PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA
IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO IN LIMINE LITIS DE LA PRETENSIÓN EN VIRTUD QUE CON EL INFORME CATASTRAL Y LA PRUEBA DOCUMENTAL AGREGADA AL PROCESO NO RESULTA CLARO REGISTRALMENTE QUÉ PORCIÓN DE TERRENO PERTENECE AL DEMANDADO Y QUÉ PARTE AL ESTADO
“En primer lugar y previo a iniciar el análisis de los puntos de apelación, debe crearse el marco conceptual sobre el cual versará el análisis jurídico de esta Cámara, por lo que en congruencia con lo pedido en el recurso, estimamos lo siguiente:
Que este Tribunal en las resoluciones pronunciadas, la primera a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del día trece de Octubre de dos mil once, bajo la referencia de Cámara C-17-DC-2011-CPCM y la segunda, de las quince horas y cincuenta minutos del día veintisiete de Octubre de dos mil once, con referencia de C-19-DC-2011-CPCM, ha considerado que la figura del rechazo liminar de la pretensión, tiene su justificación, como una facultad - deber del Juez, el cual puede y debe ir más allá del simple análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad, conocidas como “condiciones de fundamentación” o “procedencia” de la pretensión.
También se entiende por pretensión improponible, aquella en que la causa petendi se funde en hechos ilícitos, contrarios a la moral o a las buenas costumbres, como por ejemplo, la pretensión de ejecutar un contrato celebrado con un fin deshonesto o inmoral.
En cuanto a la facultad oficiosa de rechazar in limine la demanda - considera la doctrina -, tomándose en cuenta mayormente la suramericana, en vista que esta Cámara ha expuesto en anteriores resoluciones que el Código Procesal Civil y Mercantil, está inspirado en diversas Legislaciones, como por ejemplo: El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, la Ley de Enjuiciamiento Civil Española 1/2000, las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, etc.; de tal suerte que en España no se encuentra un desarrollo de esta figura de rechazo liminar, únicamente la inadmisión de la demanda; más bien, la improponibilidad de la pretensión ha sido de desarrollo latinoamericano y por esa razón este Tribunal ha tomado la doctrina emanada de Suramérica, que es la base de la ley patria, en cuanto a ese punto.
La doctrina menciona que la facultad inicial que tiene el Juez para rechazar ab initio la pretensión por improponible, debe ejercerse con suma prudencia y en forma excepcional a los supuestos regulados en el caso salvadoreño, establecidos en el Art. 277 CPCM, cuando aparezca en forma manifiesta en la demanda; y por tal razón – se ha dicho - que es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (o facultad - deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más, si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para el pronunciamiento de la sentencia y eventualmente, con efectos de cosa juzgada material.
Por otro lado, otro tema que esta Cámara estima necesario mencionar y del cual, también hay un precedente jurisprudencial, es el Principio de Oponibilidad contra Terceros, el cual se desarrolló específicamente en la Sentencia pronunciada por este Tribunal Ad Quem bajo la referencia 5-C-O-2011 de las 16:00 del día 15/07/2011 y en la Sentencia de las 16:00 del día 07/02/2011 cuya referencia es 6-O-2010, diciendo que con respecto a los documentos inscritos en el Registro de la Propiedad, la importancia radica en que este Principio guarda íntima relación con los Principios de Prioridad y Publicidad Registral, los cuales también han sido mencionados en la Jurisprudencia de la Honorable Sala de lo Civil en las sentencias con referencias 176-C-2004; 1611-2003; 1194-2000; 1077-2000; 45-CAC-2008, en donde el Tribunal de Casación dijo lo siguiente: “”””””””””””””””……..La inscripción registral inmobiliaria obedece al Principio Rector de Publicidad que impone la divulgación que permite conocer determinadas situaciones jurídicas, a quienes tienen algún interés en un inmueble para la tutela de los derechos y seguridad del tráfico jurídico. El Art. 680 CC., está compuesto de dos presupuestos complementarios, el primero que establece que los títulos sujetos a inscripción —es decir, que solo están presentados para su respectivo asentamiento- no menoscaban los derechos de terceros, sino mediante la “inscripción en el correspondiente registro” (tal presupuesto está en consonancia con el inciso primero del Art. 683 C. C.) En otras palabras, el Registro da a conocer a terceros interesados los derechos reales que recaen sobre los inmuebles, los cuales quedan a salvo respecto de aquellos derechos que no optaron por acogerse al Principio de Publicidad por medio de la inscripción registral; y por ende, permanecen en la clandestinidad, cuya consecuencia inmediata es la inoponibilidad de los actos no inscritos………”””””””””””
"IV.- Expuesto lo anterior, esta Cámara pasa ahora a examinar los motivos de la apelación, estimando que sí se han dado las infracciones alegadas en el recurso, pues si bien consta en el informe catastral [...] que la parcela que se pretende adquirir por prescripción, es del Estado y de una persona natural que por esencia tiene que ser de carácter privado, lo cierto es que de conformidad con el Art. 1 de la Ley de Catastro, se establece que se crea dicha normativa, para la obtención de la correcta localización de los inmuebles y establecer sus medidas, colindancias y demás características, pero no para acreditar la oponibilidad de los derechos de una persona natural o jurídica, frente a los terceros, pues como ya se explicó, solo al Registro de la Propiedad le compete determinar el dominio oponible frente a éstos; por ende, los documentos del catastro no sirven para acreditar esa circunstancia, pues solo revelan otros datos y características de los inmuebles que se encuentran inscritos a nivel nacional.
Por otro lado, en la causa de pedir de la demanda, se explica en el romano III a folios […], que el inmueble que se pretende adquirir por medio del modo de adquirir llamado prescripción, es un inmueble inscrito a favor del señor [demandado], en la inscripción número [...], describiéndose las colindancias.
En la prueba documental, a la cual nos referiremos para el solo efecto de evaluar la proponibilidad de la pretensión, pues no somos competentes para evaluar el fondo de lo discutido en esta etapa procesal, consta que a folios […] aparece la inscripción por donación de un inmueble, el cual se llevó a cabo en el año de mil novecientos sesenta, describiéndose, y dejándose constancia específicamente a folios […], que se trata del documento inscrito al número [...], del Libro [...], del Registro de la Propiedad de La Paz, hoy trasladado a la matrícula SIRYC número [...].
Adviértase de la lectura de esos documentos y de los que se encuentran a folios […], que posteriormente, constan otros traspasos de ese lote, siendo el último a favor del señor demandado […] y no a favor del Estado de El Salvador, pero que sin embargo, sí consta una Escritura a folios […], donde se adquirió una parcela de parte del Ministerio de la Defensa Nacional, por medio de donación que hizo el señor [...], y que quedó inscrita al número [...] del libro [...], del Registro de la Propiedad de La Paz.
V.- Así las cosas, nos parece improcedente que in limine litis, se rechace la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria, pues no queda claro, registralmente hablando, qué porción de terreno pertenece al demandado y qué parte al Estado de El Salvador, lo que vuelve muy prematuro, limitar al demandante, el acceso a la Jurisdicción, cuando no hay certeza fehaciente y total, de que la pretensión no puede prosperar en este momento, pues los supuestos del Art. 277 CPCM, no se acomodan a esta situación, bajo los parámetros explicados en el romano III de este auto.
Asimismo, tal como lo expresa el apelante, con la prueba pertinente que se incorpore a este proceso, el señor Juez A Quo tendrá mejores elementos para dar su fallo, pero también puede suceder que el señor Juez Sentenciador detecte el defecto de forma manifiesta y sin duda, durante el trámite del proceso, lo que volvería procedente utilizar el rechazo de la pretensión in persequendi litis o en su caso, como ya se explicó, llevar el caso hasta sus últimas consecuencias y en la Sentencia, estimar lo que en Derecho corresponda, pero insistimos, no es esto apropiado ni legal hacerlo durante esta etapa procesal, pues creemos que fue muy apresurado rechazar la demanda, sin tener prueba de que el dominio sea público, a tenor de lo que disponen los Arts. 571 y 2237 del Código Civil, que prohíbe la adquisición de derechos que no estén en el comercio humano, como lo son los derechos reales a favor del Estado.
VI.- En conclusión, este Tribunal Ad Quem, considera que la prueba documental no es suficiente para advertir que el bien que se pretende adquirir por prescripción sea del Estado, pues registralmente hablando, lo que se pretende en la demanda, es la prescripción de una parcela que pertenece a una persona privada como ya se explicó ut supra, ya que no se relacionó en la misma, que se pretendiera adquirir un bien del Estado, que en su caso, volvería improponible la demanda, por intentarse la adquisición de un bien que está prohibido, lo que encajaría en un supuesto del Art. 277 CPCM, pues la pretensión recaería sobre un objeto ilícito.
En consecuencia, se deberá revocar el auto apelado, pero sin ordenar la admisión de la demanda, pues no se ha evaluado si ésta reúne los requisitos formales, ya que no consta que se haya hecho un análisis de lo que dispone el Art. 276 CPCM y además, porque en la petición del escrito del recurso de apelación, no se pidió que se ordenara la admisión de la misma demanda, por lo que en respeto a los Principios de Congruencia y Dispositivo establecidos en los Arts. 6 y 218 CPCM, solo se accederá a la pedido y no a cosa distinta, pues de lo contrario caeríamos en el equívoco de resolver más de lo solicitado por el recurrente y además, violentar el Principio “tantum devolutum quantum apellatum”, que significa que el Tribunal de apelación solo debe resolver lo solicitado en el recurso de apelación y no otra cosa.”