[RECURSO DE APELACIÓN]
[DECLARATORIA DE
INADMISIBILIDAD EN VIRTUD QUE
“Corresponde realizar el examen de admisibilidad y procesabilidad del recurso, con base a lo estipulado en los artículos 508, 511, 512 y 513 CPCM., a efecto de valorar si se cumplen los requisitos formales y procesales para darle trámite a la alzada, lo que se hace de la siguiente manera:
A) SENTENCIA IMPUGNADA. El Art. 508 CPCM., enuncia que serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente; y en el caso de autos, el art. 469 CPCM., establece que contra la sentencia que se pronuncie en los procesos ejecutivos podrá interponerse recurso de apelación. Bajo la lógica de los artículos precitados, se afirma que la sentencia impugnada es de las que la misma ley señala como aquellas de las cuales se puede recurrir en apelación.
B) COMPETENCIA. Se presente la señora Jueza dos del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, que pronunció la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
C) PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. De conformidad a lo señalado por el inc. 1° del Art. 511 CPCM., el recurso de apelación deberá presentarse a más tardar dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la comunicación de la sentencia. En el presente caso la sentencia recurrida fue notificada a la parte apelante, el día once de diciembre de dos mil doce, según consta a fs. […], y se interpuso apelación el día catorce de diciembre del mismo año, tal como aparece en la constancia de recepción de fs. […], de este incidente; por lo que se desprende después de realizar el cómputo del plazo, que el recurso ha sido interpuesto dentro del término legal señalado para tal efecto.
D) FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. Respecto a este requisito, esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas:
I. Examinado el escrito de interposición de apelación, se advierte que el recurrente no manifestó los motivos en que sustenta la impugnación de la sentencia, es decir, la infracción que le atribuye a la misma, ya sea la revisión de la aplicación de las normas o interpretación equivocada del derecho aplicado, fijación de los hechos o la errónea valoración de la prueba.
II. En virtud de las normas que estructuran el recurso de apelación, la fundamentación del mismo, tanto en el aspecto fáctico como en el sustrato jurídico, determinan la actuación del Tribunal de segunda instancia. Precisamente por esa razón se exige en la tramitación de los procesos la intervención letrada, que garantice a las partes la defensa técnica de sus intereses.
III.. La motivación del recurso, constituye un límite que la ley impone al impetrante a fin de evitar el uso desmedido del derecho a recurrir por parte del justiciable; requisito que en el sub lite a criterio de esta Cámara no se cumple, ya que el apoderado del demandado, limita su escrito a expresar su inconformidad con la totalidad de los bienes inmuebles embargados, propiedad de su representado, que según él, valen diez veces más del valor de lo reclamado, es decir que el ejecutor de embargos le embargo más bienes que los que debía embargar, en vista de lo cual, pide la revocatoria del embargo, aún cuando durante el proceso dicho recurrente, dispuso del momento procesal oportuno para realizar tal solicitud, pudiéndolo hacer también en el proceso de ejecución forzosa.
IV.- Este Tribunal, no puede suplir las omisiones de hecho en que incurran las partes al querer sustentar la alzada, situación indispensable para entrar al conocimiento de las cuestiones jurídicas y fácticas que se controvierten en el proceso.
V. En ese sentido no se da cumplimiento a lo estipulado por el inciso 2° del art. 511 CPCM., ya que la fundamentación a que se refiere tal disposición legal, no se encuentra cumplida en el referido escrito, por lo que resulta inoficioso hacer más consideraciones al respecto.
[…]
Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, el escrito de interposición del recurso de apelación, carece de fundamentación con relación al objeto apelado, en virtud que no contiene la carga argumentativa necesaria, para su admisión, pues el apoderado de la parte apelante licenciado […], no expresa los motivos en que se fundamenta para atacar la argumentación de la sentencia impugnada, omitiendo mencionar la infracción procesal o de fondo cometida por la jueza a quo, es decir no enuncia el pasaje de la sentencia que le afecta, y el razonamiento estrictamente jurídico que sustenta la censura en algún punto de la misma. En tal sentido basta leer el referido escrito, para estimar sin mayor esfuerzo lógico alguno, que el mencionado apoderado de la parte demandada hoy apelante, no le dio cumplimiento a lo estipulado en el inc. 2° del art. 511 CPCM., ya que su inconformidad no es respecto a la sentencia pronunciada, sino que radica, en el exceso de la cantidad de bienes inmuebles que el ejecutor de embargos le embargó a su poderdante.
Consecuentemente con lo expresado, el recurso de apelación incoado es inadmisible, y debe rechazarse, sin más trámite.”