[TESTIGOS DE DESCARGO]
[INEXISTENCIA DE OMISIÓN EN LA VALORACIÓN CUANDO EL TRIBUNAL SE PRONUNCIA SOBRE LAS DECLARACIONES EXPRESANDO LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA NO DARLES CREDIBILIDAD]
"Al respecto, esta Sala estima que, habiéndose entrado a efectuar el análisis de la sentencia de mérito, se verificará el iter lógico efectuado por lo sentenciadores, a efecto de comprobar si se han aplicado correctamente las reglas de la sana crítica y así establecer si las afirmaciones acotadas por el abogado litigante son atendibles o no; en tal sentido, esta Sala aclara que, no se hará una nueva valoración probatoria, sino que se comprobará si el juicio lógico desarrollado por el A quo, es congruente con las deducciones a las que se arribó en el fallo.
Al estudiar y analizar el escrito recursivo, se advierte que el impetrante ha invocado cuatro motivos a saber: violación a las reglas de la lógica y leyes de la coherencia y de derivación; principio lógico de razón suficiente; reglas de la psicología y de las reglas de la experiencia común, considerando que el A quo infringió los Arts. 130, 162 Inc. 4°, 356 Inc. 1°, en relación con el Art. 362 No. 4, todos CPP., estimando el letrado que la motivación de la sentencia no es expresa, clara, completa, legítima, ni lógica, sino que es contradictoria.
Ahora bien, esta Sala aclara que, el impetrante alega cuatro motivos, sin embargo, se estima que, en el fondo el recurrente lo que realmente reclama es que el tribunal A quo omitió valorar la prueba testimonial de descargo, específicamente de los señores […], desarrollando sobre esta premisa el contenido del resto de motivos, tal como se evidencia en los pasajes extraídos, por lo que la respuesta de esta Sala será en conjunto, ya que es evidente que la disconformidad del recurrente está referida a que el A quo omitió pronunciarse sobre las declaraciones de los referidos testigos; en ese sentido, el tribunal en lo pertinente sostuvo lo siguiente: "(...) la defensa del imputado presentó como prueba de descargo la declaración de […] (...) La defensa también presentó al testigo […] (...). Con estos testigos se pretendió establecer que el imputado no se encontraba en su casa de habitación al momento de suceder los hechos que se le imputan, lo cual no es creíble, dado que ellos manifiestan que el día tres de mayo cuando sucedieron los hechos, fueron juntos a coronar al cementerio [...], saliendo del Cantón [...], a tempranas horas de la mañana y regresaron a su casa de habitación hasta el día siguiente; porque del cementerio de La Unión, se fueron rumbo a la ciudad de [...], a la casa del señor […], sin determinar o acreditar que un familiar suyo falleciera en esa fecha, pues dijeron que así acostumbran hacerlo. El tribunal considera que dichas declaraciones carecen de credibilidad, debido a que el día tres de mayo es conocido tradicionalmente como el Día de la Cruz, y por costumbre se elaboran cruces de madera y se adorna con frutas y otros ornamentos; y los días diez de mayo o Día de la Madre y dos de noviembre, son fechas que por tradición los salvadoreños acudimos a algún campo santo a enflorar o coronar la tumba de algún familiar, y no el tres de mayo como la defensa lo quiere hacer creer. Por lo cual, este Tribunal tiene por acreditado que el día tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, como a eso de las cuatro de la tarde aproximadamente, en el lugar conocido por [...], el imputado [...] lesionó con arma de fuego, al señor [...], y en consecuencia, de dicha lesión éste falleció en el instante, debido a que el imputado le disparó e impactó en la frente del ahora occiso, causándole un traumatismo craneal que le produjo la muerte (..)".
Con base en lo anterior, esta Sala considera que, el señalamiento denunciado por el recurrente no es cierto, ya que el tribunal de mérito sí se pronunció sobre las declaraciones de los testigos de descargo […], expresando las razones de hecho y de derecho del por qué no daba credibilidad a los referidos testimonios; en ese sentido, no es cierto que los sentenciadores hayan omitido la valoración de la prueba testimonial de descargo, pues tal como se extrajo del párrafo de la sentencia de mérito antes citado, los Jueces sentenciadores concluyeron que, con las declaraciones de dichos testigos se pretendió probar que el imputado [...], no se encontraba en su casa de habitación cuando ocurrió el hecho punible, razón por la cual al tribunal sentenciador no le mereció fe la referida prueba de descargo; por el contrario, el tribunal a quo con la prueba documental y pericial tuvo por acreditada la existencia del delito, y la participación delictiva del imputado [...], con las declaraciones de los testigos oculares del hecho, […], por lo que los argumentos expuestos por el denunciante no son atendibles; en consecuencia, esta Sala considera que, no se han vulnerado los Arts. 130, 162 Inc. 4°, 356 Inc. 1° y 362 No. 4 CPP., respecto de las reglas de la sana crítica en el caso objeto de análisis, por lo que los señalamientos efectuados se desestimarán."