PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“En cuanto al motivo alegado por el recurrente, este Tribunal estima necesario expresar que las reglas de la sana crítica constituyen el sistema de valoración de la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño, según los Arts. 175 Inc. 2° y 179 Pr. Pn.

Tal sistema se integra por las leyes de la lógica, las reglas de la psicología y las máximas de experiencia.

Las leyes de la lógica, son dos: La ley de coherencia de los pensamientos y la ley de derivación de los pensamientos. De la primera se desprenden los principios lógicos de identidad, no contradicción y tercero excluido; de la segunda, se desprende el principio lógico de razón suficiente.

El principio lógico de identidad exige que en el contexto de un mismo razonamiento, a determinado concepto se le asigne siempre el mismo significado.

Siguiendo a Dall´Anesse:

“”””””La identidad es el ser una persona, cosa o argumento, la misma que se supone es, y en lógica se expresa bajo la fórmula “A es A”. El Juez de mérito violaría este principio si afirma que una persona o cosa es otra distinta de la que verdaderamente es, lo que se expresaría así: “A es B”. (Dall´Anesse Ruiz, Francisco. “Temas de Casación Penal”””””” (Editec Editores. Costa Rica.1° Ed. Año 1991. Pág. 32).

El principio lógico de no contradicción (a veces llamado sólo principio de contradicción) establece que una persona o cosa no puede ser y no ser a la misma vez, de modo que no pueden ser válidos dos juicios, de los cuales uno expresa que alguien o algo es y el otro dice que ese alguien o ese algo no es. No pueden ser verdaderos a la vez los juicios “A es B” y “A no es B”.

El principio de tercero excluido significa que, de dos juicios que se niegan, uno es necesariamente verdadero, y toda otra tercera opción queda excluida.

En otros términos, si se afirma que “A es B” y después se dice “A no es B”, ello implica que uno de los dos postulados es falso y el otro necesariamente resultará verdadero, quedando excluida la posibilidad de una tercera opción.

Finalmente, el principio lógico de razón suficiente exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le den consistencia.

Sobre las reglas de la Psicología, como pilar fundamental de las reglas de la sana crítica, la Jurisprudencia nacional ha hecho énfasis en el auxilio que las mismas pueden brindar al juzgador al momento de apreciar los hechos, así:

“””””””””………………en lo relativo a las Reglas de la Psicología, está claro que el Tribunal de Sentencia en la selección de las pruebas incorporadas al proceso aplicará los principios de la Psicología, es decir, preferirá entonces, el testimonio de un ciudadano honesto por sobre el de un delincuente, el de un veraz sobre el de varios mentirosos, porque justamente éstas reglas psicológicas enseñan que, los testimonios no se cuentan, se pesan. En el caso sub iúdice, estimamos que los Jueces del Tribunal del Juicio no aplicaron los tales principios en la selección y valoración del material probatorio que desfiló durante la Vista Pública.”””””””””” (Sala de lo Penal, resolución de las diez horas y treinta minutos del día cuatro de Octubre de dos mil cuatro, en el proceso con referencia 345-CAS-2003)

Finalmente, las máximas o reglas de la Experiencia, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia las ha conceptualizado así:

“””””””””…las reglas de la experiencia son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos y cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo; a vía de ejemplo, es producto del conocimiento experimental de la humanidad que el fuego produce una quemadura al entrar en contacto con la piel, pero no sucede lo mismo respecto del rayo láser, por no ser del dominio común esa experiencia.””””””””” (Sentencia con referencia C - 5-03 de las once horas del día siete de Octubre de dos mil tres).”

 

INEXISTENTE VIOLACIÓN DE REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CUANDO LA SENTENCIA ESTÁ FUNDAMENTADA EN ELEMENTOS DE PRUEBA OBTENIDOS E INCORPORADOS VALIDAMENTE AL PROCESO

 

“En el presente caso, el apelante alega que la señora  Juez A Quo al dictar la sentencia definitiva absolutoria, resolvió tomando en cuenta más la íntima convicción y no aplicando las reglas de la sana crítica, específicamente al valorar  la prueba testimonial de cargo consistente en las deposiciones de los testigos con régimen de protección […], pues desde la perspectiva fiscal, dichos testimonios han sido infundadamente descartados por el hecho de haber manifestado la sentenciadora que éstos se contradecían entre sí, volviendo su valoración en consecuencia en  ilógica y errónea.

De lo anterior se observa que su motivo de apelación es la Falta de Sana Critica, específicamente en cuanto a que el principio lógico de razón suficiente exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le den consistencia y por lo tanto el análisis de esta Cámara se limitará, de acuerdo al motivo de la apelación, únicamente a la valoración de la referida prueba mencionada por el recurrente, por ser éste  el límite de su pretensión. 

En ese sentido y para verificar si se observa o no el motivo de apelación  alegado por el impetrante, se procede a retomar la fundamentación analítica de cada elemento probatorio testimonial mencionado dentro del pronunciamiento judicial, mediante los cuales se sustentó la decisión absolutoria de la sentenciadora a favor de los imputados, de la forma siguiente: […]

De las anteriores valoraciones la señora Juez concluyó en síntesis, que los elementos probatorios antes mencionados eran contradictorios respecto del momento  central  del hecho, es decir, al momento de lesionar de muerte a la víctima,  resaltando que no se trata de pequeños detalles carentes de relevancia si no de auténticas y voluminosas inconsistencias surgidas de la prueba directa propuesta por la representación fiscal.

Reflexiona también que estos elementos probatorios eran los únicos medios capaces de reflejar los hechos que sucedieron y que a juicio de la señora Juez A Quo no aparecen complementándose de manera lógica y coherente, ni temporal sino más bien aparecen como escenas difusas y superpuestas, cuya mayor confusión se ubica en el momento en que la víctima habría sido lesionada.

En ese sentido, esta Cámara estima, que los razonamientos base de la sentencia son suficientes para fundamentar un fallo absolutorio, por cuanto, la señora Juez A Quo realizó la fundamentación observando las reglas de la sana crítica, en particular el principio lógico de derivación o razón suficiente, esto se  observa al ver que la señora Juez valoró todos los elementos de prueba testimoniales de cargo que señaló la representación fiscal en su recurso de apelación y hay que decir que dichos elementos probatorios fueron valorados en su totalidad y no de manera parcial, de igual manera se acredita que la misma señora Juez sentenciadora valora dicha prueba individual y en su conjunto, convirtiéndolo en un razonamiento integral, expresando después de cada valoración de dichas pruebas, las razones por las que no le merecieron fe, agregando además una conclusión integral de su sentencia en sentido absolutorio.

Este Tribunal ha dicho en ocasiones anteriores, que la motivación de la sentencia al ser derivada, respeta el principio en mención, siendo que el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas que desfilaron durante el juicio, lo que sí se ha dado en el presente caso, ya que existe una razón suficiente que justifica el razonamiento de una sentencia absolutoria de parte de la señora Juez de la causas; sobre la base de lo anterior, se concluye que la actuación de la señora Juez A Quo se encuentra totalmente apegada a Derecho.

En ese orden de ideas, no es atendible el reclamo de violación de las reglas de la Sana Crítica respecto de elementos probatorios de valor decisivo, en virtud  que del estudio realizado al proceso, este Tribunal concluye que no existe violación alguna, por cuanto la sentencia de mérito se fundamentó en elementos de prueba obtenidos e incorporados válidamente al proceso.

En consecuencia de lo anterior, analizados los motivos de impugnación y que han sido desestimados por esta Cámara, en atención a las razones mencionadas ut supra y descartado su capacidad de provocar una modificación en la sentencia absolutoria apelada, habrá de rechazarse los motivos alegados y se confirmará por ello la sentencia recurrida.”