CONTRATO DE COMODATO PRECARIO
PRETENSIÓN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTIMATORIA AL COMPROBARSE QUE LA PARTE DEMANDADA HABITA EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO POR MERA TOLERANCIA DEL ACTOR
“A. Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio en su página 782, define la palabra PRECARIO de la siguiente manera: “Dícese de aquello que se tiene por un título que autoriza al propietario a revocar en cualquier momento el uso o tenencia”. En el mismo en su página 777, define la expresión POSESION PRECARIA, así: “la que se mantiene en virtud de un título que produce obligación de restituir la cosa poseída, como en el caso de la que se ostenta por abuso de confianza”.
a. “El comodato toma el título de PRECARIO si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo”.
B. Según Diccionario de Derecho Usual, Tomo III, Guillermo Cabanellas, Octava Edición, Precario significa: Inestable, Inseguro, Revocable, ...lo dado o poseído con sujeción a la sola voluntad del dueño o cedente, y sometido a revocación por su sola voluntad y en cualquier momento.”
C. Dicho contrato implica un título de mera tenencia por parte del comodatario, es decir que el propietario de la cosa dada en comodato no se desprende de la posesión sino que de la mera tenencia.
D. De conformidad al Art. 1932 C. C. “El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.
Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la cosa”.
E. Y el Art. 1953, del Código Civil dice: Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.
Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. […].
1. En cuanto al primer agravio, que se refiere a Infracción del Art. 292 CPCM, al fijar en forma errónea la pretensión como terminación de contrato de comodato precario, previsto en los Arts. 1952 Inc. 1° C. y lo pedido es terminación del precario contemplado en el Art. 1953 Inc. 2° C. que es lo que -dice- probó; de la lectura de la demanda incoada por el doctor […], apoderado de la parte demandante – apelante, se evidencia que efectivamente citó como base de su pretensión el Art. 1953 C. antes transcrito, el cual se refiere a otra modalidad del precario.
A. Es necesario señalar que si bien es cierto con los documentos aportados por la parte demandada en su contestación de demanda se determinó que entre actor y demandada existió un vínculo matrimonial, también se probó que dicho vínculo fue declarado disuelto en la sentencia emitida por el Juez de familia de Soyapango el seis de diciembre de dos mil diez; fecha a partir de la cual la demandada permanece en el inmueble propiedad del actor, aún cuando en la sentencia antes relacionada se declaró no ha lugar la protección de la vivienda familiar, es decir, que la demandada […] habita el inmueble por la mera tolerancia del actor […], quien acreditó su derecho de propiedad con la prueba documental presentada; ahora bien, de la lectura de la sentencia se evidencia que efectivamente la Jueza Aquo no aplicó la disposición citada por el actor en su demanda, por lo que tal como lo menciona el apelante la Jueza de la causa fijó en forma errónea la pretensión, de consiguiente se acoge este agravio.
2. Como segundo agravio, señala que se cometió infracción del Art. 416 Inc. 1° CPCM al apreciar la prueba vertida, pues no se valoró en conjunto; y, que pasó por alto o ignora la declaración de parte contraria que contenía una confesión, llegando a una conclusión errada; al respecto, es menester señalar que tanto en el acta de reconocimiento judicial de fs. […] y la declaración de parte contraria, vertida en audiencia probatoria que consta de fs. […], la [demandada], reconoció que desde hace varios años, ella y sus dos hijos residen gratuitamente en Colonia […], Soyapango, que es precisamente la casa del actor […], resultando que la demandada se encuentra viviendo en la misma por la mera tolerancia del actor, situación que no fue analizada por la jueza A quo, pasando por alto la misma y concluyendo en su sentencia, que para que un contrato sea real debe comprobarse su existencia en el proceso, lo cual a juicio de esta Cámara no es congruente con lo solicitado, ni con el reconocimiento expreso que hizo la demandada, pues como se dijo la [demandada] al manifestar que se encuentra habitando el inmueble del actor en forma gratuita, sin acuerdo de mutuo precario con el demandante, acepta que es por la mera tolerancia del dueño, aconteciendo los supuestos del precario que señala el Art. 1953 C., base de la pretensión del actor en su demanda, por lo que tal como lo señala el apelante en su agravio, en la sentencia se ignoró dicha declaración por lo que se llegó a una conclusión errada, al apreciar la prueba vertida, debiéndose acoger el presente agravio y revocar la sentencia venida en apelación.
3. Advierte esta Cámara que la demandada al momento en que se hizo el reconocimiento del inmueble dijo que residía en la vivienda junto con sus hijos […] y […], ambos de apellidos […], quienes no fueron demandados, por lo que se dará por terminado el comodato precario y se ordenará únicamente a [demandada] que desocupe el inmueble objeto de la controversia; en consecuencia, siendo que la sentencia de la cual se recurre no se encuentra dictada en tal sentido, es menester revocar la misma y pronunciar la que a derecho corresponde.”