[MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR]
[valoración de la prueba CONFORME a lAS REGLAS de la sana crítica]
“En virtud de que ambas partes han apelado de puntos diferentes de la sentencia definitiva, se procederá primero analizar el objeto de las alzadas en el orden en que fueron presentadas.-
PRIMERO.- La parte denunciada pretende obtener la revocatoria de la sentencia definitiva mediante la cual se tuvo por establecida la violencia patrimonial denunciada la cual se atribuyó al señor […].-
El concepto de violencia patrimonial que el legislador establece en el Art. 3 literal “d” LCVI consiste en la “Acción u omisión de quien afecte o impida la atención adecuada de las necesidades de la familia o alguna de las personas a que se refiere la presente ley; daña, pierde, sustrae, destruye, retiene, distrae o se apropia de objetos, instrumentos o bienes.”
El proceso de violencia intrafamiliar es de carácter tuitivo, pues busca de manera inmediata, impedir o eliminar el conflicto que genera violencia entre los miembros de la familia, así como su prevención, aspirando eventualmente a la erradicación de la violencia intrafamiliar; por ello las medidas de protección constituyen una de las herramientas fundamentales con las que cuenta la ley de la materia en su Art. 7, decretadas de modo general de inmediato si el caso lo requiere (Art. 23 LCVI).- Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta la verosimilitud del derecho que requiere de una acreditación o posibilidad de que exista el derecho que se reclama y el peligro en la demora, que pretende prevenir que en el transcurso del tiempo se produzcan efectos negativos en la tutela de los derechos; por lo que no se requiere de una prueba exhaustiva o acabada para lograr que tales medidas sean decretadas.- Sin embargo, en el momento de dictar la sentencia definitiva en la que el juzgador deba decidir la atribución o no de los hechos de violencia intrafamiliar denunciados, debe apoyarse en los medios de prueba aportados al efecto, cuya valoración la hará mediante el sistema de la sana crítica (Art. 22 LCVI), lo que implica una actividad de análisis y consiste precisamente en la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, en la que el funcionario judicial otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos.- De allí, que la narración de los hechos en forma concreta en la que se fundamenta la denuncia adquiere gran relevancia, pues constituye el objeto de prueba en el proceso, es decir que determina en forma precisa los hechos a demostrar en que se basa la denuncia, aspecto que se vincula estrechamente con los medios de prueba que se ofrecen para hacer valer la pretensión.- A contrario sensu, si la narración de los hechos se hace de manera general, vaga o imprecisa no se podría apreciar si los medios de prueba aportados son los idóneos para demostrar la pretensión.-
De la lectura de la denuncia de fs. […] resulta que la narración de los hechos en la que se fundamentó la violencia intrafamiliar de tipo patrimonial en lo esencial es la siguiente: a) que bajo el esquema de dominio psicológico el denunciado de manera unilateral y en contra de la voluntad de la denunciante administraba y controlaba su vida personal; b) que no obstante el señor […], no tenia ingresos propios, tenía, distraía y se apropiaba de documentos de ella, sin su autorización; c) que el denunciado compraba a su nombre bienes muebles e inmuebles sin solicitar autorización o participarle a su cónyuge, demostrando un abuso en la disposición de bienes ajenos.-
No obstante que la parte denunciante en su escrito de fs. […] solicitó que se librara oficio a varias instituciones a fin de que se incorporada dicha información como medios probatorios para demostrar la violencia patrimonial alegada, en la audiencia preliminar celebrada a las 9 horas del día 24 de octubre del año 2012 (fs. […], 1ª pieza), el señor Juez de Paz rechazó tales medios probatorios, no obstante haberse interpuesto recurso de revocatoria y simultáneamente el de apelación en forma subsidiaria sobre tal decisión; sin embargo al haberse resuelto sin lugar el primero y en virtud de que el segundo de ellos no fue interpuesto en tiempo y forma, así como tampoco fue fundamentado en el escrito de planteamiento de la apelación de la sentencia definitiva, esa apelación diferida no puede tenerse por interpuesta, consecuentemente la decisión de rechazo de tales medios probatorios quedó firme.-
En virtud de lo anterior, el único material probatorio que podía aportarse en la audiencia pública, era el ordenado y admitido en la audiencia preliminar, ya que el Art. 30 LCVI, establece que en dicha audiencia se recibirá “las declaraciones de los y las testigos y demás prueba, o que presenten las partes y las que el Juez o Jueza hayan ordenado”, asimismo de conformidad con lo establecido en el art. 44 LCVI, la Ley adjetiva familiar establece que la ordenación de prueba se realiza en la audiencia preliminar (Art. 109 Pr.F.) en la cual el Juez debe resolver sobre la admisibilidad o rechazo de los medios probatorios ofertados por las partes, tal fase procesal se realiza en dicha audiencia para garantizar el derecho de defensa e igualdad procesal, ya que en el derecho familiar no existe la prueba sorpresa, sino que por el contrario todo los medios probatorios deben ser ofrecidos desde un inicio (Art. 44 Pr.F.) y sólo se admitirían con posterioridad a la fase procesal correspondiente si se trata de prueba sobreviniente, y es que lo que se pretende con tales normas es que en base al principio de lealtad, las partes pongan a disposición de la contraria los elementos probatorios con los cuales demostraran sus pretensiones, para que de esta manera la contraria tenga la oportunidad real de defenderse, contradiciéndola u ofreciendo medios probatorios que acrediten su defensa.-
En base a lo anterior consideramos que la decisión del señor Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán mediante la cual rechazó la prueba documental solicitada por la parte denunciante, quedó firme y por lo tanto todo el material probatorio al respecto que fue incorporado en la audiencia pública no debió ser valorado y esta Cámara tampoco deberá hacerlo.- Por lo anterior para demostrar la violencia patrimonial únicamente se cuenta con la prueba documental consistente en las certificaciones de partidas de matrimonio y nacimiento del adolescente […], fotocopia certificada notarialmente del Testimonio de compraventa del inmueble de uso familiar, dichos documentos no son idóneos para demostrar hechos constitutivos de violencia de tipo patrimonial, si bien acreditan que las partes son sujetos del presente proceso, no acreditan de manera alguna los hechos denunciados al respecto, siendo prueba que no es útil para establecer el punto denunciado.- Respecto a la prueba testimonial aportada, el primer testigo manifestó que en el cargo que el señor […] ejercía no tenia remuneración, sin embargo cuando manifestaba sobre la adquisición de bienes muebles o inmuebles, lo hacía en plural “que del dinero que obtenía tenían inversiones… tienen títulos valores… adquirieron artículos de uso propio y bienes muebles… los bienes inmuebles no saben si están a nombre de él”, no obstante manifestó que los vehículos que “ellos tenían” estaban a nombre del señor […], no puede ser corroborada tal situación con medios probatorios idóneos.- Respecto a la segunda testigos no aportó elemento alguno respecto a la violencia de tipo patrimonial.- Asimismo, no obstante que la denunciante en su interrogatorio directo expresó hechos que podrían ser constitutivos de ese tipo de violencia, no existe igualmente otro medio idóneo que corrobore lo dicho por ella, a pesar de que el Código Procesal Civil y Mercantil le otorga valor probatorio a la declaración de propia parte, ésta siempre estará sometida a la valoración según las reglas de la sana crítica y al respecto es dable decir que tales deposiciones tienen un contenido subjetivo en la apreciación de los hechos, consecuentemente si bien éstos pueden ser valorados como indicios es necesario contar con otros elementos probatorios que acrediten y sustenten lo dicho por la parte en su interrogatorio.-
En virtud de lo anterior consideramos que no se han demostrado mediante la prueba admitida, los hechos de violencia intrafamiliar de tipo patrimonial denunciados, es decir que el denunciado de manera unilateral y contra la voluntad de la denunciante administrara sus bienes, que se apropiara de documentos de ella, sin su autorización; ni que comprara a su nombre bienes muebles e inmuebles sin solicitar autorización o participarle a su cónyuge.- En consecuencia la sentencia definitiva deberá ser modificada y revocada en ese punto y este Tribunal de Alzada deberá resolver lo conducente.-
[VIOLENCIA PSICOLÓGICA]
[PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA]
SEGUNDO.- La parte denunciante, pretende obtener la modificación de la sentencia definitiva mediante la cual, tácitamente fue absuelto el señor […] de la violencia intrafamiliar de tipo psicológica.-
El concepto de violencia intrafamiliar de tipo psicológica que el legislador establece en el Art. 3 literal “a” LCVI establece es la siguiente: “violencia psicológica: acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales”.-
En la denuncia de fs. […], se expresaron los hechos en los que se fundamentaba la violencia intrafamiliar de tipo psicológica que la denunciante le atribuía al señor […] y que en síntesis son los siguientes: a) el uso de intimidación, manipulación, gritos, insultos, amenazas y de humillación; b) constante calificación de incapaz, incauta, inútil para afrontar la vida, particularmente para administrar sus propias finanzas; c) que las anteriores acciones habían logrado anular la autoestima de la señora […], atribuyéndose el denunciado la facultad de tomar todo tipo de decisiones familiares y de administración de sus bienes; y d) que esto había ocasionado un perjuicio en la saludad psicológica y su autodeterminación, así como un temor casi permanente a las reacciones violentas del denunciado.-
En la audiencia preliminar la parte denunciante ofreció demostrar tales hechos con el testimonio de tres testigos, de los cuales únicamente se recibieron dos de ellos y de sus deposiciones se hace el análisis siguiente.-
El primer testigo, quien manifestó ser cuñado de la denunciante y compañero de trabajo del denunciado; expresó que el señor […] “lo que hacía era administrar los bienes de su Sra., […]… tenía el control total por que él decía que la Sra. era incapaz”, “decía que la esposa era incapaz de tomar buenas decisiones, que no tenía iniciativa, que se levantaba tarde, pasa deprimida, las amigas son mujeres fracasadas, quería controlar sus amistades” asimismo expresó que tales hechos le constaban porque el señor […], se lo había contado.- La segunda testigo, al respecto manifestó: que era la cocinera en el hogar familiar, “que sobre algún hecho particular sobre ese comportamiento con su esposa, se ha dado cuenta que la insulta, le dice no sirve para nada, a veces la putea también, un ejemplo de ello fue una vez en diciembre cuando estaba puesto el árbol navideño ella quitó una extensión que tenía, él llegó insultándola que porqué gran putas había agarrado la guía, que tenía que pedirle permiso”, “cuando salen de vacaciones con la familia a la costa, estos viajes los planean antes y siempre se siguen sus órdenes, si las cosas salían mal, le decía que era una inútil cuando no hacía las cosas que él decía”.-
Estimamos que con la declaración de dichos testigos se han probado los hechos de violencia intrafamiliar de tipo psicológico denunciados, en perjuicio de la denunciante atribuidos a su esposo señor […], pues los testigos han expresado situaciones puntuales en las que han presenciado los hechos denunciados en la demanda de fs.[…], como lo es el trato que el referido señor ha dado a su esposa señora […], tanto en el ámbito privado de su hogar, como en lugares públicos (playa), así como en el ámbito familiar extenso, lo cual ha sido del conocimiento de terceras personas, a quienes el mismo denunciado ha expresado que su esposa “es inútil”, actitud que demuestra un menosprecio y degradación de su esposa, asimismo al no dejarla tomar decisiones en su hogar y exigirle que para todo debía pedirle permiso, supone la creencia que el denunciado se siente superior a ella, considerando que efectivamente tales actitudes, aunadas a las manifestaciones de palabras soeces, implica un menoscabo a la integridad moral de la denunciada, quien tal como han expresado los testigos, ha sido una condición permanente en su vida matrimonial.-
Por otro lado, se practicó a la denunciante, por medio de un psicólogo del Instituto de Medicina Legal de Santa Tecla, dictamen psicológico que corre agregado a fs. […] pieza; que si bien tal dictamen no tiene la calidad de prueba, brinda una ilustración al juzgador sobre aspectos técnicos desde la óptica de la psicología respecto a su situación.- En él se concluye que la denunciante presentaba un estado de ansiedad generalizado y una marcada insatisfacción familiar en su relación de pareja, como consecuencia de la violencia sufrida, ameritando un tratamiento psicológico, asimismo en las constancias remitidas por el psicólogo y el psiquiatra privados que le han dado sus servicios profesionales, igualmente se manifiesta que la denunciada se sentía aplacada, disminuida e intimidada, así como apartada de la administración de su hogar lo que la hizo sentir subestimada, menospreciada e incompetente cuando ella era capaz de hacer y realizar esas funciones (fs. […], 1ª pieza), que la señora […] había sido tratada por un estado depresivo ansioso, cuyo condicionamiento en gran parte fue debido a la relación marital tormentosa que todavía sufría (fs. […], 1ª pieza).- En virtud de lo anterior y no obstante tales documentos no pueden ser considerados como prueba pericial, consideramos que éstos ilustran al juzgador sobre aspectos psicológicos y rasgos personales de ellas, que podrían ser tomados en cuenta para conocer el grado de afectación de las personas en determinada problemática familiar, cuando son basados en métodos científicos y son congruentes con los medios de prueba permitidos por la ley y aportados por las partes en el proceso, es decir, demuestran al juzgador o juzgadora sobre el estado emocional de ella o su perfil psicológico, con fundamento en métodos científicos, es decir, en base a diferentes pruebas o test que los profesionales en la materia aplican para interpretar el grado de afectación o no de las partes respecto a una situación psicológica o emocional en concreto y aunque en sí mismos dichos dictámenes no constituyen un medio de prueba absoluta para determinar la responsabilidad de determinados hechos que se atribuyan al presunto agresor, unidos a la prueba testimonial que ha sido presentada, coadyuvan a determinar a través de la lógica y la experiencia que efectivamente los hechos denunciados han sido demostrados.-Se considera entonces, que existen elementos de juicio suficientes para atribuir al señor […] la violencia intrafamiliar de tipo psicológica denunciada por la señora […].- Por lo que en virtud de la omisión del señor Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán de manifestarse sobre la violencia Psicológica denunciada éste tribunal deberá pronunciarse al respecto en la sentencia correspondiente.-
OTRAS APRECIACIONES
PRIMERO.- Los recursos interpuesto por el licenciado […] en la audiencia preliminar (fs. […]), respecto de la decisión del señor Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán de rechazar los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante respecto de librar oficios a las instituciones solicitadas, fueron interpuesto extemporáneamente, ya que se plantearon con posterioridad a tal decisión, pues el señor Juez de Paz, continuó resolviendo sobre la admisibilidad de los demás medios de prueba, tanto los ofrecidos por la parte denunciante como por la parte denunciada, fijó fecha para escuchar al adolescente […] y hasta ese momento fue interpuesto el recurso de “revocatoria” (posterior a la decisión de rechazar los medios probatorios ofrecidos y no fueron planteados INMEDIATAMENTE después del pronunciamiento de la interlocutoria relacionada).-
Respecto al primer recurso interpuesto (revocatoria) el Art. 151 Pr.F. establece que la decisión se hubiere tomado en audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma oral “inmediatamente” después del pronunciamiento.- En virtud de lo anterior y habiéndose pronunciado una serie de decisiones posteriores a la de la cual se interponía el recurso, éste ya era extemporáneo, por lo que no debió habérsele dado trámite.- Asimismo, respecto al recurso de “apelación subsidiaria”, el Art. 150 Pr.F. establece que éste sólo procederá cuando en forma simultánea al de revocatoria se interponga el de apelación, es decir que en el mismo momento en que se interpone el recurso de revocatorio debe anunciarse, manifestarse, expresarse que se plantea simultáneamente con el de apelación, de lo contrario el segundo de ellos no puede tenerse por interpuesto, ya que tampoco fue interpuesto INMEDIATAMENTE después de pronunciada la resolución que denegó la prueba.- Asimismo no omitimos expresar que de haberse interpuesto en tiempo y forma el segundo de los recursos, por constituir una apelación deferida, para que esta Cámara hubiera podido conocer de ella, era necesario que, de conformidad a lo establecido en el Art. 156 inc. 2° Pr.F., se fundamentara con la apelación de la sentencia definitiva, pues de lo contario la misma ley establece que no puede tenerse por interpuesto.-
SEGUNDO.- En los escritos agregados a fs. […], no se encuentra legalizada la firma del licenciado […], considerando que al no haberlos presentado personalmente tal profesional, de conformidad a lo establecido en el Art. 54 de la Ley de Notariado, en adelante identificada sólo como “L.N.”, su firma debió haberse legalizado a fin de que dichos escritos pudieran ser admitidos en sede judicial.- Por otra parte el escrito de fs. […], no obstante que por no haberlo presentado personalmente el licenciado […], se legalizó su firma por el notario […] y en la razón de tal legalización se omitió un requisito de admisibilidad del escrito, puesto que el notario no dió fe del conocimiento personal que tenía del firmante o si no lo conocía debió hacerlo constar en dicha razón notarial y que se cercioró de su identidad personal por medio de su Documento Único de Identidad o por medio de su Pasaporte o de cualquier otro documento de identidad aceptable y por último, a falta de tales atestados, por medio de dos testigos idóneos conocidos de la expresada notario, tal como se dispone en el Art. 32 Nº 5º L.N., al cual se remite el Art. 54 inc. 1°L.N..-
Las omisiones señaladas traían como consecuencia la INADMISIBILIDAD DE LOS ESCRITOS mencionados, puesto que el Art. 54 inc. 2º L.N. establece que los escritos legalizados de conformidad al inciso primero de dicha disposición serán admitidos en los tribunales sin necesidad de presentación personal del interesado (el inciso 1º de ese Art.
Esta inadmisibilidad puede apreciarse de dos maneras: una que es MATERIAL y consiste en que el tribunal rechace el escrito y sin consignar la razón de su recepción, el Secretario del tribunal lo devuelva al presentante; y la otra es FORMAL, consistente en que si el Secretario lo recibió y consignó la expresada razón y consecuentemente se agrega materialmente al expediente del proceso o de las diligencias, el juzgador de primera instancia o el superior, en su caso, al notar que la legalización carece de requisitos legales, mediante resolución motivada tendría que declarar la inadmisibilidad del escrito con las consecuencias legales que traería.-
TERCERO.- De la lectura del acta de la audiencia pública (fs. […]), puede advertirse que ésta dio inicio a las 10 horas del día 28 de noviembre del año 2012; sin embargo a fs. […] de la misma acta se establece que de conformidad con el Art. 22 LCVI., se convocó a las partes para la lectura y firma de la sentencia definitiva a las 14 horas del día 5 de diciembre del mismo año.- Consideramos que tal disposición legal no establece la facultad de dar por iniciada la audiencia en una fecha y que su acta sea firmada con posterioridad, el At. 31 del mismo cuerpo legal establece que finalizada la recepción de prueba “en la misma audiencia dictará su fallo”, lo cual no implica que deba dictarse la sentencia definitiva en la misma audiencia y consignarse en el acta mediante la cual se documenta la audiencia pública, ya que de conformidad al Art. 44 LCVI, debe aplicarse supletoriamente el derecho adjetivo familiar y éste en su Art. 122 Pr.F. establece que si no fuera posible dictar la sentencia en la audiencia , se podrá pronunciar dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia.- En virtud de lo anterior consideramos que no es procedente que el acta que documentó la audiencia pública se encuentre con una fecha y que por el contrario al final de la misma acta se diga que se firmó en fecha distinta a la que se llevó a cabo tal acto procesal, pues ello puede constituir una inseguridad jurídica, así como puede ocasionar pérdida del derecho al conocimiento de una segunda instancia, por lo que consideramos que existiendo un plazo de ley determinado para que en casos complejos la sentencia pueda ser pronunciada con posterioridad a la recepción de los medios probatorios lo procedente es apegarse a lo que la ley ya ha determinado a fin de garantizar el debido proceso.”