[CRITERIO DE OPORTUNIDAD]

[USO DE LAS POTESTADES CONFERIDAS AL FISCAL EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL NO VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL NI LA SEGURIDAD JURÍDICA]

    "1.En relación con el primer punto, no es la primera vez que este tribunal conoce de impugnaciones de inconstitucionalidad referidas a la aplicación de los criterios de oportunidad dentro del proceso penal, por supuestas afectaciones a la seguridad jurídica que se concreta en el principio de legalidad procesal. En efecto, en la Sentencia emitida el 23-XII-2010, Inc. 5-2001, se conoció del referido tópico, y en la misma se efectuó un distingo entre el principio de legalidad procesal y el de obligatoriedad del ejercicio de la acción penal.

Así, entre los puntos esenciales tratados en los diferentes considerandos de la referida decisión judicial, se señaló:

    A. De acuerdo al principio de oficialidad o estatalidad, el Ministerio Público fiscal se encuentra obligado a promover de oficio la investigación de los hechos punibles y a ejercitar la acción correspondiente, sin excitación extraña o requerimiento particular alguno –principios de obligatoriedad y oficiosidad–,  sin que pueda ser suspendida, interrumpida o concluida más que en los casos establecidos en la ley de conformidad con la Constitución –principios de inevitabilidad de la acción e irretractabilidad de la misma–. Estas características corresponden al denominado principio de legalidad –o de obligatoriedad, cuya denominación sería la más adecuada– el cual determina que el procedimiento penal ha de iniciarse inevitablemente ante la sospecha de la comisión de cualquier hecho punible con la correspondiente intervención de la Policía y de la Fiscalía General de la República, sin que tales órganos persecutores estén facultados para hacer cesar la persecución penal, en tanto subsistan los presupuestos materiales que la han provocado y se haya descubierto al presunto autor.

    Visto así, la regla general continúa siendo la obligación del Fiscal General de investigar y promover la acción penal en todos los delitos de acción pública y acción pública previa instancia particular; sin embargo, la ley permite en casos excepcionales renunciar a esta obligación. Así, el art. 18 C.Pr.Pn. regula que el ente acusador público puede prescindir: (a) de la persecución penal de uno o varios hechos imputados; (b) o respecto de alguno de los partícipes; y aún (c) limitar la acusación a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles.

    B. Este principio de oportunidad reglado o de naturaleza taxativa, constituye un complemento al principio de obligatoriedad que disciplina de forma preponderante la persecución penal, y se encuentra sujeto al marco tanto de la constitucionalidad como de la legalidad en la medida que es el legislador quien fija los supuestos en los cuales se puede prescindir de la acción penal. Así, cuando el ente acusador público aplica un criterio de oportunidad, está desarrollando su función en cuanto titular de la acción penal pública, y en este caso se encuentra facultado para analizar la conveniencia o no de su ejercicio por diversas razones político-criminales que están taxativamente señaladas en el estatuto procesal penal vigente.

    C. En atención a ello, conviene tener presente que las instituciones del Estado actúan conforme las potestades que el ordenamiento jurídico aplicable les confiere; es decir, que sus actuaciones tiene cobertura dentro del marco que la legalidad les otorgue. Estas habilitaciones normativas constituyen la esencia del principio de legalidad. Y, por ende, cuando el fiscal hace uso de las potestades conferidas en el art. 18 C.Pr.Pn. no violenta el principio de legalidad procesal, ni la seguridad jurídica; antes bien, actúa de acuerdo con lo que el marco legal establece, aun cuando tales disposiciones le permitan un cierto margen de discrecionalidad en la valoración de su aplicación.

    Visto lo anterior, coincidiendo entonces la pretensión planteada por el accionante con lo resuelto anteriormente por esta Sala acerca del mismo tópico resulta conveniente declarar la improcedencia de la demanda en cuanto a este punto.

 

[PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEBE INCLUIR EL FUNDAMENTO FÁCTICO NECESARIO PARA EVIDENCIAR LA INCONSTITUCIONALIDAD]

    2. El segundo tópico analizado por el demandante, es el relativo a la afectación de los derechos de las víctimas al concederse el criterio de oportunidad. Sin embargo, se advierten serias deficiencias en cuanto a la adecuada configuración de la pretensión, a saber: (a) sólo efectúa una somera referencia a la justicia como categoría jurídica vulnerada, sin establecer de forma precisa y concreta como resulta afectada; (b) señala que el art. 18 C.Pr.Pn. inobserva los derechos de las víctimas estipulados en los n° 5, 6 y 9 del Código Procesal Penal derogado, sin hacer un cotejo de los mismos con el Código actualmente vigente, ni toma en cuenta que los preceptos contenidos en leyes secundarias no pueden servir en ningún caso como parámetros de control, ya que tales disposiciones no poseen obviamente las características supremacía, rigidez y protección reforzada, de entre otras que poseen las normas constitucionales –Sentencia de 14-X-2003, Inc. 18-2001–; y (c) adicionalmente a lo anterior, tampoco se concreta en la demanda ni en el escrito de subsanación de prevenciones de qué manera se afectan tales derechos,a saber:(i) existe un mecanismo de impugnación ante el fiscal superior cuando adopte la aplicación de un criterio de oportunidad y ello se encuentra claramente señalado en el inc. 2° del art. 19 C.Pr.Pn. reformado – “[t]al resolución será notificada la víctima, quien en caso de inconformidad podrá recurrir de la misma ante el fiscal superior”–. Aunado a ello, la víctima se encuentra facultada para perseguir al presunto autor o partícipe del delito conforme el instituto procesal penal de la conversión de la acción pública a privada (art. 28 n° 5 C.Pr.Pn.); (ii) no nos encontramos en la fase de ejecución de pena, sino de la fase inicial del proceso penal, por ende, no tiene sentido la mención del n° 6 del ya derogado art. 13 C.Pr.Pn.D.; y (iii) el derecho a la reparación integral que la víctima posee, se relaciona con la promoción de la acción civil y con aquellas medidas que se adopten dentro del procedimiento para salvaguardar su posterior resarcimiento (art. 294 n° 5C.Pr.Pn.). Y no resulta desarrollado dentro del líbelo del demandante, de qué forma la aplicación de un criterio de oportunidad en los casos del colaboración con la justicia, pueda evitar o entorpecer de alguna manera una indemnización de los perjuicios derivados de un hecho punible a favor de quienes han resultado perjudicados en cuanto a su comisión.

    Lo anterior, demuestra una deficiente configuración del fundamento material de la pretensión, que no se relaciona únicamente con la inconexa argumentación expuesta por el demandante, sino que también abarca la invocación de disposiciones que no pueden constituir parámetros de control, como el uso de disposiciones ya derogadas y la mención de otras que resultan impertinentes en lo relativo al tópico a dilucidar. Y al no ser configurada de forma adecuada la pretensión, resulta ineludible declarar la improcedencia de la demanda."