[RESERVA DE LEY]
[POTESTADES
NORMATIVAS]
“A. En términos
generales, nuestra Constitución contiene normas primarias que pautan el
comportamiento tanto de particulares como de los funcionarios, las cuales
reafirman su carácter de fuente de derechos y obligaciones —resolución de
Improcedencia de 11-VIII-2005, Inc. 52-2005—.
Pero también existen normas con funciones secundarias que determinan la validez del Derecho
producido en los distintos ámbitos en que se ejercitan las potestades
normativas —sentencia de 23-X-2007, Inc. 35-2002—. Dentro de ellas se
encuentran las normas sobre producción jurídica, que establecen el órgano
competente, el procedimiento y los límites materiales para la creación de las
normas que integran el ordenamiento jurídico —sentencia de 6-IX-2001, Inc.
27-99—.
B. Para lo que al
presente caso interesa, solamente se dejarán apuntadas algunas nociones básicas
sobre las que determinan al órgano competente y las que delimitan la materia a
desarrollar.
a. En ese
contexto, la Constitución autoriza la creación de distintos tipos de normas,
que también se originan en diferentes órganos. Precisamente, hay normas en la
Constitución que atribuyen competencias para cada órgano del Estado (por
ejemplo, a la Asamblea Legislativa —art. 131 ord. 5° Cn.—, Presidente de la
República —art. 168 ord. 14° Cn.— y Concejos Municipales —art. 204 ord. 5°
Cn.—), que dan lugar, respectivamente, a tres tipos de normas jurídicas: leyes
en sentido formal, reglamentos de ejecución y ordenanzas municipales; sin
perjuicio de otras potestades reglamentarias autónomas que se reconocen a otros
entes públicos.
b. Asimismo,
existen disposiciones constitucionales que atribuyen las facultades normativas
para que se ejerzan sobre materias determinadas, con base en las cuales las
producciones normativas deben delimitar mediante su regulación aquellos ámbitos
que les han sido atribuidos por la Constitución o la Ley —v. gr. Ordenanzas
relacionadas con la autonomía municipal, art. 204 Cn. —.
C. Este esquema competencial está condicionado por las "zonas
de reserva" y predominantemente por la reserva de ley, con base en la cual
la ley formal —producida por la Asamblea Legislativa con base en el proceso de
formación de la Ley prescrito por la Constitución— tiene un abanico de ámbitos
de actuación más amplio.
La vulneración de la Constitución por esta clase de normas trae
como consecuencia su expulsión del ordenamiento jurídico, como sería el caso
que el Órgano Ejecutivo regulara a través de un reglamento una materia
reservada a la ley, sin una ley
previa a desarrollar o que
interfiriera en asuntos propios de la autonomía municipal.
[POTESTAD NORMATIVA DEL ÓRGANO LEGISLATIVO COMO GARANTÍA DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y PLURALISTA]
2. Para analizar en
qué consiste la reserva de ley se tendrá que hacer referencia a la naturaleza
jurídica de la Asamblea Legislativa, como depositaria de aquélla. Esto
coadyuvará al mejor entendimiento de la problemática constitucional al
respecto, así como al establecimiento de los criterios generales para poder
determinar, en nuestro ordenamiento constitucional, cuándo hay reserva de ley y
cuándo no.
A. Según la
jurisprudencia de esta Sala —sentencia de 26-11-2002, Inc. 19-98—, la reserva
de ley es una técnica de distribución constitucional de potestades normativas a
favor del Legislativo, como garantía, en primer lugar, de la institución
parlamentaria frente a las restantes potestades normativas y, en segundo lugar,
frente a sí misma.
Siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal en relación con el
tema de la reserva de ley, en la sentencia de 6-IX-2001, Inc. 27-99 se afirmó
que la actividad legislativa está determinada en gran medida por la
consagración de los principios democrático y pluralista establecidos en el art.
85 Cn.
a. El primero de tales principios —el democrático— exige que los
procedimientos legislativos se doten de mecanismos efectivos que posibiliten
que todas las posiciones políticas puedan expresarse libremente en la discusión
de los intereses de la colectividad, pues se asume que la voluntad
parlamentaria únicamente puede formarse por medio del libre debate y la
contradicción, es decir, que las soluciones, compromisos y leyes deben ser
producto de la discusión pública de las diferentes opciones políticas; y, por
otro, que el procedimiento legislativo actúe como una garantía de que las
decisiones se adoptarán por voluntad de la mayoría de los grupos
parlamentarios, pero con la participación de las minorías en el debate, pues la
democracia —como principio— obliga a mantener abierto el pluralismo mediante el
reconocimiento de los derechos fundamentales.
b. Estrechamente relacionado con el anterior
se encuentra el principio de pluralismo, el cual, como ha
sostenido este Tribunal en anterior jurisprudencia, tiene dos dimensiones
básicas: el pluralismo ideológico y el pluralismo político.
Así, al ser la
Asamblea Legislativa, por excelencia, el órgano de representación política del
pueblo (art. 125 Cn.) está en la obligación de ser aquel que consiga el mayor
nivel de divulgación y debate de sus actos, con el propósito que los gobernados
conozcan lo que se está haciendo y cómo se está haciendo, para poder así,
eventualmente, avocarse a las comisiones parlamentarias y ser escuchados para
exponer su parecer sobre un asunto que se debate o cuando su esfera jurídica
—aun bajo el supuesto de que la actividad legislativa se proyecta hacia la
comunidad— pueda resultar afectada por una decisión legislativa; ello
coadyuvará al imperio de la seguridad jurídica, consagrada como valor constitucional
en el art. 1 Cn.
Por todo lo
dicho, puede sostenerse válidamente que estos principios, que el constituyente
reconoció como orientadores de la actividad legislativa, deben garantizarse por
medio del procedimiento de formación de leyes; por cuanto, en definitiva, estos
legitiman toda creación legislativa.
B. En efecto,
únicamente la Asamblea Legislativa puede garantizar a los ciudadanos que estos
conozcan las distintas propuestas y posiciones sustentadas por los grupos
políticos que los representan —los mayoritarios y los minoritarios—. Este
debate no implica, obvio es decirlo, que la mayoría —al interior de la
Asamblea— deba ceder en sus planteamientos, pero sí permite definir al Órgano
Legislativo, de acuerdo con los principios que la rigen, como una institución
política formal representativa del pluralismo político y, en su sentido más
amplio, del principio democrático.
Así, dicha
reserva supone una garantía para que la regulación normativa de determinadas
materias se efectúe por el Órgano Legislativo, como modo de asegurar que su
adopción venga acompañada necesariamente de un debate público en el que puedan concurrir libremente los distintos representantes
del pueblo. Forma de trabajo que dista mucho —por la misma conformación y
principios rectores distintos que los rigen— de la labor del Órgano Ejecutivo.
En resumen, la preferencia
hacia la ley en sentido formal para ser el instrumento normativo de ciertas
materias proviene del plus de legitimación que posee la Asamblea Legislativa
por sobre el resto de órganos estatales y entes públicos con potestad
normativa, por recoger y representar la voluntad general y por los principios
que rigen su actuación.
[ANÁLISIS
LINGÜÍSTICO DE LA CONSTITUCIÓN NO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA INTERPRETARLA]
C. Problema fundamental es saber en los ordenamientos jurídico
constitucionales como el nuestro —en los que existen, definitivamente, varios
órganos y entes públicos con potestades normativas— cuáles materias se
entienden incluidas en la zona de reserva de ley, puesto que nuestra
Constitución, en lo que se refiere a la reserva de ley, no define en ninguno de
sus preceptos cuál es el dominio natural de la potestad normativa de la
Asamblea Legislativa.
En efecto, hay
muchos casos en que la Constitución si bien señala que ciertas materias serán
objeto de una "ley especial" o serán reguladas por "ley",
el término genérico utilizado para ello no resulta lo suficientemente claro en
su contexto para determinar si es materia reservada a la Asamblea Legislativa;
por tanto, interpretar que en estos casos el término está utilizado en sentido
formal, es decir, creer que hay siempre reserva de ley, es invalidar las
potestades normativas que la misma Constitución otorga a otros entes, como el
Ejecutivo y los Municipios.
Entonces, se
tiene que, de acuerdo con la Constitución Salvadoreña, hay que entender que
existe reserva de ley expresa únicamente cuando aquélla habla de materias reguladas por
"decreto legislativo" —o simplemente "decreto" pero en
claro contexto legislativo—, pues ésta es una expresión inequívoca en cualquier apartado
constitucional, que alude a la actividad emanada de la Asamblea Legislativa, es
decir, es un término que califica únicamente a la potestad legislativa de dicho
Órgano estatal.
En todos los
demás casos expuestos, es decir, cuando la Constitución se refiera a los
términos "ley" o "ley especial", la identificación de en
cuáles de estos existe reserva, corresponde hacerlo a esta Sala caso por caso,
verificando —entre otras cosas— la existencia de los supuestos institucionales
y procedimentales que priorizan a la Asamblea Legislativa sobre los otros
órganos y entes investidos de potestades normativas. Y es que, en efecto, un
simple análisis lingüístico del texto constitucional no es el instrumento idóneo
para resolver con seguridad los problemas interpretativos de la Constitución.
[LEY FORMAL POSEE UN LUGAR PRIVILEGIADO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO]
D. En concordancia
con lo anterior y en lo relativo a los problemas de distribución de ámbitos
materiales entre la ley y el reglamento, habrá que aceptar que la sujeción y
los límites del reglamento de ejecución dependen en gran medida de si estamos o
no en presencia de una ley que desarrolle asuntos sometidos a reserva de ley.
En efecto, dado
el reconocimiento genérico de la potestad reglamentaria desde la Constitución,
no es la ley la que atribuye la competencia para emitir reglamentos,
pero sí incide notablemente en su alcance según si el
reglamento facilita el desarrollo normativo de un aspecto reservado a ley o que
complemente un aspecto no reservado a ley; pues, el campo de actuación material
del reglamento de ejecución se contrae si los ámbitos materiales sobre los que
la fuente puede colaborar son parte de la zona de reserva de otro órgano.
A pesar de la
expansión de la producción reglamentaria, la ley formal continúa ocupando una
posición privilegiada en el ordenamiento jurídico. Este privilegio o centralidad
de la ley supone: (i) que la ley es el factor central de estructuración y
definición del ordenamiento jurídico —principio de legalidad—; y (ii) que los
aspectos más relevantes del sistema normativo son regulados por leyes formales
—reserva de ley—.
[CONDICIÓN SINE QUA NON PARA EL
EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DE EJECUCIÓN]
3. A. Ahora bien, en
relación con nuestro sistema de fuentes y la potestad reglamentaria, se ha
explicado que esta supone el ejercicio de poderes propios de la Administración
derivados del art. 168 ord. 14° Cn.
En tal sentido,
se afirma que es una potestad originaria en cuanto emana directamente de la
Constitución, y no de la ley. Esto podría inducir a pensar que la potestad
reglamentaria no debe respetar el marco legal relativo a la materia regulada ni
—mucho menos— necesita la existencia de una ley previa a desarrollar.
Pero ello no es
así, ya que la disposición precitada establece que es atribución y obligación
del Presidente de la República decretar los reglamentos que fueren necesarios
para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde;
de lo que se deriva que son condiciones sine qua non para el
ejercicio de la potestad reglamentaria: (i) la existencia de una ley previa y
(ii) la necesidad de viabilizar su implementación.
Entonces, en
nuestro sistema constitucional, la potestad reglamentaria puede concebirse como
colaboración normativa entre el reglamento y la ley formal. Esto significa que
el ejercicio de la potestad no podrá dar lugar a un reglamento praeter legem (independiente
de la ley). Por el contrario, el reglamento de ejecución se rige por el
principio secundum legem, es decir, que
desarrolla la ley dentro de los límites que ésta le fija; lo anterior es
manifestación de la primacía material y directiva que la ley formal ostenta, en
general, respecto de las disposiciones que le están jerárquicamente
subordinadas.
[CONCEPCIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS
REGLAMENTOS AUTÓNOMOS Y DE EJECUCIÓN]
B. En nuestro
régimen constitucional, el titular de la potestad reglamentaria de ejecución es
el Presidente de la República —art. 168 ord. 14° Cn. —. Se diferencia así de la
potestad organizadora del Órgano Ejecutivo, que emana de los arts. 167 ord. 1°
y 159 inc. 1° Cn., y de la potestad reglamentaria autónoma prevista en los
arts. 131 ord. 1° y 167 ord. 1 Cn.
Con base en la
anterior acepción general, el reglamento consiste en un conjunto ordenado de
reglas o preceptos que la autoridad competente emite para la ejecución de una
ley o la creación de la estructura interna de un órgano estatal o ente público.
C. La principal
clasificación de los reglamentos —que atiende a su relación con la ley— los
divide en reglamentos autónomos y reglamentos de ejecución.
a. Los reglamentos autónomos o independientes se rigen por el
principio praeter legem, y son aquellos
que no guardan relación directa con alguna ley en especial, sino de facultades
propias resultantes de la Constitución; así, los arts. 131 ord. 1° y 167 ord.
1° Cn. facultan, respectivamente, a la Asamblea Legislativa y Consejo de
Ministros para emitir esta clase de reglamentos.
b. Los reglamentos de ejecución son aquellos que se emiten para
establecer los medios instrumentales que posibilitan la aplicación de una ley
formal. Pero, aparte de realizar esta actividad meramente ejecutiva, el
reglamento de ejecución también cumple una función normativa complementaria, la
cual consiste en hacer operativas disposiciones que por su generalidad son
inaplicables a los ciudadanos, o en disciplinar algunas cuestiones que la ley
ha remitido al reglamento por algún motivo, como puede ser el carácter
excesivamente técnico de la regulación o la necesidad de actualizarla
frecuentemente.
Este Tribunal
—en sentencia de 9-V-2000, Inc. 1-95— indicó que este tipo de reglamento
responde al principio secundum legem, su finalidad
consiste en aclarar, precisar y complementar la ley, o bien llenar y prever
aquellos detalles que no fueron incluidos en la misma para poder ser
contemplados técnicamente.
Ahora bien, la nota esencial de este tipo de reglamentos estriba
en que no pueden emitirse ni suplir a la ley allí donde ésta no existe
—sentencia de 27-111-2001, Inc. 22-97—.
Cuando se trata
de una materia no reservada, el reglamento de ejecución no requiere de una
habilitación o remisión expresa por parte de la ley; pero, en virtud del art.
168 ord. 14° Cn., tiene como presupuesto —cuando menos— la existencia de una o
varias disposiciones generales o de un cuerpo normativo de origen legislativo
sobre la materia de que trata.
[RESERVA DE LEY RELATIVA]
c. La situación
varía en el caso de las materias sometidas a reserva de ley relativa, ya que
este principio rector del sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico exige
que la colaboración que el Legislativo puede solicitar a otros órganos con
potestad normativa esté más condicionada que en el caso de las materias no
reservadas
En efecto, se ha explicado que, en algunos supuestos, se impone la
necesidad de una reserva relativa, sin que ello signifique la sustitución de la
ley sino únicamente la colaboración de los entes con potestades normativas en
las tareas reguladoras, de detalle o de ejecución, en subordinación a la ley y
como mero complemento de ella.
Lo que la
reserva relativa pretende es que la producción jurídica sobre esa materia, y,
por tanto, el marco de los derechos y deberes de los ciudadanos, respecto de la
misma, sean fijados en la propia ley; pues, el ciudadano debe estar en
condiciones de conocer cuáles son sus facultades y sus obligaciones en las
materias reservadas a ley, con el mero análisis de los textos legales.
d. En numerosas
sentencias, esta Sala ha utilizado en su labor hermenéutica los principios de
unidad de la Constitución y de concordancia práctica —v. gr. sentencias de
13-V-2011 y 21-IX-2011, Incs. 16-2005 y 7-2011, respectivamente—. Según el
primero, la interpretación de una disposición constitucional nunca podrá
hacerse considerándola aisladamente, sino únicamente en conexión con el resto
de disposiciones constitucionales. Conforme al segundo principio, no puede
anteponerse ningún valor, principio o derecho constitucional en detrimento de
otro, sino que deben siempre compatibilizarse.
A partir de tales principios, este Tribunal debe desechar
cualquier interpretación que, o bien anule la potestad reglamentaria, o vacíe
de contenido el principio de reserva legal. La óptima manera de conjugar esta
doble exigencia constitucional es entendiendo que, en las materias sujetas a reserva relativa,
la potestad reglamentaria también podrá actuar, pero sólo si existe una ley
previa que desarrollar para lograr su ejecución.
En otros
términos, en las cuestiones sometidas a reserva relativa, la colaboración que
el reglamento presta a la ley, para ser constitucionalmente admisible, no sólo
exigirá una ley previa, sino que también debe respetar el contenido fijado por
dicha ley —como en las materias no reservadas—. Solo así puede armonizarse, por
un lado, el reconocimiento constitucional de la potestad reglamentaria y, por
otro lado, las reservas de ley contenidas explícita o implícitamente en la
Constitución.
La colaboración
que el reglamento de ejecución presta a la ley formal debe limitarse al
cumplimiento de la regulación legal. Cuanto más detallada sea la ley, menos
margen habrá para el desarrollo del reglamento remitido. De aquí que el
problema sea delimitar hasta qué punto puede llegar la sumariedad de la ley
para que el reglamento, por falta de referencias previas, no se convierta en
algo independiente de ella y, por tanto, inconstitucional.
[ELEMENTOS DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL DE REMISIÓN]
Este Tribunal,
en sentencia de 15-111-2002, Inc. 30-96, se refirió a los elementos que debe
comprender el contenido de una disposición de remisión. Sin embargo, debe
aclararse ahora que tales requisitos únicamente son aplicables a los supuestos
de materias sometidas a reserva de ley (relativa), ya que en las materias no
reservadas —tal como se ha explicado— no se exige una habilitación o remisión.
Por su parte, la ley de remisión debe esbozar claramente los
límites a respetar por el reglamento de ejecución. Si estos límites no se
respetan, se produce una "deslegalización de la materia reservada";
lo anterior sería inconstitucional, ya que una regulación normativa
independiente y no subordinada a la ley supondría una degradación de las
reservas formuladas expresa o tácitamente en la Constitución.
e. Con base en
todo lo explicado en los párrafos precedentes, se tienen los elementos
necesarios para sintetizar el contenido normativo que emana del art. 168 ord.
14° Cn.
El alcance de la
potestad reglamentaria depende del contenido de la ley que pretende ejecutar.
Si es materia no reservada basta que el reglamento respete el contenido
determinado por la ley; en cambio, cuando es materia sujeta a reserva
(relativa) debe existir una habilitación o remisión legal. Estas exigencias van
implícitas en el contenido constitucional de la potestad reglamentaria, por lo
que su desconocimiento implica per se una violación del art. 168 ord. 14° Cn.
[DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN]
[…] 2. Para determinar si la regulación contenida en el
reglamento impugnado es materia reservada a ley o no, es preciso retomar la
caracterización jurisprudencial del derecho a la libertad de expresión y sus
manifestaciones —concretamente, la relacionada con los espectáculos públicos—,
así como la noción adecuada de sus límites y la manera en que estos deben ser
interpretados y abordados por la legislación que los desarrolle.
A. En sentencia de 19-IV-2005, Inc. 47-2003, esta Sala caracterizó la
libertad de expresión como la libre transmisión, emisión, divulgación,
distribución, comunicación o recepción de ideas o informaciones de toda índole,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier
otro procedimiento de la elección del titular.
En virtud que la
libertad de expresión tiene un campo de aplicación muy amplio, esta Sala —en
sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96— indicó que la misma "no se limita a
la exteriorización de los propios argumentos, sino que —sobre todo en el mundo
contemporáneo— se extiende a lo que clásicamente se denomina libertad de
prensa, y que en puridad jurídica, desde un plano subjetivo, constituye el
derecho de información".
Por su parte, en la sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91-2007, este
Tribunal indicó que en su formulación más sencilla y clara, la libertad de expresión es el derecho
de toda persona a emitir, sin interferencia indebida del Estado o de los
particulares, ideas, opiniones y juicios, ya sea de palabra, por escrito o a
través de cualquier otro medio.
Ahora bien, en ese orden de ideas también hay que admitir que, haciendo una interpretación armónica e
integral del art. 6 Cn. y los arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos (DUDH), 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), nuestro ordenamiento establece una
serie de prohibiciones que forman parte del contenido esencial del derecho a la
libertad de expresión. Así, se prohíbe el previo
examen para el ejercicio del
derecho, el secuestro de la imprenta, la estatización de los medios de
comunicación, las tarifas discriminatorias, etc.
En ese sentido,
no se puede restringir el derecho a la libertad de expresión e información por
vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares para periódicos, frecuencias radioeléctricas, o la restricción de
los instrumentos usados en la difusión o cualquier otro medio encaminado a
impedir la comunicación y la circulación de las ideas o información.
[...] b. En segundo lugar, la libertad en cuestión no sólo es un derecho de libertad,es decir, que se satisfaga con la mera abstención de los poderes públicos de interferir en su ejercicio, sino que también es un derecho a acciones positivas del Estado, en la medida en que éste debe expedir leyes para su mayor eficacia o protección,y llevar adelante una verdadera política de apertura al pluralismo de los medios radiales, escritos, televisivos e informáticos, para que los ciudadanos tengan acceso efectivo a fuentes alternativas de información.
c. En último y tercer lugar, la libertad de expresión no sólo debe proteger las expresiones lingüísticas de información, sino que su ámbito de protección debe extenderse hacia las expresiones artísticas,con las matizaciones correspondientes, a gestos, signos, dibujos, símbolos, e incluso a determinadas acciones u omisiones, en la medida en que contribuyan a la función a la que el derecho está orientado.
Ahora bien,
desde el punto de vista de los espectadores, los espectáculos públicos también
son manifestación de la libertad de expresión en su dimensión social: "el
derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del
pensamiento ajeno" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso La
Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva 0C-5/85 de
13-XI-1985, párrafo 30).
Con base en lo
dicho, se extrae que los espectáculos públicos son una manifestación de la libertad de expresión respecto de los
titulares de las empresas dedicadas a ello, ya que les permite transmitir a la
colectividad sus ideas o pensamientos a través de la representación artística
con ánimos de entretenimiento o de transmisión de ideas por vías artísticas.
[CONTROL A LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN]
B. En sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97, esta Sala explicó que la
limitación de un derecho implica la modificación de su objeto o sujetos
—elementos esenciales del derecho fundamental— de forma que supone una
obstaculización o impedimento para su ejercicio, con una finalidad justificada
desde el punto de vista constitucional.
Desde esta
perspectiva, no puede dejar de reconocerse que el Estado está habilitado a
establecer por ley responsabilidades —penales, civiles o administrativas— en
los casos en los cuales la libertad de expresión se ejerza de manera
abusiva o lesiva de derechos de terceros; sin embargo, también es imperioso
recalcar que ello debe hacerse con base en el principio de legalidad —y al ser
limitación de derechos fundamentales, esto significa el sometimiento a la
reserva de ley—; esta legalidad, a su vez, debe respetar el contenido esencial
del derecho en cuestión y los principios de proporcionalidad, necesidad y
razonabilidad en la limitación del ejercicio de ciertos derechos y libertades
fundamentales.
Esto significa que la Constitución y el DIDH reconocen algunos
límites al derecho a la libertad de expresión, manifestada mediante la
producción y creación literaria, artística, científica y técnica, pero que el
Legislativo y los órganos aplicadores están en la obligación constitucional de
no desnaturalizar ni afectar el contenido esencial de este derecho fundamental.
Si bien, en una sociedad democrática, se admiten límites en su ejercicio, estos
también deben ser razonables y susceptibles de ser controlados en sede
constitucional, cuando sobrepasen su finalidad, desnaturalicen al derecho en
cuestión o lo afecten de manera desproporcionada e innecesaria.
C. Aclarado lo
anterior, corresponde exponer algunas nociones que, dentro de su capacidad de
configuración del ordenamiento jurídico, el Legislativo debe tener en cuenta a
la hora de desarrollar los límites a la libertad de expresión que —como todo
derecho— no es absoluto en su ejercicio. Algunos de los límites los establece la
misma Constitución y el DIDH, entre otros: el honor o la reputación, la vida
privada de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público,
la salud o la moral pública.
[CENSURA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO PUEDE
ENTENDERSE COMO ILIMITADA]
Ahora bien, el
tratamiento que el Constituyente confiere a la libertad de expresión en cuanto
a la posibilidad de censura depende de: (i) si se ejerce mediante la expresión
de opiniones o ideas, propiamente dicha, o (ii) si se manifiesta en una difusión
a través de un espectáculo público; las
consecuencias con respecto a la primera manifestación son posteriores al
ejercicio —solo en cuanto se haya demostrado la vulneración a otro bien
constitucional—, mientras que en la segunda puede aparecer alguna modulación
previa de sus contenidos, ya sea por medio de calificaciones o por la censura constitucionalmente
permitida de manera excepcional.
Es decir, que
haciendo compatibles ambos mandatos —el que prohíbe la censura para la libertad
de expresión, libertad de prensa y libertad de información, y el que habilita
la censura previa para espectáculos públicos—, se concluye que la libertad de
expresión —en todas sus manifestaciones— no puede ser objeto de censura, pero
sí puede serlo bajo la forma de espectáculos públicos, con el objeto de
proteger los derechos fundamentales e intereses legítimos protegidos en una
sociedad democrática.
La permisión
constitucional de censurar los espectáculos públicos no es ilimitada, puesto
que el art. 6 inc. 6° Cn. exige hacerlo conforme a la ley. Acorde con ello,
este Tribunal —en sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97— indicó que únicamente se
puede limitar derechos fundamentales —establecer impedimentos o restricciones
para su ejercicio— por ley en sentido formal y esta —a su vez— debe respetar,
entre otros, los principios constitucionales que resguardan al contenido
esencial del derecho en cuestión. Entonces, la Constitución habilita controlar a priori los espectáculos públicos, permitiendo la calificación —como primera
opción menos lesiva— y la censura para casos
excepcionales debidamente justificados y con base en parámetros objetivos.
[CALIFICACIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS
ARTÍSTICOS Y TEATRALES]
a. En cuanto a la
primera opción, es válido sostener que la calificación de los espectáculos
artísticos y teatrales tiene como base principal la edad de los posibles
receptores y —en estos casos— la consiguiente prohibición de difusión de
información que pueda ser lesiva a ellos, incluso la prohibición de acceso de
los menores de edad a dichos espectáculos. Como parámetros para ponderar las
calificaciones de los espectáculos públicos pueden tomarse en cuenta: (i) el
propio contenido del mensaje —v. gr. nocivo a la salud psicoemocional de los
menores de edad o no, así como su carácter explícitamente pornográfico—; (ii)
la forma en que se produce la difusión del mensaje; (iii) las características
propias del medio que difunde el mensaje (tipo de medio, duración, perfil de
audiencia); y (iv) el propósito o finalidad perseguido por el emisor
(informativa, educativa, o simple plataforma propagandística legitimadora de la
violencia o de la pornografía).
[CENSURA PREVIA
DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS COMO GARANTÍA DE PROTECCIÓN MORAL DE LA INFANCIA Y
ADOLESCENCIA]
b. Por su parte, la censura previa, que es excepcionalmente permitida
por la Constitución, está legitimada en tanto que salvaguarda derechos
fundamentales de personas especialmente protegidas, que por su escasa edad y
falta de desarrollo integral puede verse afectada por el acceso a información
que le pudiera resultar nociva.
Ahora bien, debe
tenerse en cuenta que las causas que habilitan a la censura previa de espectáculos
públicos deben interpretarse de manera restrictiva. Así, para
definir la censura se debe incluir toda prohibición de difusión de una idea,
opinión o información, precisamente antes de ser difundida; pero para entender
cuándo se está en presencia de un ánimo de censurar (estatal o particular), la
interpretación del término debe posibilitar que la prohibición de contenidos
sea la excepción y la difusión de las ideas sea la regla general.
c. Por ello, la censura previa, interferencia o presión directa o
indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través
de cualquier medio de comunicación (oral, escrito, artístico, visual o
electrónico) está prohibida por la Constitución; las restricciones a la
circulación libre de ideas y opiniones, así como la imposición arbitraria de
información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el
derecho a la libertad de expresión.
d. La única
posibilidad de establecer la censura previa —se ha dicho— se verifica en los
espectáculos públicos, con el objeto principal de regular el acceso a ellos
para la protección moral de la infancia y la adolescencia —desarrollo
psicológico y emocional normal de los menores de edad—.
Y es que, debe
tenerse en cuenta que las concepciones de la moral varían en el tiempo y en el
espacio; quienquiera que ejercita su libertad de expresión asume, en efecto,
deberes y responsabilidades cuyo alcance dependerá de su situación y de los
medios que utilice. Pero el Legislativo también debe asumir la tarea que le
corresponde de concretar de la manera más objetiva y racional los postulados
constitucionales que utilizan precisamente conceptos jurídicos indeterminados
como límite a los derechos. Lo que es inaceptable es replicar en la Ley los
términos "moral y orden público" que usa la Constitución, para dejar
al aplicador un margen excesivamente discrecional para limitar y restringir
derechos fundamentales.
En ese sentido, la admisión de la moral pública como límite ha de
rodearse de las garantías necesarias para evitar que — bajo un concepto ético
normativizado— se produzca una limitación injustificada de derechos
fundamentales que tienen un valor central en el sistema jurídico.
Actualmente, en
la normativa internacional de Derechos Humanos y en el art. 35 Cn., se puede
notar una integración normativa en cuanto al interés estatal para la protección
de la salud mental y moral de los niños y adolescentes, que puede sufrir
algunas incidencias negativas por cualquier representación artística no
apropiada para su normal desarrollo psicoemocional y afectivo. Así lo
prescriben también los arts. 13.4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 17 letra e) de la Convención Sobre los Derechos del Niño.
En efecto, el
alcance de la libertad de expresión respecto de espectáculos públicos es
distinto cuando se trata de su acceso por menores de edad, ya que el Estado
tiene un interés en el bienestar de la niñez y la juventud y puede
legítimamente considerar que dicho material puede ser nocivo.
[ALTERACIONES AL ORDEN PÚBLICO COMO CAUSA
QUE HABILITA LA CENSURA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS BAJO RESERVA DE LEY]
e. Pero también
pueden formar parte de las causas que habilitan a la calificación o la censura —según la gravedad de cada categoría— de espectáculos
públicos, las alteraciones al orden público, con la finalidad de suprimir
aquellos detonantes de inestabilidad social. Así, bajo el orden público se
comprende el respeto a ciertos bienes constitucionales que operan como base
para la determinación del ejercicio legítimo de la libertad de expresión
artística. Se trata de aspectos relacionados con la igualdad —combatir el
menosprecio y la discriminación, como objetivos constitucionalmente
ilegítimos—, la paz interna e internacional —principio de pacifismo como
derivación del carácter humanista de los derechos fundamentales— o el respeto a
los símbolos que representan al pueblo en su identidad cívica y patriótica o en
su diversidad religiosa —art. 25 Cn. —. Esto inhabilitaría la apología del odio
racial o de género, de la guerra o la ofensa a los símbolos patrios o
expresiones de intolerancia religiosa, en la medida en que constituyan
expresiones de opiniones o ideas desproporcionadas e irracionales sobre dichos
tópicos.
En conclusión, el régimen de censura de los espectáculos públicos —uno de los principales aspectos regulados en el RETCIRCEP— es materia sometida a reserva de ley formal, ya que constituye un límite al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, reconocido en el art. 6 Cn.; lo que significa que deben tomarse en cuenta las características de tal derecho a la hora de desarrollar los supuestos que admiten legítimamente ser censurados: (i) para protección de la moral —entendida como salud mental y moral de los niños y adolescentes [art. 35 Cn]—; (ii) del orden público —sentencia de 29-IV-2011, Inc. 11-2005—; y (iii) del honor y la vida privada de los demás —sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91-2007—.
[NORMAS REGLAMENTARIAS DE CENSURA Y SANCIONES A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS REQUIEREN DE HABILITACIÓN LEGAL]
A. De los considerandos expuestos, y en
relación con la censura y las sanciones relativas a los espectáculos públicos,
se infiere que la emisión del RETCIRCEP por parte del Presidente de la
República requiere de una habilitación o remisión por parte de la ley que
ejecuta para ser constitucionalmente legítima.
En el caso sub judice, los demandantes alegaron que, no obstante ser un reglamento de
ejecución, el RETCIRCEP fue emitido por el entonces Presidente de la República sin una ley
previa que lo habilitara para tal efecto. En el
informe emitido por el Presidente, en su oposición, manifestó que el reglamento
impugnado fue emitido para desarrollar las leyes que en ese momento regulaban
los espectáculos públicos: la LP y el DL 88/1936. A tal conclusión arribaba al
comparar su contenido con el RETCIRCEP.
En cuanto al DL
88/1936, contrario a lo afirmado por el Presidente de la República dicho
decreto no se ocupa de ninguna de las materias del RETCIRCEP (los sujetos destinatarios,
el régimen de censura aplicable a los espectáculos públicos, las obligaciones
de los empresarios, etc.), sino únicamente de ciertos aspectos organizativos y
presupuestarios referidos a los teatros nacionales, por lo que no puede
considerarse que forme parte del marco legal que el RETCIRCEP desarrolla.
[...] B. Tal como se expuso en los parágrafos precedentes, no es posible exigir la reserva de ley de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de materias y de situaciones respecto de las cuales tal reserva no existía de acuerdo con el derecho anterior, especialmente cuando el objeto de control se produjo replanteando el sistema de creación jurídica vigente en el momento de su promulgación. Pero se ha llegado a la conclusión que, en el sistema de creación jurídica bajo el cual se emitió el RETCIRCEP, la Constitución — vigente en ese momento— sí contemplaba la emisión de reglamentos de ejecución de las leyes por parte del Presidente de la República y, en consecuencia, una zona de reserva de ley para el legislador, en tanto que debía normar ciertos aspectos esenciales relativos a la materia respectiva y que el reglamento no puede desarrollar si no existe una habilitación o remisión legal.
En tal sentido, es posible afirmar que, de no existir la
legislación necesaria para la emisión del RETCIRCEP, el legislador debió haber
previsto la creación de una ley que regulara lo relativo a teatros,
radioteatros, cines, espectáculos públicos etc. y, que además, si dicha ley
existía —LP en los términos del Presidente de la República— y fue derogada a
través de otro cuerpo normativo posterior —Ley Marco para la Convivencia
Ciudadana y Contravenciones Administrativas—, el Legislativo debió prever la
regulación pertinente a efecto de evitar el vacío dejado por la derogación de
la cobertura legal.
Ciertamente, en
este caso, no es el legislador la autoridad emisora del reglamento impugnado,
ni es quien debe justificar la existencia del mismo o indicar cuál es la ley
habilitante o de remisión desarrollada por el RETCIRCEP, pero debido a la
afirmación del Presidente y a que el sentido de la reserva de ley es imponer
un mandato al legislador y obligarlo a que legisle sobre un asunto que debe
ser regulado, este Tribunal considera procedentes las anteriores observaciones;
sin perjuicio de que también es necesario analizar si la Ley Marco para la
Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas da cobertura al
reglamento, debido a las afirmaciones efectuadas por la autoridad emisora en su
informe.
a. Al revisar el contenido de cada una de las disposiciones de dicha
ley marco es posible afirmar que la misma no se ocupa de ninguna de las
materias del RETCIRCEP (los sujetos destinatarios, el régimen de censura
aplicable a los espectáculos públicos, las obligaciones de los empresarios,
etc.), más aun, no regula en ninguna de sus disposiciones aspecto alguno
relacionado con la materia desarrollada por el reglamento impugnado; en
consecuencia, tampoco se constituye en la norma habilitante o de remisión del
cuerpo reglamentario impugnado.
[INEXISTENCIA DE LEY QUE EFECTÚE LA
REMISIÓN REGLAMENTARIA REQUERIDA]
b. Respecto de la existencia de alguna otra
ley que otorgue cobertura a la emisión del RETCIRCEP, este Tribunal no encuentra en
el ordenamiento jurídico vigente la ley que le dé
cobertura al mismo, pues únicamente están vigentes algunas normas dispersas
—leyes, disposiciones aisladas—, tales como la Ley de Fomento de Teatros y
Cines, cuya finalidad es el fomento del desarrollo de los servicios de
espectáculos públicos con el objeto de proveer medios de recreación, por medio
del establecimiento de teatros y salas de cine y generar las condiciones para
una competencia en condiciones de igualdad por parte de empresas oficiales de
espectáculos públicos y el sector privado; pero tales aspectos, no obstante
estar relacionados con la misma temática, no regulan la materia reglamentada
por el RETCIRCEP.
En otros casos,
se trata de cuerpos normativos que difieren en su finalidad y ámbitos de
protección o regulación con el Derecho administrativo —Código Penal, Código de
Familia y Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, por ejemplo—,
que no pueden ser considerados a tales efectos como leyes habilitantes o de
remisión.
De manera que se concluye que no existe una norma o ley en sentido formal habilitante o que efectúe la remisión requerida para la emisión del RETCIRCEP como reglamento de ejecución."