[DECLARACIÓN DE VÍCTIMAS MENORES DE EDAD]
[CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE DESCARGO AL SER DERIVADA Y COHERENTE CON EL RESTO DE LA PRUEBA AGREGADA AL PROCESO]
“Que el peticionario alega que mediante el recurso de apelación interpuesto ante la Cámara de la Tercera Sección del Centro, […], advirtió la omisión en la ponderación de la prueba testimonial de descargo por parte del tribunal sentenciador, sin embargo, la Cámara al dictar su resolución vuelve a cometer el mismo error y excluye de valoración las declaraciones de los testigos […]
De lo expuesto en el escrito impugnativo, se hace necesario considerar, que las conclusiones que se hagan constar en sentencia y que sean base del fallo, de conformidad al Art. 179 Pr. Pn., deben constituirse en apego de las reglas de la sana crítica, como lo son, las leyes y principios de la lógica, las máximas de la experiencia y la psicología, herramientas que permiten excluir de la convicción judicial razonamientos que se configuren como arbitrarios y contradictorios, y a su vez que las conclusiones atiendan al conjunto de premisas desarrolladas en la resolución, y que éstas atiendan a la coherencia y derivación de los pensamientos, que implica, que la sentencia responda a los elementos de claridad, exactitud, licitud y legitimidad en los juicios de valor que la justifiquen, para el caso, la condena; es decir, la certeza razonada y positiva que los hechos comprobados configuran el delito acusado.
Bajo ese orden de ideas, la ponderación de todos los medios de prueba inmediados, es una condición necesaria para la validez de la sentencia, ya que tal y como antes se citó, sólo así podrá justificarse como exhaustiva, dado que, la omisión en la valoración de las probanzas, se conforma como un supuesto de exclusión arbitraria, que incide directamente en el quebranto de la ley lógica de la derivación, que contiene al principio de razón suficiente, pues la Cámara tiene la obligación de expresar el convencimiento que cada medio probatorio les formó.
En consonancia con lo dicho, es procedente verificar los argumentos que constan en el proveído relativos a la prueba de descargo, encontrándose entre sus consideraciones rectoras, las que literalmente dicen: […]
Como es posible advertir de los razonamientos que constan en la sentencia, la Cámara verificó lo expresado por el recurrente y determinó que sí había concurrido un análisis probatorio de los elementos testimoniales de descargo, y a su vez, justificó como correcto el valor asignado a los mismos, pues expuso que tal deducción era derivada y coherente con el resto de las probanzas que se habían inmediado, dado que, estableció que con dichas deposiciones no se logró excluir el actuar del imputado, sino por el contrario, pretendieron atribuirles a las menores víctimas actuaciones que no son contestes con lo reflejado en la prueba científica, como lo son los peritajes sicológicos y social.
En consecuencia, no concurre en la sentencia un quebranto a las reglas del recto pensamiento humano, en virtud de existir esa motivación sobre el material probatorio objeto de discusión, que lejos de formarse bajo deducciones ilógicas, está revestida de conclusiones que encuentran un sustento suficiente para coadyuvar en la decisión contenida en el fallo, que implica que los juicios de valor que soportan la resolución, son derivados, confirmados y sustentados, y por ende, se colige una razón suficiente para la condena.
No obstante lo anterior, es importante resaltar, que el recurso de casación tiene como finalidad conocer la inobservancia o errónea aplicación de la ley, debiéndose evitar buscar con la presentación de éste, una nueva ponderación de elementos de prueba, ello en virtud de no estar contemplado tal aspecto en su materia de conocimiento, por tanto, lo alegado por el impetrante relativo a la omisión de la prueba de descargo, consistente en las deposiciones de los señores […], y al quedar plenamente evidenciado que el motivo de apelación fue conocido y resuelto por la Cámara, denota una intensión de pretender obtener un nuevo juicio de valor respecto de los citados medios probatorios, dado que, se muestra de una forma clara que el Tribunal de Segunda Instancia ha cumplido con la obligación de motivar su resolución, por ser posible comprender ese proceso lógico mediante el cual excluyó de valor positivo a las comentadas probanzas, situación por la que es preciso mantener la validez de la sentencia dictada por la Cámara.
[AUSENCIA DE NULIDAD EN LA DECLARACIÓN RENDIDA SIN LA ASISTENCIA DE REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR, PUES TAL REQUERIMIENTO QUEDA A DISCRECIÓN DEL JUZGADOR]
Aunado a esto, también se vuelve importante manifestar, que a pesar de no haberse contemplado como otro vicio casacional, se consignan como parte de la fundamentación del motivo alegado las consideraciones que textualmente dicen: "...la valoración de la prueba de cargo la cual trae aparejada nulidad y por consiguiente una violación al principio de legalidad del proceso al tomar el testimonio de las menores víctimas sin tener por acreditado un representante legal tal como lo expresa la Honorable Cámara al referirse a la representación legal cuando expresa que a pesar de la irregularidad que afirma el apelante, es decir, en mi carácter de Defensor Público, debido a que el Juzgado de Familia de […] le concede el cuidado persona de las menores al señor XXX, si puede ser valoradas por la señora Juez A Quo, en primer lugar por no ser una prueba que tuviera como finalidad acreditar la existencia del delito o la autoría del imputado en este, sino solamente acreditar la representación legal del señor XXX, sobre las menores víctimas, además de esto y de acuerdo al incisos último del artículo 175 del Código Procesal Penal, dicha prueba que se pretende si puede ser valorada a pesar de su inadecuada incorporación al proceso. ...".
Lo expuesto, hace necesario advertir, que de conformidad al Art. 11 Pr. Pn., que regula el derecho al acceso de la justicia que tiene la víctima dentro del proceso, esto en relación a los Arts. 2, 4, 11 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que garantizan el acceso y participación de los niños y niñas en el desarrollo de un proceso penal, a lo que cabe agregarle, que de conformidad al Art. 213 Lit. a) Pr. Pn., el cual indica que en la declaración de un menor de edad dieciocho años de edad y mayor de doce, el juez podrá valerse del auxilio de los padres o del representante legal del menor o en su caso de un pariente de su elección o de un profesional de la conducta, ello en relación al Art. 50 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia que establece que los niños y niñas tienen el derecho a defenderse con todos los medios que la ley disponga y a su vez garantiza el acudir ante las autoridades competentes ya sea directamente o por medio de su representante, por consiguiente, no es factible admitir lo argumentado por el peticionario, relativo a que la declaración rendida en la audiencia del juicio por un menor de edad sin encontrarse junto a este su representante legal adolece de nulidad, pues como se dijo, el derecho de acceso a la justicia debe garantizarse y la asistencia del representante legal del menor al momento de rendir su deposición queda a discreción del Juez que puede tener base en la solicitud de las partes.”