión, ésta ya ha sido históricamente superada y constitucionalmente definida desde la Constitución de mil novecientos cincuenta, al otorgar a la Corte Suprema de Justicia la potestad de interpretar la Constitución por medio de sentencias dadas en juicios de inconstitucionalidad de las leyes y, precisamente, a petición de un ciudadano y en ese sentido no le puso más límite que expresar lo que dice la Constitución y no algo diferente.

Sostener lo contrario – dijo la Sala - haría nugatoria toda protección constitucional a los derechos fundamentales de la persona (reconocidos también por tratados internacionales vigentes para nuestro país y por el Derecho Internacional Positivo). Difícilmente se hallaría una ley, por arbitraria u odiosa que fuera, que no pudiera encontrar abrigo a la sombra de estos conceptos dolosamente esgrimidos y la libertad no sólo a disponer de los bienes, sino que en todas sus formas caería bajo el criterio cambiante de las mayorías legislativas. Corresponde, pues, a la Sala de lo Constitucional, corregir el mal uso de esos conceptos, adecuándolos a la Constitución, o sea, a la voluntad soberana del pueblo.”

 

INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN

 

“Partiendo del planteamiento propuesto, se puede advertir claramente, que no obstante la Ley Especial de Lotificaciones y Parcelaciones para Uso Habitacional, haga una declaratoria de orden público en su artículo 39, únicamente lo hace dentro del “régimen transitorio” y no el contenido completo de la Ley; por otro lado y lo más grave, es sostener que dicha declaratoria es suficiente para fundar la pretensión de este proceso, pues la claridad normativa del inciso segundo del Art. 21 de la Constitución de la República en complemento con los argumentos expuestos por la Sala de lo Constitucional en las sentencias ut supra citadas, se extrae que solo a la Corte, le corresponde estimar si la norma secundaria ostenta la calidad de orden público; en consecuencia, al no existir hasta el momento ese análisis por parte del Tribunal correspondiente, no es posible concluir que la ley invocada, sostenga la causa de pedir y por ello, ésta debe ser desestimada.

En síntesis y en conclusión, si la pretensión constitucional se basa en la declaratoria de orden público establecido en una ley secundaria y en la aplicación del Art. 21 de la Constitución y una Ley secundaria, para estimar la detención ilegal del favorecido, no puede intentarse ésta, si la causa de pedir carece de un objeto o mejor dicho, de un soporte normativo que sustente que la ley es de orden público, pues no ha sido declarada así por la Corte y además, porque la ley no tiene tal calidad, sino únicamente su régimen transitorio; por ende, al no existir fundamento en la pretensión, por la circunstancia señalada, el juicio de contraste entre los fundamentos de las autoridades demandadas para aplicar la medida cautelar de la detención provisional y la aplicación retroactiva de la Ley Especial de Lotificaciones y Parcelaciones para Uso Habitacional, no se puede dar, precisamente porque el motivo de orden público aludido, no está inmerso en la segunda ley con la que se pretende realizar el contraste de violación constitucional de la libertad ambulatoria del favorecido; por las razones explicadas, concurro con este voto a estimar la inexistencia de violación constitucional de la libertad ambulatoria del señor […], en la demanda presentada por sus Apoderados Especiales, en contra de la autoridades demandadas, pero por las razones expuestas en esta resolución, concurrí únicamente en la conclusión y fallo que me propuso la señora Magistrada Suplente […], en la anterior sentencia, pero los argumentos para mi voto son los que anteceden.”