RENUNCIA A LA PRODUCCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS SOLICITADOS
FACULTAD DEL SOLICITANTE PARA RENUNCIAR A LA PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA POR ÉL OFRECIDA Y ADMITIDA PREVIAMENTE, SIN QUE ELLO IMPLIQUE UNA VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DE LA PARTE CONTRARIA
"A folios […], corre agregado el escrito por medio del cual el Licenciado […], abogado de los demandantes, solicitó al Juez a quo se tuviera de su parte por renunciada la diligencia de exhibición y reconocimiento de los registros contables del [demandado], por él solicitada, en virtud de considerar que los extremos de su demanda se encontraban suficientemente probados y además, por el principio de economía procesal.
Dicha solicitud le fue resuelta en forma positiva, en auto proveído a las once horas diez minutos del día seis de octubre del año dos mil nueve, el cual corre agregado a folios […].
Según lo expuesto por el abogado apelante, el Juez a quo no debió tener por renunciada dicha prueba, pues una vez que una prueba es introducida y admitida en el proceso, ésta deja de pertenecer a la parte que la introdujo y pasa a pertenecer al Tribunal, significando con ello que la parte no puede renunciar a una prueba que ya no le pertenece.
Al respecto, debe introducirse aquí lo que la doctrina denomina: "Principio de Adquisición Procesal",
No hay de modo expreso en el Pr. C., una norma que recoja el principio de adquisición procesal tal como está anunciado anteriormente, aunque pudiera deducirse del contenido del artículo 427 inciso 2° Prc., cuando ordena al juez que en la redacción de las sentencias haga mérito "en párrafos separados de los hechos y cuestiones jurídicas que se controvierten de las pruebas conducentes y de los argumentos principales de una y otra parte, dando las razones y fundamentos legales que estime procedentes...".
Así las cosas, puede afirmarse que, en efecto, la prueba sí llega a pertenecer al Tribunal, pero una vez que ésta ha sido producida dentro
En otras palabras, mientras las pruebas no hayan sido producidas, las partes pueden exponer al Juez,
Ello pues, el hecho que una prueba esté admitida en el proceso, no significa que dicha prueba ya fue incorporada al proceso, a menos que se trate de prueba instrumental y no de otro tipo de pruebas, como la pericial o testimonial por ejemplo, pues lo que se va a valorar al final, es el resultado de la producción de esa prueba.
Además, de acuerdo al Principio de Oportunidad que rige el Código de Procedimientos Civiles, expuesto en el Art. 1238 inciso 3°: "Todos los jueces... Accederán, asimismo, a todo lo que no estuviere prohibido y proporcione alguna facilidad al solicitante, o mayor expedición en el despacho, sin perjudicar a la defensa de la otra parte."
Con respecto a este punto, ha manifestado el abogado apelante, que al haber tenido por renunciada dicha prueba, se ha perjudicado el derecho de defensa de su mandante, sin embargo, no ha especificado en su escrito de expresión de agravios, de qué forma y en qué se ha reflejado el perjuicio alegado, por lo que, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto.
Finalmente, advierte este Tribunal, que fue precisamente por este agravio, que la Cámara accedió a realizar la exhibición, reconocimiento y prueba pericial en los registros contables del FOSAFFI, cuyo resultado corre agregado de folios […].
Por todo lo expuesto, las suscritas consideran que la actuación del Juez a quo ha sido apegada a derecho, debiendo desestimar el agravio expuesto."