DETENCIÓN ADMINISTRATIVA
ADOPCIÓN ATRIBUÍDA A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEBE RESPETAR LOS ELEMENTOS QUE SE EXIGEN PARA LA IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
"En primer lugar, se advierte una clara insuficiencia en su argumentación al sostener que no se encuentran dentro de las potestades contempladas en el art. 193 Cn., la habilitación para que el Ministerio Público fiscal pueda dictar órdenes de detención administrativa, tampoco la deduce del art. 13 Cn.; sin embargo, el accionante no toma en cuenta que es imprescindible en este caso realizar una interpretación lógico-sistemática entre ambos preceptos a fin de explicar de forma óptima el sentido del art. 324 C.Pr.Pn.
Como ha sido señalado por este tribunal en la Sentencia de 28-III-2006, Inc. 2-2005, la Fiscalía General de la República tiene dos importantes funciones en orden al modelo de enjuiciamiento penal vigente de acuerdo a lo estipulado en los ords. 3° y 4° del art. 193Cn.: (a) la dirección funcional de la investigación del delito juntamente con la Policía Nacional Civil, y (b) la promoción y sostenimiento de la acción penal en los delitos de acción pública y acción pública previa instancia particular.
En lo relativo al primer aspecto, y dentro del sistema procesal penal de tendencia acusatoria formal, corresponde al Ministerio Público fiscal la realización de una serie de diligencias iniciales de carácter indagatorio, que permitan determinar la existencia de un hecho delictivo e individualizar su responsable a partir de la recepción de una notitiacriminis. Dicha actividad de recolección y evaluación de los elementos de convicción que servirán para el ejercicio de la acción penal vía requerimiento fiscal, y el posterior sostenimiento de la pretensión punitiva en el juicio oral con un imputado presente, determinan que el agente fiscal puede tomar –siempre y cuando el Código Procesal Penal lo permita– decisiones que supongan restricción a derechos fundamentales tales como el libramiento de una orden de detención administrativa. A ello hace referencia el estatuto procesal penal cuando habla que él ostenta un “poder coercitivo” (art. 77C.Pr.Pn.).
En efecto, tal potestad se conecta con los mismos fines del proceso penal cuales son el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en los casos que sea fehacientemente comprobada la realización del un delito; y por ello, es que tal actividad aparece claramente condicionada a que concurran los presupuestos básicos que habilitan la imposición de la detención provisional. Por ejemplo, la detención administrativa también busca conjurar el denominado peligro de fuga o de entorpecimiento de la acción de la justicia, que puede sobrevenir si no se asegura de forma inmediata la sujeción del imputado al proceso. Sin embargo, no hay que perder de vista, que su aplicación siempre se encuentra sujeta a un posterior control judicial una vez que se haya hecho efectiva la captura, tal y como lo señala el artículo controvertido –setenta y dos horas–.
En consecuencia, al reconocerse explícitamente dentro de la Constitución la detención administrativa (art. 13 inc. 2° Cn.), la misma –en cuanto al ente estatal que se encuentra autorización para su adopción–debe ponerse en relación con las finalidades constitucionales que persigue el proceso penal salvadoreño –Sentencia de 23-XII-2010, Inc. 5-2001– y con las potestades genéricas establecidas en los ords. 3° y 4° del art. 193 Cn.
Circunstancias que no han sido debidamente tomadas en cuenta por el accionante, y que demuestran tanto en su demanda como en el escrito de subsanación de las prevenciones, una insuficiencia argumentativa que podía haber sido solventada de forma satisfactoria conforme el uso de criterios generales de interpretación legal –v.gr. métodos de interpretación tales como el lógico-sistemático–, sin tener que recurrir a un proceso de esta naturaleza".
LEGISLADOR DETERMINA LAS FUNCIONES DE LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL
En segundo lugar, y como se apuntó al hacer referencia a la Inc. 27-2005, no corresponde a esta Sala efectuar un juicio de perfectibilidad acerca sobre la conveniencia o no de que las órdenes de detención administrativa sean dictadas por un juez penal –situación que propone el abogado […]–,pues la determinación de las facultades de cada uno de los sujetos procesales como de sus funciones dentro del proceso penal corresponde exclusivamente al legislador. Y es que, la confección de un modelo de enjuiciamiento penal, responde a una variedad de circunstancias cuya valoración son propias del ámbito de la política criminal, y cuya competencia exclusiva le corresponde al parlamento en lo que a diseño de leyes penales respecta. Quedando a esta Sala, el controla posteriori acerca de si tal producto normativo respeta el contenido mínimo de derechos y garantías que comprenden el programa penal de la Constitución y los lineamientos básicos de un proceso conforme al mismo.
En otras palabras, no puede considerarse tampoco admisible en esta sede una pretensión que tenga como fundamento una percepción individual de cómo debiera de ser regulada de mejor manera una materia jurídica, ya que en este proceso no se trata de realizar un juicio de perfección sino de límites constitucionales".