PROCESO EJECUTIVO
DEBER DE SANCIONAR LIMINARMENTE Y NO HASTA EL
MOMENTO DE RESOLVER
"2.1. El [apelante] basa sus agravios en que la sentencia objeto del presente recurso, carece de motivación, ya que el juez a quo, vulneró el principio constitucional de defensa y audiencia en virtud del principio de congruencia y de las garantías procesales a las cuales están sujetos aplicadores de la ley, sustentando dicha afirmación en que el documento base de la pretensión es un pagaré, firmado para garantizar un contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y el demandado, y para demostrar dicha afirmación solicitó en el momento procesal oportuno, la incorporación de prueba pertinente sin embargo el juez decidió no admitirla.
2.2. Previo a resolver el fondo del asunto las suscritas, aclaran que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título emane una obligación de pago exigible, liquida con la sola vista del documento presentado, art. 458 CPCM., es decir, que proceso ejecutivo es aquel en el cual un acreedor con título legal persigue a su deudor moroso, o aquel en que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumentos que según la ley tienen fuerza bastante para el efecto.
2.3. En los procesos ejecutivos, únicamente se discute sobre la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión y los alcances del mismo. En el caso que nos ocupa, el documento base de la pretensión es un pagaré, que contiene la promesa incondicional del [demandado] de pagar la cantidad de ciento ocho mil setecientos dieciséis dólares con veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, el cual devengaría un interés convencional del doce por ciento anula y el interés moratorio del dieciocho por ciento anula, a favor del [demandante], la fecha en que debía ser pagada dicha cantidad y la firma del demandado.
2.4. Esta afirmación se debe a que en el proceso ejecutivo, la presunción de inocencia que por regla general aplica para el demandado, es reemplazada por una presunción de culpabilidad, ya que los títulos ejecutivos utilizados en este tipo de procesos se consideran prueba preconstituida. Como consecuencia de lo afirmado, la carga de la prueba se revierte contra el demandado, quien es el que debe demostrar mediante las excepciones que deberá oponer y probar de forma idónea, las razones del porque el título valor base de la pretensión no tiene fuerza ejecutiva o que sus alcances son menores a los expuestos en la demanda.
2.5. En el caso de autos, consta […], que la [abogada apelante], en su escrito de contestación y oposición a la demanda ofreció incorporar posteriormente, los microfilm de 2 cheques, supuestamente entregados al demandante y las copias certificadas de diferentes procesos sin justificar el porqué no los adjuntaba a su contestación, incumpliendo así, su obligación de aportarlos en la primera intervención, de conformidad a los art. 288 inciso segundo, 335 y 465 todos del CPCM. Por lo que el incumplimiento de estas disposiciones debió sancionarse, de forma liminar, con la inadmisibilidad de aportar la prueba documental ofrecida y no hasta el momento de resolver la oposición planteada, de conformidad al art 289 CPCM."
PRETENSIÓN EJECUTIVA ESTIMATORIA EN VIRTUD QUE, EN EL CASO PARTICULAR, CON LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS NO ES POSIBLE ESTABLECER EL VÍNCULO ENTRE EL SUPUESTO CONTRATO Y EL PAGARÉ SUSCRITO POR EL DEMANDADO
"2.6. Aunado a lo anterior, los medios probatorios propuestos por las partes deben ser pertinentes e idóneos respecto de lo que se pretenda probar. En el caso de autos la parte demandada ofreció probar que había realizado abonos a favor del acreedor, a través de los mencionados cheques y las declaraciones de parte del [demandado] y el testigo […], sin embargo, en el caso de autos el ofrecimiento de dicha prueba no era pertinente
2.7. Dicha afirmación se debe a que ni con la incorporación, ni práctica de los referidos medios de prueba, se puede establecer un vínculo entre el supuesto contrato de prestación de servicios y el pagaré suscrito por el demandado, por lo que las suscritas consideramos que la prueba ofrecida era impertinente e inútil, en razón de que el titulo base de la pretensión es un pagaré, el cual es un documento con fuerza ejecutiva per se, que posee entre otras características la de literalidad e incorporación.
2.8. Por literalidad debemos entender, que la extensión del derecho debe medirse por las circunstancias que se han establecido en él; es decir, que la literalidad del título valor determina el alcance y extensión del derecho, y la obligación que en él se consigna, art.
2.9. El referido documento además de gozar de fuerza ejecutiva, por no haber sido impugnada su autenticidad, hace plena prueba de su contenido, por lo que, de acuerdo a la citadas características que poseen los títulos valores, mientras no se demuestre lo contrario, debe entenderse que hasta ese punto se extiende la obligación del demandado.
2.10. En ese sentido, esta cámara considera que los medios de prueba ofrecidos no eran idóneos para desvirtuar lo establecido en el titulo valor, por lo que fueron rechazados de forma acertada, por el juez a quo. Asimismo, es importante aclarar, que las partes deben ofrecer medios probatorios pertinentes e idóneos respecto de lo que se pretende probar, ya que con los ofrecidos no se podrá establecer el vínculo con el pagaré suscrito por el demandado."
PROCESO EJECUTIVO
DEBER DE SANCIONAR LIMINARMENTE Y NO HASTA EL
MOMENTO DE RESOLVER
"2.1. El [apelante] basa sus agravios en que la sentencia objeto del presente recurso, carece de motivación, ya que el juez a quo, vulneró el principio constitucional de defensa y audiencia en virtud del principio de congruencia y de las garantías procesales a las cuales están sujetos aplicadores de la ley, sustentando dicha afirmación en que el documento base de la pretensión es un pagaré, firmado para garantizar un contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y el demandado, y para demostrar dicha afirmación solicitó en el momento procesal oportuno, la incorporación de prueba pertinente sin embargo el juez decidió no admitirla.
2.2. Previo a resolver el fondo del asunto las suscritas, aclaran que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título emane una obligación de pago exigible, liquida con la sola vista del documento presentado, art. 458 CPCM., es decir, que proceso ejecutivo es aquel en el cual un acreedor con título legal persigue a su deudor moroso, o aquel en que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumentos que según la ley tienen fuerza bastante para el efecto.
2.3. En los procesos ejecutivos, únicamente se discute sobre la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión y los alcances del mismo. En el caso que nos ocupa, el documento base de la pretensión es un pagaré, que contiene la promesa incondicional del [demandado] de pagar la cantidad de ciento ocho mil setecientos dieciséis dólares con veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, el cual devengaría un interés convencional del doce por ciento anula y el interés moratorio del dieciocho por ciento anula, a favor del [demandante], la fecha en que debía ser pagada dicha cantidad y la firma del demandado.
2.4. Esta afirmación se debe a que en el proceso ejecutivo, la presunción de inocencia que por regla general aplica para el demandado, es reemplazada por una presunción de culpabilidad, ya que los títulos ejecutivos utilizados en este tipo de procesos se consideran prueba preconstituida. Como consecuencia de lo afirmado, la carga de la prueba se revierte contra el demandado, quien es el que debe demostrar mediante las excepciones que deberá oponer y probar de forma idónea, las razones del porque el título valor base de la pretensión no tiene fuerza ejecutiva o que sus alcances son menores a los expuestos en la demanda.
2.5. En el caso de autos, consta […], que la [abogada apelante], en su escrito de contestación y oposición a la demanda ofreció incorporar posteriormente, los microfilm de 2 cheques, supuestamente entregados al demandante y las copias certificadas de diferentes procesos sin justificar el porqué no los adjuntaba a su contestación, incumpliendo así, su obligación de aportarlos en la primera intervención, de conformidad a los art. 288 inciso segundo, 335 y 465 todos del CPCM. Por lo que el incumplimiento de estas disposiciones debió sancionarse, de forma liminar, con la inadmisibilidad de aportar la prueba documental ofrecida y no hasta el momento de resolver la oposición planteada, de conformidad al art 289 CPCM."
PRETENSIÓN EJECUTIVA ESTIMATORIA EN VIRTUD QUE, EN EL CASO PARTICULAR, CON LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS NO ES POSIBLE ESTABLECER EL VÍNCULO ENTRE EL SUPUESTO CONTRATO Y EL PAGARÉ SUSCRITO POR EL DEMANDADO
"2.6. Aunado a lo anterior, los medios probatorios propuestos por las partes deben ser pertinentes e idóneos respecto de lo que se pretenda probar. En el caso de autos la parte demandada ofreció probar que había realizado abonos a favor del acreedor, a través de los mencionados cheques y las declaraciones de parte del [demandado] y el testigo […], sin embargo, en el caso de autos el ofrecimiento de dicha prueba no era pertinente
2.7. Dicha afirmación se debe a que ni con la incorporación, ni práctica de los referidos medios de prueba, se puede establecer un vínculo entre el supuesto contrato de prestación de servicios y el pagaré suscrito por el demandado, por lo que las suscritas consideramos que la prueba ofrecida era impertinente e inútil, en razón de que el titulo base de la pretensión es un pagaré, el cual es un documento con fuerza ejecutiva per se, que posee entre otras características la de literalidad e incorporación.
2.8. Por literalidad debemos entender, que la extensión del derecho debe medirse por las circunstancias que se han establecido en él; es decir, que la literalidad del título valor determina el alcance y extensión del derecho, y la obligación que en él se consigna, art.
2.9. El referido documento además de gozar de fuerza ejecutiva, por no haber sido impugnada su autenticidad, hace plena prueba de su contenido, por lo que, de acuerdo a la citadas características que poseen los títulos valores, mientras no se demuestre lo contrario, debe entenderse que hasta ese punto se extiende la obligación del demandado.
2.10. En ese sentido, esta cámara considera que los medios de prueba ofrecidos no eran idóneos para desvirtuar lo establecido en el titulo valor, por lo que fueron rechazados de forma acertada, por el juez a quo. Asimismo, es importante aclarar, que las partes deben ofrecer medios probatorios pertinentes e idóneos respecto de lo que se pretende probar, ya que con los ofrecidos no se podrá establecer el vínculo con el pagaré suscrito por el demandado."
PROCESO EJECUTIVO
DEBER DE SANCIONAR LIMINARMENTE Y NO HASTA EL
MOMENTO DE RESOLVER
"2.1. El [apelante] basa sus agravios en que la sentencia objeto del presente recurso, carece de motivación, ya que el juez a quo, vulneró el principio constitucional de defensa y audiencia en virtud del principio de congruencia y de las garantías procesales a las cuales están sujetos aplicadores de la ley, sustentando dicha afirmación en que el documento base de la pretensión es un pagaré, firmado para garantizar un contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y el demandado, y para demostrar dicha afirmación solicitó en el momento procesal oportuno, la incorporación de prueba pertinente sin embargo el juez decidió no admitirla.
2.2. Previo a resolver el fondo del asunto las suscritas, aclaran que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título emane una obligación de pago exigible, liquida con la sola vista del documento presentado, art. 458 CPCM., es decir, que proceso ejecutivo es aquel en el cual un acreedor con título legal persigue a su deudor moroso, o aquel en que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumentos que según la ley tienen fuerza bastante para el efecto.
2.3. En los procesos ejecutivos, únicamente se discute sobre la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión y los alcances del mismo. En el caso que nos ocupa, el documento base de la pretensión es un pagaré, que contiene la promesa incondicional del [demandado] de pagar la cantidad de ciento ocho mil setecientos dieciséis dólares con veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, el cual devengaría un interés convencional del doce por ciento anula y el interés moratorio del dieciocho por ciento anula, a favor del [demandante], la fecha en que debía ser pagada dicha cantidad y la firma del demandado.
2.4. Esta afirmación se debe a que en el proceso ejecutivo, la presunción de inocencia que por regla general aplica para el demandado, es reemplazada por una presunción de culpabilidad, ya que los títulos ejecutivos utilizados en este tipo de procesos se consideran prueba preconstituida. Como consecuencia de lo afirmado, la carga de la prueba se revierte contra el demandado, quien es el que debe demostrar mediante las excepciones que deberá oponer y probar de forma idónea, las razones del porque el título valor base de la pretensión no tiene fuerza ejecutiva o que sus alcances son menores a los expuestos en la demanda.
2.5. En el caso de autos, consta […], que la [abogada apelante], en su escrito de contestación y oposición a la demanda ofreció incorporar posteriormente, los microfilm de 2 cheques, supuestamente entregados al demandante y las copias certificadas de diferentes procesos sin justificar el porqué no los adjuntaba a su contestación, incumpliendo así, su obligación de aportarlos en la primera intervención, de conformidad a los art. 288 inciso segundo, 335 y 465 todos del CPCM. Por lo que el incumplimiento de estas disposiciones debió sancionarse, de forma liminar, con la inadmisibilidad de aportar la prueba documental ofrecida y no hasta el momento de resolver la oposición planteada, de conformidad al art 289 CPCM."
PRETENSIÓN EJECUTIVA ESTIMATORIA EN VIRTUD QUE, EN EL CASO PARTICULAR, CON LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS NO ES POSIBLE ESTABLECER EL VÍNCULO ENTRE EL SUPUESTO CONTRATO Y EL PAGARÉ SUSCRITO POR EL DEMANDADO
"2.6. Aunado a lo anterior, los medios probatorios propuestos por las partes deben ser pertinentes e idóneos respecto de lo que se pretenda probar. En el caso de autos la parte demandada ofreció probar que había realizado abonos a favor del acreedor, a través de los mencionados cheques y las declaraciones de parte del [demandado] y el testigo […], sin embargo, en el caso de autos el ofrecimiento de dicha prueba no era pertinente
2.7. Dicha afirmación se debe a que ni con la incorporación, ni práctica de los referidos medios de prueba, se puede establecer un vínculo entre el supuesto contrato de prestación de servicios y el pagaré suscrito por el demandado, por lo que las suscritas consideramos que la prueba ofrecida era impertinente e inútil, en razón de que el titulo base de la pretensión es un pagaré, el cual es un documento con fuerza ejecutiva per se, que posee entre otras características la de literalidad e incorporación.
2.8. Por literalidad debemos entender, que la extensión del derecho debe medirse por las circunstancias que se han establecido en él; es decir, que la literalidad del título valor determina el alcance y extensión del derecho, y la obligación que en él se consigna, art.
2.9. El referido documento además de gozar de fuerza ejecutiva, por no haber sido impugnada su autenticidad, hace plena prueba de su contenido, por lo que, de acuerdo a la citadas características que poseen los títulos valores, mientras no se demuestre lo contrario, debe entenderse que hasta ese punto se extiende la obligación del demandado.
2.10. En ese sentido, esta cámara considera que los medios de prueba ofrecidos no eran idóneos para desvirtuar lo establecido en el titulo valor, por lo que fueron rechazados de forma acertada, por el juez a quo. Asimismo, es importante aclarar, que las partes deben ofrecer medios probatorios pertinentes e idóneos respecto de lo que se pretende probar, ya que con los ofrecidos no se podrá establecer el vínculo con el pagaré suscrito por el demandado."
PROCESO EJECUTIVO
DEBER DE SANCIONAR LIMINARMENTE Y NO HASTA EL
MOMENTO DE RESOLVER
"2.1. El [apelante] basa sus agravios en que la sentencia objeto del presente recurso, carece de motivación, ya que el juez a quo, vulneró el principio constitucional de defensa y audiencia en virtud del principio de congruencia y de las garantías procesales a las cuales están sujetos aplicadores de la ley, sustentando dicha afirmación en que el documento base de la pretensión es un pagaré, firmado para garantizar un contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y el demandado, y para demostrar dicha afirmación solicitó en el momento procesal oportuno, la incorporación de prueba pertinente sin embargo el juez decidió no admitirla.
2.2. Previo a resolver el fondo del asunto las suscritas, aclaran que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título emane una obligación de pago exigible, liquida con la sola vista del documento presentado, art. 458 CPCM., es decir, que proceso ejecutivo es aquel en el cual un acreedor con título legal persigue a su deudor moroso, o aquel en que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumentos que según la ley tienen fuerza bastante para el efecto.
2.3. En los procesos ejecutivos, únicamente se discute sobre la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión y los alcances del mismo. En el caso que nos ocupa, el documento base de la pretensión es un pagaré, que contiene la promesa incondicional del [demandado] de pagar la cantidad de ciento ocho mil setecientos dieciséis dólares con veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, el cual devengaría un interés convencional del doce por ciento anula y el interés moratorio del dieciocho por ciento anula, a favor del [demandante], la fecha en que debía ser pagada dicha cantidad y la firma del demandado.
2.4. Esta afirmación se debe a que en el proceso ejecutivo, la presunción de inocencia que por regla general aplica para el demandado, es reemplazada por una presunción de culpabilidad, ya que los títulos ejecutivos utilizados en este tipo de procesos se consideran prueba preconstituida. Como consecuencia de lo afirmado, la carga de la prueba se revierte contra el demandado, quien es el que debe demostrar mediante las excepciones que deberá oponer y probar de forma idónea, las razones del porque el título valor base de la pretensión no tiene fuerza ejecutiva o que sus alcances son menores a los expuestos en la demanda.
2.5. En el caso de autos, consta […], que la [abogada apelante], en su escrito de contestación y oposición a la demanda ofreció incorporar posteriormente, los microfilm de 2 cheques, supuestamente entregados al demandante y las copias certificadas de diferentes procesos sin justificar el porqué no los adjuntaba a su contestación, incumpliendo así, su obligación de aportarlos en la primera intervención, de conformidad a los art. 288 inciso segundo, 335 y 465 todos del CPCM. Por lo que el incumplimiento de estas disposiciones debió sancionarse, de forma liminar, con la inadmisibilidad de aportar la prueba documental ofrecida y no hasta el momento de resolver la oposición planteada, de conformidad al art 289 CPCM."
PRETENSIÓN EJECUTIVA ESTIMATORIA EN VIRTUD QUE, EN EL CASO PARTICULAR, CON LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS NO ES POSIBLE ESTABLECER EL VÍNCULO ENTRE EL SUPUESTO CONTRATO Y EL PAGARÉ SUSCRITO POR EL DEMANDADO
"2.6. Aunado a lo anterior, los medios probatorios propuestos por las partes deben ser pertinentes e idóneos respecto de lo que se pretenda probar. En el caso de autos la parte demandada ofreció probar que había realizado abonos a favor del acreedor, a través de los mencionados cheques y las declaraciones de parte del [demandado] y el testigo […], sin embargo, en el caso de autos el ofrecimiento de dicha prueba no era pertinente
2.7. Dicha afirmación se debe a que ni con la incorporación, ni práctica de los referidos medios de prueba, se puede establecer un vínculo entre el supuesto contrato de prestación de servicios y el pagaré suscrito por el demandado, por lo que las suscritas consideramos que la prueba ofrecida era impertinente e inútil, en razón de que el titulo base de la pretensión es un pagaré, el cual es un documento con fuerza ejecutiva per se, que posee entre otras características la de literalidad e incorporación.
2.8. Por literalidad debemos entender, que la extensión del derecho debe medirse por las circunstancias que se han establecido en él; es decir, que la literalidad del título valor determina el alcance y extensión del derecho, y la obligación que en él se consigna, art.
2.9. El referido documento además de gozar de fuerza ejecutiva, por no haber sido impugnada su autenticidad, hace plena prueba de su contenido, por lo que, de acuerdo a la citadas características que poseen los títulos valores, mientras no se demuestre lo contrario, debe entenderse que hasta ese punto se extiende la obligación del demandado.
2.10. En ese sentido, esta cámara considera que los medios de prueba ofrecidos no eran idóneos para desvirtuar lo establecido en el titulo valor, por lo que fueron rechazados de forma acertada, por el juez a quo. Asimismo, es importante aclarar, que las partes deben ofrecer medios probatorios pertinentes e idóneos respecto de lo que se pretende probar, ya que con los ofrecidos no se podrá establecer el vínculo con el pagaré suscrito por el demandado."
PROCESO EJECUTIVO
DEBER DE SANCIONAR LIMINARMENTE Y NO HASTA EL
MOMENTO DE RESOLVER
"2.1. El [apelante] basa sus agravios en que la sentencia objeto del presente recurso, carece de motivación, ya que el juez a quo, vulneró el principio constitucional de defensa y audiencia en virtud del principio de congruencia y de las garantías procesales a las cuales están sujetos aplicadores de la ley, sustentando dicha afirmación en que el documento base de la pretensión es un pagaré, firmado para garantizar un contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y el demandado, y para demostrar dicha afirmación solicitó en el momento procesal oportuno, la incorporación de prueba pertinente sin embargo el juez decidió no admitirla.
2.2. Previo a resolver el fondo del asunto las suscritas, aclaran que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título emane una obligación de pago exigible, liquida con la sola vista del documento presentado, art. 458 CPCM., es decir, que proceso ejecutivo es aquel en el cual un acreedor con título legal persigue a su deudor moroso, o aquel en que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumentos que según la ley tienen fuerza bastante para el efecto.
2.3. En los procesos ejecutivos, únicamente se discute sobre la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión y los alcances del mismo. En el caso que nos ocupa, el documento base de la pretensión es un pagaré, que contiene la promesa incondicional del [demandado] de pagar la cantidad de ciento ocho mil setecientos dieciséis dólares con veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, el cual devengaría un interés convencional del doce por ciento anula y el interés moratorio del dieciocho por ciento anula, a favor del [demandante], la fecha en que debía ser pagada dicha cantidad y la firma del demandado.
2.4. Esta afirmación se debe a que en el proceso ejecutivo, la presunción de inocencia que por regla general aplica para el demandado, es reemplazada por una presunción de culpabilidad, ya que los títulos ejecutivos utilizados en este tipo de procesos se consideran prueba preconstituida. Como consecuencia de lo afirmado, la carga de la prueba se revierte contra el demandado, quien es el que debe demostrar mediante las excepciones que deberá oponer y probar de forma idónea, las razones del porque el título valor base de la pretensión no tiene fuerza ejecutiva o que sus alcances son menores a los expuestos en la demanda.
2.5. En el caso de autos, consta […], que la [abogada apelante], en su escrito de contestación y oposición a la demanda ofreció incorporar posteriormente, los microfilm de 2 cheques, supuestamente entregados al demandante y las copias certificadas de diferentes procesos sin justificar el porqué no los adjuntaba a su contestación, incumpliendo así, su obligación de aportarlos en la primera intervención, de conformidad a los art. 288 inciso segundo, 335 y 465 todos del CPCM. Por lo que el incumplimiento de estas disposiciones debió sancionarse, de forma liminar, con la inadmisibilidad de aportar la prueba documental ofrecida y no hasta el momento de resolver la oposición planteada, de conformidad al art 289 CPCM."
PRETENSIÓN EJECUTIVA ESTIMATORIA EN VIRTUD QUE, EN EL CASO PARTICULAR, CON LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS NO ES POSIBLE ESTABLECER EL VÍNCULO ENTRE EL SUPUESTO CONTRATO Y EL PAGARÉ SUSCRITO POR EL DEMANDADO
"2.6. Aunado a lo anterior, los medios probatorios propuestos por las partes deben ser pertinentes e idóneos respecto de lo que se pretenda probar. En el caso de autos la parte demandada ofreció probar que había realizado abonos a favor del acreedor, a través de los mencionados cheques y las declaraciones de parte del [demandado] y el testigo […], sin embargo, en el caso de autos el ofrecimiento de dicha prueba no era pertinente
2.7. Dicha afirmación se debe a que ni con la incorporación, ni práctica de los referidos medios de prueba, se puede establecer un vínculo entre el supuesto contrato de prestación de servicios y el pagaré suscrito por el demandado, por lo que las suscritas consideramos que la prueba ofrecida era impertinente e inútil, en razón de que el titulo base de la pretensión es un pagaré, el cual es un documento con fuerza ejecutiva per se, que posee entre otras características la de literalidad e incorporación.
2.8. Por literalidad debemos entender, que la extensión del derecho debe medirse por las circunstancias que se han establecido en él; es decir, que la literalidad del título valor determina el alcance y extensión del derecho, y la obligación que en él se consigna, art.
2.9. El referido documento además de gozar de fuerza ejecutiva, por no haber sido impugnada su autenticidad, hace plena prueba de su contenido, por lo que, de acuerdo a la citadas características que poseen los títulos valores, mientras no se demuestre lo contrario, debe entenderse que hasta ese punto se extiende la obligación del demandado.
2.10. En ese sentido, esta cámara considera que los medios de prueba ofrecidos no eran idóneos para desvirtuar lo establecido en el titulo valor, por lo que fueron rechazados de forma acertada, por el juez a quo. Asimismo, es importante aclarar, que las partes deben ofrecer medios probatorios pertinentes e idóneos respecto de lo que se pretende probar, ya que con los ofrecidos no se podrá establecer el vínculo con el pagaré suscrito por el demandado."
PROCESO EJECUTIVO
DEBER DE SANCIONAR LIMINARMENTE Y NO HASTA EL
MOMENTO DE RESOLVER
"2.1. El [apelante] basa sus agravios en que la sentencia objeto del presente recurso, carece de motivación, ya que el juez a quo, vulneró el principio constitucional de defensa y audiencia en virtud del principio de congruencia y de las garantías procesales a las cuales están sujetos aplicadores de la ley, sustentando dicha afirmación en que el documento base de la pretensión es un pagaré, firmado para garantizar un contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y el demandado, y para demostrar dicha afirmación solicitó en el momento procesal oportuno, la incorporación de prueba pertinente sin embargo el juez decidió no admitirla.
2.2. Previo a resolver el fondo del asunto las suscritas, aclaran que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título emane una obligación de pago exigible, liquida con la sola vista del documento presentado, art. 458 CPCM., es decir, que proceso ejecutivo es aquel en el cual un acreedor con título legal persigue a su deudor moroso, o aquel en que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumentos que según la ley tienen fuerza bastante para el efecto.
2.3. En los procesos ejecutivos, únicamente se discute sobre la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión y los alcances del mismo. En el caso que nos ocupa, el documento base de la pretensión es un pagaré, que contiene la promesa incondicional del [demandado] de pagar la cantidad de ciento ocho mil setecientos dieciséis dólares con veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, el cual devengaría un interés convencional del doce por ciento anula y el interés moratorio del dieciocho por ciento anula, a favor del [demandante], la fecha en que debía ser pagada dicha cantidad y la firma del demandado.
2.4. Esta afirmación se debe a que en el proceso ejecutivo, la presunción de inocencia que por regla general aplica para el demandado, es reemplazada por una presunción de culpabilidad, ya que los títulos ejecutivos utilizados en este tipo de procesos se consideran prueba preconstituida. Como consecuencia de lo afirmado, la carga de la prueba se revierte contra el demandado, quien es el que debe demostrar mediante las excepciones que deberá oponer y probar de forma idónea, las razones del porque el título valor base de la pretensión no tiene fuerza ejecutiva o que sus alcances son menores a los expuestos en la demanda.
2.5. En el caso de autos, consta […], que la [abogada apelante], en su escrito de contestación y oposición a la demanda ofreció incorporar posteriormente, los microfilm de 2 cheques, supuestamente entregados al demandante y las copias certificadas de diferentes procesos sin justificar el porqué no los adjuntaba a su contestación, incumpliendo así, su obligación de aportarlos en la primera intervención, de conformidad a los art. 288 inciso segundo, 335 y 465 todos del CPCM. Por lo que el incumplimiento de estas disposiciones debió sancionarse, de forma liminar, con la inadmisibilidad de aportar la prueba documental ofrecida y no hasta el momento de resolver la oposición planteada, de conformidad al art 289 CPCM."
PRETENSIÓN EJECUTIVA ESTIMATORIA EN VIRTUD QUE, EN EL CASO PARTICULAR, CON LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS NO ES POSIBLE ESTABLECER EL VÍNCULO ENTRE EL SUPUESTO CONTRATO Y EL PAGARÉ SUSCRITO POR EL DEMANDADO
"2.6. Aunado a lo anterior, los medios probatorios propuestos por las partes deben ser pertinentes e idóneos respecto de lo que se pretenda probar. En el caso de autos la parte demandada ofreció probar que había realizado abonos a favor del acreedor, a través de los mencionados cheques y las declaraciones de parte del [demandado] y el testigo […], sin embargo, en el caso de autos el ofrecimiento de dicha prueba no era pertinente
2.7. Dicha afirmación se debe a que ni con la incorporación, ni práctica de los referidos medios de prueba, se puede establecer un vínculo entre el supuesto contrato de prestación de servicios y el pagaré suscrito por el demandado, por lo que las suscritas consideramos que la prueba ofrecida era impertinente e inútil, en razón de que el titulo base de la pretensión es un pagaré, el cual es un documento con fuerza ejecutiva per se, que posee entre otras características la de literalidad e incorporación.
2.8. Por literalidad debemos entender, que la extensión del derecho debe medirse por las circunstancias que se han establecido en él; es decir, que la literalidad del título valor determina el alcance y extensión del derecho, y la obligación que en él se consigna, art.
2.9. El referido documento además de gozar de fuerza ejecutiva, por no haber sido impugnada su autenticidad, hace plena prueba de su contenido, por lo que, de acuerdo a la citadas características que poseen los títulos valores, mientras no se demuestre lo contrario, debe entenderse que hasta ese punto se extiende la obligación del demandado.
2.10. En ese sentido, esta cámara considera que los medios de prueba ofrecidos no eran idóneos para desvirtuar lo establecido en el titulo valor, por lo que fueron rechazados de forma acertada, por el juez a quo. Asimismo, es importante aclarar, que las partes deben ofrecer medios probatorios pertinentes e idóneos respecto de lo que se pretende probar, ya que con los ofrecidos no se podrá establecer el vínculo con el pagaré suscrito por el demandado."
PROCESO EJECUTIVO
DEBER DE SANCIONAR LIMINARMENTE Y NO HASTA EL
MOMENTO DE RESOLVER
"2.1. El [apelante] basa sus agravios en que la sentencia objeto del presente recurso, carece de motivación, ya que el juez a quo, vulneró el principio constitucional de defensa y audiencia en virtud del principio de congruencia y de las garantías procesales a las cuales están sujetos aplicadores de la ley, sustentando dicha afirmación en que el documento base de la pretensión es un pagaré, firmado para garantizar un contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y el demandado, y para demostrar dicha afirmación solicitó en el momento procesal oportuno, la incorporación de prueba pertinente sin embargo el juez decidió no admitirla.
2.2. Previo a resolver el fondo del asunto las suscritas, aclaran que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título emane una obligación de pago exigible, liquida con la sola vista del documento presentado, art. 458 CPCM., es decir, que proceso ejecutivo es aquel en el cual un acreedor con título legal persigue a su deudor moroso, o aquel en que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumentos que según la ley tienen fuerza bastante para el efecto.
2.3. En los procesos ejecutivos, únicamente se discute sobre la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión y los alcances del mismo. En el caso que nos ocupa, el documento base de la pretensión es un pagaré, que contiene la promesa incondicional del [demandado] de pagar la cantidad de ciento ocho mil setecientos dieciséis dólares con veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, el cual devengaría un interés convencional del doce por ciento anula y el interés moratorio del dieciocho por ciento anula, a favor del [demandante], la fecha en que debía ser pagada dicha cantidad y la firma del demandado.
2.4. Esta afirmación se debe a que en el proceso ejecutivo, la presunción de inocencia que por regla general aplica para el demandado, es reemplazada por una presunción de culpabilidad, ya que los títulos ejecutivos utilizados en este tipo de procesos se consideran prueba preconstituida. Como consecuencia de lo afirmado, la carga de la prueba se revierte contra el demandado, quien es el que debe demostrar mediante las excepciones que deberá oponer y probar de forma idónea, las razones del porque el título valor base de la pretensión no tiene fuerza ejecutiva o que sus alcances son menores a los expuestos en la demanda.
2.5. En el caso de autos, consta […], que la [abogada apelante], en su escrito de contestación y oposición a la demanda ofreció incorporar posteriormente, los microfilm de 2 cheques, supuestamente entregados al demandante y las copias certificadas de diferentes procesos sin justificar el porqué no los adjuntaba a su contestación, incumpliendo así, su obligación de aportarlos en la primera intervención, de conformidad a los art. 288 inciso segundo, 335 y 465 todos del CPCM. Por lo que el incumplimiento de estas disposiciones debió sancionarse, de forma liminar, con la inadmisibilidad de aportar la prueba documental ofrecida y no hasta el momento de resolver la oposición planteada, de conformidad al art 289 CPCM."
PRETENSIÓN EJECUTIVA ESTIMATORIA EN VIRTUD QUE, EN EL CASO PARTICULAR, CON LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS NO ES POSIBLE ESTABLECER EL VÍNCULO ENTRE EL SUPUESTO CONTRATO Y EL PAGARÉ SUSCRITO POR EL DEMANDADO
"2.6. Aunado a lo anterior, los medios probatorios propuestos por las partes deben ser pertinentes e idóneos respecto de lo que se pretenda probar. En el caso de autos la parte demandada ofreció probar que había realizado abonos a favor del acreedor, a través de los mencionados cheques y las declaraciones de parte del [demandado] y el testigo […], sin embargo, en el caso de autos el ofrecimiento de dicha prueba no era pertinente
2.7. Dicha afirmación se debe a que ni con la incorporación, ni práctica de los referidos medios de prueba, se puede establecer un vínculo entre el supuesto contrato de prestación de servicios y el pagaré suscrito por el demandado, por lo que las suscritas consideramos que la prueba ofrecida era impertinente e inútil, en razón de que el titulo base de la pretensión es un pagaré, el cual es un documento con fuerza ejecutiva per se, que posee entre otras características la de literalidad e incorporación.
2.8. Por literalidad debemos entender, que la extensión del derecho debe medirse por las circunstancias que se han establecido en él; es decir, que la literalidad del título valor determina el alcance y extensión del derecho, y la obligación que en él se consigna, art.
2.9. El referido documento además de gozar de fuerza ejecutiva, por no haber sido impugnada su autenticidad, hace plena prueba de su contenido, por lo que, de acuerdo a la citadas características que poseen los títulos valores, mientras no se demuestre lo contrario, debe entenderse que hasta ese punto se extiende la obligación del demandado.
2.10. En ese sentido, esta cámara considera que los medios de prueba ofrecidos no eran idóneos para desvirtuar lo establecido en el titulo valor, por lo que fueron rechazados de forma acertada, por el juez a quo. Asimismo, es importante aclarar, que las partes deben ofrecer medios probatorios pertinentes e idóneos respecto de lo que se pretende probar, ya que con los ofrecidos no se podrá establecer el vínculo con el pagaré suscrito por el demandado."
PROCESO EJECUTIVO
DEBER DE SANCIONAR LIMINARMENTE Y NO HASTA EL
MOMENTO DE RESOLVER
"2.1. El [apelante] basa sus agravios en que la sentencia objeto del presente recurso, carece de motivación, ya que el juez a quo, vulneró el principio constitucional de defensa y audiencia en virtud del principio de congruencia y de las garantías procesales a las cuales están sujetos aplicadores de la ley, sustentando dicha afirmación en que el documento base de la pretensión es un pagaré, firmado para garantizar un contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y el demandado, y para demostrar dicha afirmación solicitó en el momento procesal oportuno, la incorporación de prueba pertinente sin embargo el juez decidió no admitirla.
2.2. Previo a resolver el fondo del asunto las suscritas, aclaran que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título emane una obligación de pago exigible, liquida con la sola vista del documento presentado, art. 458 CPCM., es decir, que proceso ejecutivo es aquel en el cual un acreedor con título legal persigue a su deudor moroso, o aquel en que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumentos que según la ley tienen fuerza bastante para el efecto.
2.3. En los procesos ejecutivos, únicamente se discute sobre la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión y los alcances del mismo. En el caso que nos ocupa, el documento base de la pretensión es un pagaré, que contiene la promesa incondicional del [demandado] de pagar la cantidad de ciento ocho mil setecientos dieciséis dólares con veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, el cual devengaría un interés convencional del doce por ciento anula y el interés moratorio del dieciocho por ciento anula, a favor del [demandante], la fecha en que debía ser pagada dicha cantidad y la firma del demandado.
2.4. Esta afirmación se debe a que en el proceso ejecutivo, la presunción de inocencia que por regla general aplica para el demandado, es reemplazada por una presunción de culpabilidad, ya que los títulos ejecutivos utilizados en este tipo de procesos se consideran prueba preconstituida. Como consecuencia de lo afirmado, la carga de la prueba se revierte contra el demandado, quien es el que debe demostrar mediante las excepciones que deberá oponer y probar de forma idónea, las razones del porque el título valor base de la pretensión no tiene fuerza ejecutiva o que sus alcances son menores a los expuestos en la demanda.
2.5. En el caso de autos, consta […], que la [abogada apelante], en su escrito de contestación y oposición a la demanda ofreció incorporar posteriormente, los microfilm de 2 cheques, supuestamente entregados al demandante y las copias certificadas de diferentes procesos sin justificar el porqué no los adjuntaba a su contestación, incumpliendo así, su obligación de aportarlos en la primera intervención, de conformidad a los art. 288 inciso segundo, 335 y 465 todos del CPCM. Por lo que el incumplimiento de estas disposiciones debió sancionarse, de forma liminar, con la inadmisibilidad de aportar la prueba documental ofrecida y no hasta el momento de resolver la oposición planteada, de conformidad al art 289 CPCM."
PRETENSIÓN EJECUTIVA ESTIMATORIA EN VIRTUD QUE, EN EL CASO PARTICULAR, CON LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS NO ES POSIBLE ESTABLECER EL VÍNCULO ENTRE EL SUPUESTO CONTRATO Y EL PAGARÉ SUSCRITO POR EL DEMANDADO
"2.6. Aunado a lo anterior, los medios probatorios propuestos por las partes deben ser pertinentes e idóneos respecto de lo que se pretenda probar. En el caso de autos la parte demandada ofreció probar que había realizado abonos a favor del acreedor, a través de los mencionados cheques y las declaraciones de parte del [demandado] y el testigo […], sin embargo, en el caso de autos el ofrecimiento de dicha prueba no era pertinente
2.7. Dicha afirmación se debe a que ni con la incorporación, ni práctica de los referidos medios de prueba, se puede establecer un vínculo entre el supuesto contrato de prestación de servicios y el pagaré suscrito por el demandado, por lo que las suscritas consideramos que la prueba ofrecida era impertinente e inútil, en razón de que el titulo base de la pretensión es un pagaré, el cual es un documento con fuerza ejecutiva per se, que posee entre otras características la de literalidad e incorporación.
2.8. Por literalidad debemos entender, que la extensión del derecho debe medirse por las circunstancias que se han establecido en él; es decir, que la literalidad del título valor determina el alcance y extensión del derecho, y la obligación que en él se consigna, art.
2.9. El referido documento además de gozar de fuerza ejecutiva, por no haber sido impugnada su autenticidad, hace plena prueba de su contenido, por lo que, de acuerdo a la citadas características que poseen los títulos valores, mientras no se demuestre lo contrario, debe entenderse que hasta ese punto se extiende la obligación del demandado.
2.10. En ese sentido, esta cámara considera que los medios de prueba ofrecidos no eran idóneos para desvirtuar lo establecido en el titulo valor, por lo que fueron rechazados de forma acertada, por el juez a quo. Asimismo, es importante aclarar, que las partes deben ofrecer medios probatorios pertinentes e idóneos respecto de lo que se pretende probar, ya que con los ofrecidos no se podrá establecer el vínculo con el pagaré suscrito por el demandado."
PROCESO EJECUTIVO
DEBER DE SANCIONAR LIMINARMENTE Y NO HASTA EL
MOMENTO DE RESOLVER
"2.1. El [apelante] basa sus agravios en que la sentencia objeto del presente recurso, carece de motivación, ya que el juez a quo, vulneró el principio constitucional de defensa y audiencia en virtud del principio de congruencia y de las garantías procesales a las cuales están sujetos aplicadores de la ley, sustentando dicha afirmación en que el documento base de la pretensión es un pagaré, firmado para garantizar un contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y el demandado, y para demostrar dicha afirmación solicitó en el momento procesal oportuno, la incorporación de prueba pertinente sin embargo el juez decidió no admitirla.
2.2. Previo a resolver el fondo del asunto las suscritas, aclaran que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título emane una obligación de pago exigible, liquida con la sola vista del documento presentado, art. 458 CPCM., es decir, que proceso ejecutivo es aquel en el cual un acreedor con título legal persigue a su deudor moroso, o aquel en que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumentos que según la ley tienen fuerza bastante para el efecto.
2.3. En los procesos ejecutivos, únicamente se discute sobre la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión y los alcances del mismo. En el caso que nos ocupa, el documento base de la pretensión es un pagaré, que contiene la promesa incondicional del [demandado] de pagar la cantidad de ciento ocho mil setecientos dieciséis dólares con veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, el cual devengaría un interés convencional del doce por ciento anula y el interés moratorio del dieciocho por ciento anula, a favor del [demandante], la fecha en que debía ser pagada dicha cantidad y la firma del demandado.
2.4. Esta afirmación se debe a que en el proceso ejecutivo, la presunción de inocencia que por regla general aplica para el demandado, es reemplazada por una presunción de culpabilidad, ya que los títulos ejecutivos utilizados en este tipo de procesos se consideran prueba preconstituida. Como consecuencia de lo afirmado, la carga de la prueba se revierte contra el demandado, quien es el que debe demostrar mediante las excepciones que deberá oponer y probar de forma idónea, las razones del porque el título valor base de la pretensión no tiene fuerza ejecutiva o que sus alcances son menores a los expuestos en la demanda.
2.5. En el caso de autos, consta […], que la [abogada apelante], en su escrito de contestación y oposición a la demanda ofreció incorporar posteriormente, los microfilm de 2 cheques, supuestamente entregados al demandante y las copias certificadas de diferentes procesos sin justificar el porqué no los adjuntaba a su contestación, incumpliendo así, su obligación de aportarlos en la primera intervención, de conformidad a los art. 288 inciso segundo, 335 y 465 todos del CPCM. Por lo que el incumplimiento de estas disposiciones debió sancionarse, de forma liminar, con la inadmisibilidad de aportar la prueba documental ofrecida y no hasta el momento de resolver la oposición planteada, de conformidad al art 289 CPCM."
PRETENSIÓN EJECUTIVA ESTIMATORIA EN VIRTUD QUE, EN EL CASO PARTICULAR, CON LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS NO ES POSIBLE ESTABLECER EL VÍNCULO ENTRE EL SUPUESTO CONTRATO Y EL PAGARÉ SUSCRITO POR EL DEMANDADO
"2.6. Aunado a lo anterior, los medios probatorios propuestos por las partes deben ser pertinentes e idóneos respecto de lo que se pretenda probar. En el caso de autos la parte demandada ofreció probar que había realizado abonos a favor del acreedor, a través de los mencionados cheques y las declaraciones de parte del [demandado] y el testigo […], sin embargo, en el caso de autos el ofrecimiento de dicha prueba no era pertinente
2.7. Dicha afirmación se debe a que ni con la incorporación, ni práctica de los referidos medios de prueba, se puede establecer un vínculo entre el supuesto contrato de prestación de servicios y el pagaré suscrito por el demandado, por lo que las suscritas consideramos que la prueba ofrecida era impertinente e inútil, en razón de que el titulo base de la pretensión es un pagaré, el cual es un documento con fuerza ejecutiva per se, que posee entre otras características la de literalidad e incorporación.
2.8. Por literalidad debemos entender, que la extensión del derecho debe medirse por las circunstancias que se han establecido en él; es decir, que la literalidad del título valor determina el alcance y extensión del derecho, y la obligación que en él se consigna, art.
2.9. El referido documento además de gozar de fuerza ejecutiva, por no haber sido impugnada su autenticidad, hace plena prueba de su contenido, por lo que, de acuerdo a la citadas características que poseen los títulos valores, mientras no se demuestre lo contrario, debe entenderse que hasta ese punto se extiende la obligación del demandado.
2.10. En ese sentido, esta cámara considera que los medios de prueba ofrecidos no eran idóneos para desvirtuar lo establecido en el titulo valor, por lo que fueron rechazados de forma acertada, por el juez a quo. Asimismo, es importante aclarar, que las partes deben ofrecer medios probatorios pertinentes e idóneos respecto de lo que se pretende probar, ya que con los ofrecidos no se podrá establecer el vínculo con el pagaré suscrito por el demandado."
PROCESO EJECUTIVO
DEBER DE SANCIONAR LIMINARMENTE Y NO HASTA EL
MOMENTO DE RESOLVER
"2.1. El [apelante] basa sus agravios en que la sentencia objeto del presente recurso, carece de motivación, ya que el juez a quo, vulneró el principio constitucional de defensa y audiencia en virtud del principio de congruencia y de las garantías procesales a las cuales están sujetos aplicadores de la ley, sustentando dicha afirmación en que el documento base de la pretensión es un pagaré, firmado para garantizar un contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y el demandado, y para demostrar dicha afirmación solicitó en el momento procesal oportuno, la incorporación de prueba pertinente sin embargo el juez decidió no admitirla.
2.2. Previo a resolver el fondo del asunto las suscritas, aclaran que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título emane una obligación de pago exigible, liquida con la sola vista del documento presentado, art. 458 CPCM., es decir, que proceso ejecutivo es aquel en el cual un acreedor con título legal persigue a su deudor moroso, o aquel en que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumentos que según la ley tienen fuerza bastante para el efecto.
2.3. En los procesos ejecutivos, únicamente se discute sobre la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión y los alcances del mismo. En el caso que nos ocupa, el documento base de la pretensión es un pagaré, que contiene la promesa incondicional del [demandado] de pagar la cantidad de ciento ocho mil setecientos dieciséis dólares con veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, el cual devengaría un interés convencional del doce por ciento anula y el interés moratorio del dieciocho por ciento anula, a favor del [demandante], la fecha en que debía ser pagada dicha cantidad y la firma del demandado.
2.4. Esta afirmación se debe a que en el proceso ejecutivo, la presunción de inocencia que por regla general aplica para el demandado, es reemplazada por una presunción de culpabilidad, ya que los títulos ejecutivos utilizados en este tipo de procesos se consideran prueba preconstituida. Como consecuencia de lo afirmado, la carga de la prueba se revierte contra el demandado, quien es el que debe demostrar mediante las excepciones que deberá oponer y probar de forma idónea, las razones del porque el título valor base de la pretensión no tiene fuerza ejecutiva o que sus alcances son menores a los expuestos en la demanda.
2.5. En el caso de autos, consta […], que la [abogada apelante], en su escrito de contestación y oposición a la demanda ofreció incorporar posteriormente, los microfilm de 2 cheques, supuestamente entregados al demandante y las copias certificadas de diferentes procesos sin justificar el porqué no los adjuntaba a su contestación, incumpliendo así, su obligación de aportarlos en la primera intervención, de conformidad a los art. 288 inciso segundo, 335 y 465 todos del CPCM. Por lo que el incumplimiento de estas disposiciones debió sancionarse, de forma liminar, con la inadmisibilidad de aportar la prueba documental ofrecida y no hasta el momento de resolver la oposición planteada, de conformidad al art 289 CPCM."
PRETENSIÓN EJECUTIVA ESTIMATORIA EN VIRTUD QUE, EN EL CASO PARTICULAR, CON LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS NO ES POSIBLE ESTABLECER EL VÍNCULO ENTRE EL SUPUESTO CONTRATO Y EL PAGARÉ SUSCRITO POR EL DEMANDADO
"2.6. Aunado a lo anterior, los medios probatorios propuestos por las partes deben ser pertinentes e idóneos respecto de lo que se pretenda probar. En el caso de autos la parte demandada ofreció probar que había realizado abonos a favor del acreedor, a través de los mencionados cheques y las declaraciones de parte del [demandado] y el testigo […], sin embargo, en el caso de autos el ofrecimiento de dicha prueba no era pertinente
2.7. Dicha afirmación se debe a que ni con la incorporación, ni práctica de los referidos medios de prueba, se puede establecer un vínculo entre el supuesto contrato de prestación de servicios y el pagaré suscrito por el demandado, por lo que las suscritas consideramos que la prueba ofrecida era impertinente e inútil, en razón de que el titulo base de la pretensión es un pagaré, el cual es un documento con fuerza ejecutiva per se, que posee entre otras características la de literalidad e incorporación.
2.8. Por literalidad debemos entender, que la extensión del derecho debe medirse por las circunstancias que se han establecido en él; es decir, que la literalidad del título valor determina el alcance y extensión del derecho, y la obligación que en él se consigna, art.
2.9. El referido documento además de gozar de fuerza ejecutiva, por no haber sido impugnada su autenticidad, hace plena prueba de su contenido, por lo que, de acuerdo a la citadas características que poseen los títulos valores, mientras no se demuestre lo contrario, debe entenderse que hasta ese punto se extiende la obligación del demandado.
2.10. En ese sentido, esta cámara considera que los medios de prueba ofrecidos no eran idóneos para desvirtuar lo establecido en el titulo valor, por lo que fueron rechazados de forma acertada, por el juez a quo. Asimismo, es importante aclarar, que las partes deben ofrecer medios probatorios pertinentes e idóneos respecto de lo que se pretende probar, ya que con los ofrecidos no se podrá establecer el vínculo con el pagaré suscrito por el demandado."
PROCESO EJECUTIVO
DEBER DE SANCIONAR LIMINARMENTE Y NO HASTA EL
MOMENTO DE RESOLVER
"2.1. El [apelante] basa sus agravios en que la sentencia objeto del presente recurso, carece de motivación, ya que el juez a quo, vulneró el principio constitucional de defensa y audiencia en virtud del principio de congruencia y de las garantías procesales a las cuales están sujetos aplicadores de la ley, sustentando dicha afirmación en que el documento base de la pretensión es un pagaré, firmado para garantizar un contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y el demandado, y para demostrar dicha afirmación solicitó en el momento procesal oportuno, la incorporación de prueba pertinente sin embargo el juez decidió no admitirla.
2.2. Previo a resolver el fondo del asunto las suscritas, aclaran que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título emane una obligación de pago exigible, liquida con la sola vista del documento presentado, art. 458 CPCM., es decir, que proceso ejecutivo es aquel en el cual un acreedor con título legal persigue a su deudor moroso, o aquel en que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumentos que según la ley tienen fuerza bastante para el efecto.
2.3. En los procesos ejecutivos, únicamente se discute sobre la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión y los alcances del mismo. En el caso que nos ocupa, el documento base de la pretensión es un pagaré, que contiene la promesa incondicional del [demandado] de pagar la cantidad de ciento ocho mil setecientos dieciséis dólares con veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, el cual devengaría un interés convencional del doce por ciento anula y el interés moratorio del dieciocho por ciento anula, a favor del [demandante], la fecha en que debía ser pagada dicha cantidad y la firma del demandado.
2.4. Esta afirmación se debe a que en el proceso ejecutivo, la presunción de inocencia que por regla general aplica para el demandado, es reemplazada por una presunción de culpabilidad, ya que los títulos ejecutivos utilizados en este tipo de procesos se consideran prueba preconstituida. Como consecuencia de lo afirmado, la carga de la prueba se revierte contra el demandado, quien es el que debe demostrar mediante las excepciones que deberá oponer y probar de forma idónea, las razones del porque el título valor base de la pretensión no tiene fuerza ejecutiva o que sus alcances son menores a los expuestos en la demanda.
2.5. En el caso de autos, consta […], que la [abogada apelante], en su escrito de contestación y oposición a la demanda ofreció incorporar posteriormente, los microfilm de 2 cheques, supuestamente entregados al demandante y las copias certificadas de diferentes procesos sin justificar el porqué no los adjuntaba a su contestación, incumpliendo así, su obligación de aportarlos en la primera intervención, de conformidad a los art. 288 inciso segundo, 335 y 465 todos del CPCM. Por lo que el incumplimiento de estas disposiciones debió sancionarse, de forma liminar, con la inadmisibilidad de aportar la prueba documental ofrecida y no hasta el momento de resolver la oposición planteada, de conformidad al art 289 CPCM."
PRETENSIÓN EJECUTIVA ESTIMATORIA EN VIRTUD QUE, EN EL CASO PARTICULAR, CON LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS NO ES POSIBLE ESTABLECER EL VÍNCULO ENTRE EL SUPUESTO CONTRATO Y EL PAGARÉ SUSCRITO POR EL DEMANDADO
"2.6. Aunado a lo anterior, los medios probatorios propuestos por las partes deben ser pertinentes e idóneos respecto de lo que se pretenda probar. En el caso de autos la parte demandada ofreció probar que había realizado abonos a favor del acreedor, a través de los mencionados cheques y las declaraciones de parte del [demandado] y el testigo […], sin embargo, en el caso de autos el ofrecimiento de dicha prueba no era pertinente
2.7. Dicha afirmación se debe a que ni con la incorporación, ni práctica de los referidos medios de prueba, se puede establecer un vínculo entre el supuesto contrato de prestación de servicios y el pagaré suscrito por el demandado, por lo que las suscritas consideramos que la prueba ofrecida era impertinente e inútil, en razón de que el titulo base de la pretensión es un pagaré, el cual es un documento con fuerza ejecutiva per se, que posee entre otras características la de literalidad e incorporación.
2.8. Por literalidad debemos entender, que la extensión del derecho debe medirse por las circunstancias que se han establecido en él; es decir, que la literalidad del título valor determina el alcance y extensión del derecho, y la obligación que en él se consigna, art.
2.9. El referido documento además de gozar de fuerza ejecutiva, por no haber sido impugnada su autenticidad, hace plena prueba de su contenido, por lo que, de acuerdo a la citadas características que poseen los títulos valores, mientras no se demuestre lo contrario, debe entenderse que hasta ese punto se extiende la obligación del demandado.
2.10. En ese sentido, esta cámara considera que los medios de prueba ofrecidos no eran idóneos para desvirtuar lo establecido en el titulo valor, por lo que fueron rechazados de forma acertada, por el juez a quo. Asimismo, es importante aclarar, que las partes deben ofrecer medios probatorios pertinentes e idóneos respecto de lo que se pretende probar, ya que con los ofrecidos no se podrá establecer el vínculo con el pagaré suscrito por el demandado."