PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, EN EL SENTIDO QUE DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO DE LOS PAGARÉS HASTA LA FECHA DEL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA, SOLO UNO DE ELLOS NO HABÍA PRESCRITO

 

“La prescripción es un término que pertenece al Derecho Civil, lo cual es reconocido por la legislación mercantil, la que en los Arts. 945 C.Com. y 120 Ley de Procedimientos Mercantiles, se remite a las regulaciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles, de donde tenemos que la prescripción mercantil funciona en términos idénticos a la prescripción civil, con la sola diferencia de que el plazo es mucho más corto.

La prescripción es un instituto jurídico de orden público cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas la certeza y consistencia de los derechos, por la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de, consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. La prescripción no extingue la obligación sino que la priva del derecho de exigirla judicialmente, convirtiéndola en una obligación natural, por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.

Sabido es que el plazo de prescripción para el pagaré es el señalado en el Art. 777 C.Com. que establece: "La acción cambiaría directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra."

En tal sentido, la acción cambiaría es la acción ejecutiva derivada de los títulos valores, que en el caso de mérito es directa porque el titular del titulovalor. ( pagaré) la ejerce contra el primer obligado; es decir, el aceptante (suscriptor) o sus avalistas, tal como lo define nuestra ley en su Art. 767 en relación con el art. 792 C. Com." [...]


V. ANÁLISIS PROCESAL

Siendo que la prescripción declarada por el Juez A quo es el fundamento de los agravios del apelante, argumentando que el criterio de interrupción plasmado en la sentencia, contraviene su derecho de petición pues como acreedor diligente demandó en tiempo y que el retraso en la tramitación del mismo no puede ser una carga para él. En tal sentido es preciso referirnos a la interrupción de la prescripción, la que es considerada como el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor, que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar; el llamado "acto interruptivo" que produce un efecto doble: detiene su curso y hace ineficaz el tiempo anteriormente transcurrido, o sea, que acarrea la pérdida total de dicho tiempo.

Al respecto, es necesario traer a cuenta lo establecido en los Arts. 2257 C.C. y 222 Pr.C., los que a su letra REZAN: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se Interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2242.”

"La citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en la obligación de seguir el litigio ante el Juez que para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serio; previene la jurisdicción del Juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandados bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción conforme al código civil.” [...]

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia según sentencia de las diez horas de veintiocho de enero del presente año, (232-CAM-2009); concluyó la interpretación  armónica de los artículos 222 del Pr. C. y 2242 Código Civil;  establece que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá notificarse antes de expirar el lapso de prescripción."

En razón de lo dispuesto en el art. 777 C. Com. las acciones derivadas del pagaré contra el obligado, al igual que las de la letra de cambio prescriben a los  tres años.

En el caso en análisis y a raíz que los documentos base de la pretensión son cinco pagarés; de los cuales dos se encuentran ligados a la primera demanda, y tres a la segunda, es oportuno que sean analizados de manera individual, en tal sentido, tenemos, que en el proceso referencia […] la demanda se acompañó de los siguientes documentos: 1°) Pagaré suscrito el día treinta y uno de marzo de dos mil tres, por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo vencimiento fue el veintinueve de junio de dos mil tres; y 2°) Pagaré suscrito el día veintitrés de febrero de dos mil tres; por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo vencimiento fue el veinticuatro de mayo  de dos mil tres;  habiéndose interpuesto la demanda el quince de diciembre de dos mil tres, no obstante ello, consta que se admitió hasta el dos de julio de dos mil ocho, ya que mediante resolución pronunciada por este Tribunal a las once horas treinta minutos de diez de marzo de dos mil seis, se declaró nulo todo lo actuado en el proceso, ordenando su reposición a costa del funcionario culpable; si bien es cierto el motivo por el cual se declaró la nulidad se debe a un defecto en el poder, con el cual el [apoderado legal de la parte demandante], pretendió legitimar su personería; el mismo debió haberse detectado in limine por el juez de la causa; y no por esta Cámara hasta que se alzó en apelación de la sentencia el ejecutado, de ahí que su reposición no sea imputable a las partes sino al juzgador que dio lugar a la misma, por lo tanto el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda hasta la admisión de la misma no debe computársele como tiempo prescripcional en perjuicio del acreedor, debiendo descontarse ese tiempo, es decir, cuatro años, seis meses, diecisiete días, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 229 Pr.C., no puede computarse en contra de la sociedad demandante, por existir justa causa para que el proceso no fuera impulsado conforme lo dispone la ley.

Asimismo, se evidencia de la lectura de lo transcurrido en el proceso que mediante  auto de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, […] se ordenó notificar el decreto de embargo y demanda que lo motiva a los ejecutados, a petición del actor, y fue hasta el día catorce de febrero de dos mil doce, es decir, un año, un mes, veintinueve días, después de haberse ordenado tal diligencia por el Tribunal, tiempo que tampoco es imputable al actor, ya que consta mediante acta de fecha veinte de mayo de dos mil once, suscrita por el notificador del Juzgado Segundo de Paz de Colón, departamento de La Libertad, […], que no fue posible realizar la diligencia porque en la dirección proporcionada no se encontró ninguna sociedad con el nombre de la demandada, habiéndose agregado la provisión sin diligenciar el diez de junio de dos mil once, […] auto que NO se notificó al demandante, sin embargo éste, solicitó nuevamente se notificara el decreto de embargo a los ejecutados el veinticuatro de agosto de dos mil once, […] solicitud que erróneamente fue declarada sin lugar por el juez a quo, quien al advertir su yerro lo revocó de oficio, ordenando nuevamente la notificación el veintiuno de noviembre de dos mil once, […], siendo hasta el catorce de febrero del año en curso que se efectuó tal diligencia. […]

En consecuencia, en el caso que no ocupa en relación al proceso referencia […], deberán descontarse los tiempos a que hemos hecho referencia en el apartado anterior, que asciende a CINCO AÑOS, OCHO MESES, DIECISÉIS DÍAS, en tal sentido, el término de la prescripción que alegan los ejecutados no se había cumplido al momento de ser emplazados, -respecto al primera pagaré-, ya que desde el veintinueve de junio de dos mil tres, fecha de vencimiento del mismo hasta el catorce de febrero de dos mil doce, en que fueron emplazados los demandados; si bien es cierto, habían transcurrido ocho años, siete meses y dieciséis días, a este plazo se deberá restarle el tiempo que no es imputable al actor, a que hemos hecho referencia; resultando que únicamente habían transcurrido DOS AÑOS ONCE MESES; siendo que la prescripción alegada del primer pagaré por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los Estados Unidos de América, no ha operado en base a las razones expuestas, debiendo ordenarse el pago de la obligación contenida en el mismo.

Ahora bien, en relación al segundo pagaré por el valor de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES, que venció el veinticuatro de mayo de dos mil tres, hasta la fecha del emplazamiento, catorce de febrero de dos mil doce, transcurrieron ocho años, ocho meses, veintiún días, menos el tiempo que no fue imputable al actor de cinco años, ocho meses y dieciséis días, transcurrieron TRES AÑOS, CINCO DÍAS, plazo mayor al establecido por el legislador para la prescripción, debiendo confirmarse la sentencia venida en apelación en este punto.

Finalmente, en relación al proceso referencia […], que fue iniciado en el Juzgado Segundo de lo Mercantil y acumulado al proceso […], que se tramita en el Juzgado Quinto de lo Mercantil, se agregaron junto con la demanda presentada el TREINTA DE MARZO DE DOS MIL SEIS, como documentos base de la pretensión, tres pagarés, el primero, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO dólares de los Estados de Unidos de América, con fecha de vencimiento el veinticuatro de abril de dos mil tres; el segundo, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PUNTO NOVENTA dólares de los Estados Unidos de América, que venció el veinticuatro de abril de dos mil tres; y el tercero, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES PUNTO DOCE dólares de los Estados Unidos de América, que venció el veintinueve de junio de dos mil tres; los dos primeros prescribieron el día VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS; y el tercero el VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, de manera que al haberse dado por notificado de la demanda los ejecutados, el DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (seis meses, veinticuatro días después de vencido en relación al primer y segundo pagaré; y, cuatro meses, diecinueve días, en relación al tercer pagaré) ésta no tuvo efecto interruptivo por haber concluido el plazo de tres años, verificándose los efectos liberatorios que refiere el artículo 777 C.Com.„ ya que todas las acciones derivadas del pagaré, prescriben a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento.

CONCLUSIONES.

En el caso en análisis, de los cinco pagarés presentados por el ejecutante como base de la pretensión, solamente uno no se encuentra prescrito, el cual cumple inequívocamente con los imprescindibles requisitos señalados por la ley para hacer valer los derechos que el mismo incorpora, a fin de conservar el poder cambiarlo; y en base a su literalidad, cuenta con todo su rigor cambiarlo, haciendo viable la pretensión ejecutiva incoada en base a ése pagaré, por lo que el ejecutado está obligado al cumplimiento de la obligación consignada en dicho documento; y, siendo que la sentencia venida en apelación no se encuentra dictada conforme a derecho en ciertos puntos, deberá reformarse y pronunciarse la que corresponda.”

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, EN EL SENTIDO QUE DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO DE LOS PAGARÉS HASTA LA FECHA DEL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA, SOLO UNO DE ELLOS NO HABÍA PRESCRITO

 

“La prescripción es un término que pertenece al Derecho Civil, lo cual es reconocido por la legislación mercantil, la que en los Arts. 945 C.Com. y 120 Ley de Procedimientos Mercantiles, se remite a las regulaciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles, de donde tenemos que la prescripción mercantil funciona en términos idénticos a la prescripción civil, con la sola diferencia de que el plazo es mucho más corto.

La prescripción es un instituto jurídico de orden público cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas la certeza y consistencia de los derechos, por la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de, consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. La prescripción no extingue la obligación sino que la priva del derecho de exigirla judicialmente, convirtiéndola en una obligación natural, por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.

Sabido es que el plazo de prescripción para el pagaré es el señalado en el Art. 777 C.Com. que establece: "La acción cambiaría directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra."

En tal sentido, la acción cambiaría es la acción ejecutiva derivada de los títulos valores, que en el caso de mérito es directa porque el titular del titulovalor. ( pagaré) la ejerce contra el primer obligado; es decir, el aceptante (suscriptor) o sus avalistas, tal como lo define nuestra ley en su Art. 767 en relación con el art. 792 C. Com." [...]


V. ANÁLISIS PROCESAL

Siendo que la prescripción declarada por el Juez A quo es el fundamento de los agravios del apelante, argumentando que el criterio de interrupción plasmado en la sentencia, contraviene su derecho de petición pues como acreedor diligente demandó en tiempo y que el retraso en la tramitación del mismo no puede ser una carga para él. En tal sentido es preciso referirnos a la interrupción de la prescripción, la que es considerada como el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor, que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar; el llamado "acto interruptivo" que produce un efecto doble: detiene su curso y hace ineficaz el tiempo anteriormente transcurrido, o sea, que acarrea la pérdida total de dicho tiempo.

Al respecto, es necesario traer a cuenta lo establecido en los Arts. 2257 C.C. y 222 Pr.C., los que a su letra REZAN: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se Interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2242.”

"La citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en la obligación de seguir el litigio ante el Juez que para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serio; previene la jurisdicción del Juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandados bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción conforme al código civil.” [...]

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia según sentencia de las diez horas de veintiocho de enero del presente año, (232-CAM-2009); concluyó la interpretación  armónica de los artículos 222 del Pr. C. y 2242 Código Civil;  establece que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá notificarse antes de expirar el lapso de prescripción."

En razón de lo dispuesto en el art. 777 C. Com. las acciones derivadas del pagaré contra el obligado, al igual que las de la letra de cambio prescriben a los  tres años.

En el caso en análisis y a raíz que los documentos base de la pretensión son cinco pagarés; de los cuales dos se encuentran ligados a la primera demanda, y tres a la segunda, es oportuno que sean analizados de manera individual, en tal sentido, tenemos, que en el proceso referencia […] la demanda se acompañó de los siguientes documentos: 1°) Pagaré suscrito el día treinta y uno de marzo de dos mil tres, por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo vencimiento fue el veintinueve de junio de dos mil tres; y 2°) Pagaré suscrito el día veintitrés de febrero de dos mil tres; por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo vencimiento fue el veinticuatro de mayo  de dos mil tres;  habiéndose interpuesto la demanda el quince de diciembre de dos mil tres, no obstante ello, consta que se admitió hasta el dos de julio de dos mil ocho, ya que mediante resolución pronunciada por este Tribunal a las once horas treinta minutos de diez de marzo de dos mil seis, se declaró nulo todo lo actuado en el proceso, ordenando su reposición a costa del funcionario culpable; si bien es cierto el motivo por el cual se declaró la nulidad se debe a un defecto en el poder, con el cual el [apoderado legal de la parte demandante], pretendió legitimar su personería; el mismo debió haberse detectado in limine por el juez de la causa; y no por esta Cámara hasta que se alzó en apelación de la sentencia el ejecutado, de ahí que su reposición no sea imputable a las partes sino al juzgador que dio lugar a la misma, por lo tanto el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda hasta la admisión de la misma no debe computársele como tiempo prescripcional en perjuicio del acreedor, debiendo descontarse ese tiempo, es decir, cuatro años, seis meses, diecisiete días, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 229 Pr.C., no puede computarse en contra de la sociedad demandante, por existir justa causa para que el proceso no fuera impulsado conforme lo dispone la ley.

Asimismo, se evidencia de la lectura de lo transcurrido en el proceso que mediante  auto de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, […] se ordenó notificar el decreto de embargo y demanda que lo motiva a los ejecutados, a petición del actor, y fue hasta el día catorce de febrero de dos mil doce, es decir, un año, un mes, veintinueve días, después de haberse ordenado tal diligencia por el Tribunal, tiempo que tampoco es imputable al actor, ya que consta mediante acta de fecha veinte de mayo de dos mil once, suscrita por el notificador del Juzgado Segundo de Paz de Colón, departamento de La Libertad, […], que no fue posible realizar la diligencia porque en la dirección proporcionada no se encontró ninguna sociedad con el nombre de la demandada, habiéndose agregado la provisión sin diligenciar el diez de junio de dos mil once, […] auto que NO se notificó al demandante, sin embargo éste, solicitó nuevamente se notificara el decreto de embargo a los ejecutados el veinticuatro de agosto de dos mil once, […] solicitud que erróneamente fue declarada sin lugar por el juez a quo, quien al advertir su yerro lo revocó de oficio, ordenando nuevamente la notificación el veintiuno de noviembre de dos mil once, […], siendo hasta el catorce de febrero del año en curso que se efectuó tal diligencia. […]

En consecuencia, en el caso que no ocupa en relación al proceso referencia […], deberán descontarse los tiempos a que hemos hecho referencia en el apartado anterior, que asciende a CINCO AÑOS, OCHO MESES, DIECISÉIS DÍAS, en tal sentido, el término de la prescripción que alegan los ejecutados no se había cumplido al momento de ser emplazados, -respecto al primera pagaré-, ya que desde el veintinueve de junio de dos mil tres, fecha de vencimiento del mismo hasta el catorce de febrero de dos mil doce, en que fueron emplazados los demandados; si bien es cierto, habían transcurrido ocho años, siete meses y dieciséis días, a este plazo se deberá restarle el tiempo que no es imputable al actor, a que hemos hecho referencia; resultando que únicamente habían transcurrido DOS AÑOS ONCE MESES; siendo que la prescripción alegada del primer pagaré por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los Estados Unidos de América, no ha operado en base a las razones expuestas, debiendo ordenarse el pago de la obligación contenida en el mismo.

Ahora bien, en relación al segundo pagaré por el valor de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES, que venció el veinticuatro de mayo de dos mil tres, hasta la fecha del emplazamiento, catorce de febrero de dos mil doce, transcurrieron ocho años, ocho meses, veintiún días, menos el tiempo que no fue imputable al actor de cinco años, ocho meses y dieciséis días, transcurrieron TRES AÑOS, CINCO DÍAS, plazo mayor al establecido por el legislador para la prescripción, debiendo confirmarse la sentencia venida en apelación en este punto.

Finalmente, en relación al proceso referencia […], que fue iniciado en el Juzgado Segundo de lo Mercantil y acumulado al proceso […], que se tramita en el Juzgado Quinto de lo Mercantil, se agregaron junto con la demanda presentada el TREINTA DE MARZO DE DOS MIL SEIS, como documentos base de la pretensión, tres pagarés, el primero, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO dólares de los Estados de Unidos de América, con fecha de vencimiento el veinticuatro de abril de dos mil tres; el segundo, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PUNTO NOVENTA dólares de los Estados Unidos de América, que venció el veinticuatro de abril de dos mil tres; y el tercero, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES PUNTO DOCE dólares de los Estados Unidos de América, que venció el veintinueve de junio de dos mil tres; los dos primeros prescribieron el día VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS; y el tercero el VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, de manera que al haberse dado por notificado de la demanda los ejecutados, el DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (seis meses, veinticuatro días después de vencido en relación al primer y segundo pagaré; y, cuatro meses, diecinueve días, en relación al tercer pagaré) ésta no tuvo efecto interruptivo por haber concluido el plazo de tres años, verificándose los efectos liberatorios que refiere el artículo 777 C.Com.„ ya que todas las acciones derivadas del pagaré, prescriben a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento.

CONCLUSIONES.

En el caso en análisis, de los cinco pagarés presentados por el ejecutante como base de la pretensión, solamente uno no se encuentra prescrito, el cual cumple inequívocamente con los imprescindibles requisitos señalados por la ley para hacer valer los derechos que el mismo incorpora, a fin de conservar el poder cambiarlo; y en base a su literalidad, cuenta con todo su rigor cambiarlo, haciendo viable la pretensión ejecutiva incoada en base a ése pagaré, por lo que el ejecutado está obligado al cumplimiento de la obligación consignada en dicho documento; y, siendo que la sentencia venida en apelación no se encuentra dictada conforme a derecho en ciertos puntos, deberá reformarse y pronunciarse la que corresponda.”

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, EN EL SENTIDO QUE DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO DE LOS PAGARÉS HASTA LA FECHA DEL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA, SOLO UNO DE ELLOS NO HABÍA PRESCRITO

 

“La prescripción es un término que pertenece al Derecho Civil, lo cual es reconocido por la legislación mercantil, la que en los Arts. 945 C.Com. y 120 Ley de Procedimientos Mercantiles, se remite a las regulaciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles, de donde tenemos que la prescripción mercantil funciona en términos idénticos a la prescripción civil, con la sola diferencia de que el plazo es mucho más corto.

La prescripción es un instituto jurídico de orden público cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas la certeza y consistencia de los derechos, por la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de, consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. La prescripción no extingue la obligación sino que la priva del derecho de exigirla judicialmente, convirtiéndola en una obligación natural, por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.

Sabido es que el plazo de prescripción para el pagaré es el señalado en el Art. 777 C.Com. que establece: "La acción cambiaría directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra."

En tal sentido, la acción cambiaría es la acción ejecutiva derivada de los títulos valores, que en el caso de mérito es directa porque el titular del titulovalor. ( pagaré) la ejerce contra el primer obligado; es decir, el aceptante (suscriptor) o sus avalistas, tal como lo define nuestra ley en su Art. 767 en relación con el art. 792 C. Com." [...]


V. ANÁLISIS PROCESAL

Siendo que la prescripción declarada por el Juez A quo es el fundamento de los agravios del apelante, argumentando que el criterio de interrupción plasmado en la sentencia, contraviene su derecho de petición pues como acreedor diligente demandó en tiempo y que el retraso en la tramitación del mismo no puede ser una carga para él. En tal sentido es preciso referirnos a la interrupción de la prescripción, la que es considerada como el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor, que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar; el llamado "acto interruptivo" que produce un efecto doble: detiene su curso y hace ineficaz el tiempo anteriormente transcurrido, o sea, que acarrea la pérdida total de dicho tiempo.

Al respecto, es necesario traer a cuenta lo establecido en los Arts. 2257 C.C. y 222 Pr.C., los que a su letra REZAN: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se Interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2242.”

"La citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en la obligación de seguir el litigio ante el Juez que para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serio; previene la jurisdicción del Juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandados bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción conforme al código civil.” [...]

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia según sentencia de las diez horas de veintiocho de enero del presente año, (232-CAM-2009); concluyó la interpretación  armónica de los artículos 222 del Pr. C. y 2242 Código Civil;  establece que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá notificarse antes de expirar el lapso de prescripción."

En razón de lo dispuesto en el art. 777 C. Com. las acciones derivadas del pagaré contra el obligado, al igual que las de la letra de cambio prescriben a los  tres años.

En el caso en análisis y a raíz que los documentos base de la pretensión son cinco pagarés; de los cuales dos se encuentran ligados a la primera demanda, y tres a la segunda, es oportuno que sean analizados de manera individual, en tal sentido, tenemos, que en el proceso referencia […] la demanda se acompañó de los siguientes documentos: 1°) Pagaré suscrito el día treinta y uno de marzo de dos mil tres, por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo vencimiento fue el veintinueve de junio de dos mil tres; y 2°) Pagaré suscrito el día veintitrés de febrero de dos mil tres; por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo vencimiento fue el veinticuatro de mayo  de dos mil tres;  habiéndose interpuesto la demanda el quince de diciembre de dos mil tres, no obstante ello, consta que se admitió hasta el dos de julio de dos mil ocho, ya que mediante resolución pronunciada por este Tribunal a las once horas treinta minutos de diez de marzo de dos mil seis, se declaró nulo todo lo actuado en el proceso, ordenando su reposición a costa del funcionario culpable; si bien es cierto el motivo por el cual se declaró la nulidad se debe a un defecto en el poder, con el cual el [apoderado legal de la parte demandante], pretendió legitimar su personería; el mismo debió haberse detectado in limine por el juez de la causa; y no por esta Cámara hasta que se alzó en apelación de la sentencia el ejecutado, de ahí que su reposición no sea imputable a las partes sino al juzgador que dio lugar a la misma, por lo tanto el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda hasta la admisión de la misma no debe computársele como tiempo prescripcional en perjuicio del acreedor, debiendo descontarse ese tiempo, es decir, cuatro años, seis meses, diecisiete días, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 229 Pr.C., no puede computarse en contra de la sociedad demandante, por existir justa causa para que el proceso no fuera impulsado conforme lo dispone la ley.

Asimismo, se evidencia de la lectura de lo transcurrido en el proceso que mediante  auto de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, […] se ordenó notificar el decreto de embargo y demanda que lo motiva a los ejecutados, a petición del actor, y fue hasta el día catorce de febrero de dos mil doce, es decir, un año, un mes, veintinueve días, después de haberse ordenado tal diligencia por el Tribunal, tiempo que tampoco es imputable al actor, ya que consta mediante acta de fecha veinte de mayo de dos mil once, suscrita por el notificador del Juzgado Segundo de Paz de Colón, departamento de La Libertad, […], que no fue posible realizar la diligencia porque en la dirección proporcionada no se encontró ninguna sociedad con el nombre de la demandada, habiéndose agregado la provisión sin diligenciar el diez de junio de dos mil once, […] auto que NO se notificó al demandante, sin embargo éste, solicitó nuevamente se notificara el decreto de embargo a los ejecutados el veinticuatro de agosto de dos mil once, […] solicitud que erróneamente fue declarada sin lugar por el juez a quo, quien al advertir su yerro lo revocó de oficio, ordenando nuevamente la notificación el veintiuno de noviembre de dos mil once, […], siendo hasta el catorce de febrero del año en curso que se efectuó tal diligencia. […]

En consecuencia, en el caso que no ocupa en relación al proceso referencia […], deberán descontarse los tiempos a que hemos hecho referencia en el apartado anterior, que asciende a CINCO AÑOS, OCHO MESES, DIECISÉIS DÍAS, en tal sentido, el término de la prescripción que alegan los ejecutados no se había cumplido al momento de ser emplazados, -respecto al primera pagaré-, ya que desde el veintinueve de junio de dos mil tres, fecha de vencimiento del mismo hasta el catorce de febrero de dos mil doce, en que fueron emplazados los demandados; si bien es cierto, habían transcurrido ocho años, siete meses y dieciséis días, a este plazo se deberá restarle el tiempo que no es imputable al actor, a que hemos hecho referencia; resultando que únicamente habían transcurrido DOS AÑOS ONCE MESES; siendo que la prescripción alegada del primer pagaré por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los Estados Unidos de América, no ha operado en base a las razones expuestas, debiendo ordenarse el pago de la obligación contenida en el mismo.

Ahora bien, en relación al segundo pagaré por el valor de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES, que venció el veinticuatro de mayo de dos mil tres, hasta la fecha del emplazamiento, catorce de febrero de dos mil doce, transcurrieron ocho años, ocho meses, veintiún días, menos el tiempo que no fue imputable al actor de cinco años, ocho meses y dieciséis días, transcurrieron TRES AÑOS, CINCO DÍAS, plazo mayor al establecido por el legislador para la prescripción, debiendo confirmarse la sentencia venida en apelación en este punto.

Finalmente, en relación al proceso referencia […], que fue iniciado en el Juzgado Segundo de lo Mercantil y acumulado al proceso […], que se tramita en el Juzgado Quinto de lo Mercantil, se agregaron junto con la demanda presentada el TREINTA DE MARZO DE DOS MIL SEIS, como documentos base de la pretensión, tres pagarés, el primero, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO dólares de los Estados de Unidos de América, con fecha de vencimiento el veinticuatro de abril de dos mil tres; el segundo, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PUNTO NOVENTA dólares de los Estados Unidos de América, que venció el veinticuatro de abril de dos mil tres; y el tercero, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES PUNTO DOCE dólares de los Estados Unidos de América, que venció el veintinueve de junio de dos mil tres; los dos primeros prescribieron el día VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS; y el tercero el VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, de manera que al haberse dado por notificado de la demanda los ejecutados, el DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (seis meses, veinticuatro días después de vencido en relación al primer y segundo pagaré; y, cuatro meses, diecinueve días, en relación al tercer pagaré) ésta no tuvo efecto interruptivo por haber concluido el plazo de tres años, verificándose los efectos liberatorios que refiere el artículo 777 C.Com.„ ya que todas las acciones derivadas del pagaré, prescriben a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento.

CONCLUSIONES.

En el caso en análisis, de los cinco pagarés presentados por el ejecutante como base de la pretensión, solamente uno no se encuentra prescrito, el cual cumple inequívocamente con los imprescindibles requisitos señalados por la ley para hacer valer los derechos que el mismo incorpora, a fin de conservar el poder cambiarlo; y en base a su literalidad, cuenta con todo su rigor cambiarlo, haciendo viable la pretensión ejecutiva incoada en base a ése pagaré, por lo que el ejecutado está obligado al cumplimiento de la obligación consignada en dicho documento; y, siendo que la sentencia venida en apelación no se encuentra dictada conforme a derecho en ciertos puntos, deberá reformarse y pronunciarse la que corresponda.”

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, EN EL SENTIDO QUE DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO DE LOS PAGARÉS HASTA LA FECHA DEL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA, SOLO UNO DE ELLOS NO HABÍA PRESCRITO

 

“La prescripción es un término que pertenece al Derecho Civil, lo cual es reconocido por la legislación mercantil, la que en los Arts. 945 C.Com. y 120 Ley de Procedimientos Mercantiles, se remite a las regulaciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles, de donde tenemos que la prescripción mercantil funciona en términos idénticos a la prescripción civil, con la sola diferencia de que el plazo es mucho más corto.

La prescripción es un instituto jurídico de orden público cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas la certeza y consistencia de los derechos, por la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de, consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. La prescripción no extingue la obligación sino que la priva del derecho de exigirla judicialmente, convirtiéndola en una obligación natural, por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.

Sabido es que el plazo de prescripción para el pagaré es el señalado en el Art. 777 C.Com. que establece: "La acción cambiaría directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra."

En tal sentido, la acción cambiaría es la acción ejecutiva derivada de los títulos valores, que en el caso de mérito es directa porque el titular del titulovalor. ( pagaré) la ejerce contra el primer obligado; es decir, el aceptante (suscriptor) o sus avalistas, tal como lo define nuestra ley en su Art. 767 en relación con el art. 792 C. Com." [...]


V. ANÁLISIS PROCESAL

Siendo que la prescripción declarada por el Juez A quo es el fundamento de los agravios del apelante, argumentando que el criterio de interrupción plasmado en la sentencia, contraviene su derecho de petición pues como acreedor diligente demandó en tiempo y que el retraso en la tramitación del mismo no puede ser una carga para él. En tal sentido es preciso referirnos a la interrupción de la prescripción, la que es considerada como el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor, que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar; el llamado "acto interruptivo" que produce un efecto doble: detiene su curso y hace ineficaz el tiempo anteriormente transcurrido, o sea, que acarrea la pérdida total de dicho tiempo.

Al respecto, es necesario traer a cuenta lo establecido en los Arts. 2257 C.C. y 222 Pr.C., los que a su letra REZAN: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se Interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2242.”

"La citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en la obligación de seguir el litigio ante el Juez que para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serio; previene la jurisdicción del Juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandados bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción conforme al código civil.” [...]

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia según sentencia de las diez horas de veintiocho de enero del presente año, (232-CAM-2009); concluyó la interpretación  armónica de los artículos 222 del Pr. C. y 2242 Código Civil;  establece que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá notificarse antes de expirar el lapso de prescripción."

En razón de lo dispuesto en el art. 777 C. Com. las acciones derivadas del pagaré contra el obligado, al igual que las de la letra de cambio prescriben a los  tres años.

En el caso en análisis y a raíz que los documentos base de la pretensión son cinco pagarés; de los cuales dos se encuentran ligados a la primera demanda, y tres a la segunda, es oportuno que sean analizados de manera individual, en tal sentido, tenemos, que en el proceso referencia […] la demanda se acompañó de los siguientes documentos: 1°) Pagaré suscrito el día treinta y uno de marzo de dos mil tres, por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo vencimiento fue el veintinueve de junio de dos mil tres; y 2°) Pagaré suscrito el día veintitrés de febrero de dos mil tres; por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo vencimiento fue el veinticuatro de mayo  de dos mil tres;  habiéndose interpuesto la demanda el quince de diciembre de dos mil tres, no obstante ello, consta que se admitió hasta el dos de julio de dos mil ocho, ya que mediante resolución pronunciada por este Tribunal a las once horas treinta minutos de diez de marzo de dos mil seis, se declaró nulo todo lo actuado en el proceso, ordenando su reposición a costa del funcionario culpable; si bien es cierto el motivo por el cual se declaró la nulidad se debe a un defecto en el poder, con el cual el [apoderado legal de la parte demandante], pretendió legitimar su personería; el mismo debió haberse detectado in limine por el juez de la causa; y no por esta Cámara hasta que se alzó en apelación de la sentencia el ejecutado, de ahí que su reposición no sea imputable a las partes sino al juzgador que dio lugar a la misma, por lo tanto el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda hasta la admisión de la misma no debe computársele como tiempo prescripcional en perjuicio del acreedor, debiendo descontarse ese tiempo, es decir, cuatro años, seis meses, diecisiete días, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 229 Pr.C., no puede computarse en contra de la sociedad demandante, por existir justa causa para que el proceso no fuera impulsado conforme lo dispone la ley.

Asimismo, se evidencia de la lectura de lo transcurrido en el proceso que mediante  auto de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, […] se ordenó notificar el decreto de embargo y demanda que lo motiva a los ejecutados, a petición del actor, y fue hasta el día catorce de febrero de dos mil doce, es decir, un año, un mes, veintinueve días, después de haberse ordenado tal diligencia por el Tribunal, tiempo que tampoco es imputable al actor, ya que consta mediante acta de fecha veinte de mayo de dos mil once, suscrita por el notificador del Juzgado Segundo de Paz de Colón, departamento de La Libertad, […], que no fue posible realizar la diligencia porque en la dirección proporcionada no se encontró ninguna sociedad con el nombre de la demandada, habiéndose agregado la provisión sin diligenciar el diez de junio de dos mil once, […] auto que NO se notificó al demandante, sin embargo éste, solicitó nuevamente se notificara el decreto de embargo a los ejecutados el veinticuatro de agosto de dos mil once, […] solicitud que erróneamente fue declarada sin lugar por el juez a quo, quien al advertir su yerro lo revocó de oficio, ordenando nuevamente la notificación el veintiuno de noviembre de dos mil once, […], siendo hasta el catorce de febrero del año en curso que se efectuó tal diligencia. […]

En consecuencia, en el caso que no ocupa en relación al proceso referencia […], deberán descontarse los tiempos a que hemos hecho referencia en el apartado anterior, que asciende a CINCO AÑOS, OCHO MESES, DIECISÉIS DÍAS, en tal sentido, el término de la prescripción que alegan los ejecutados no se había cumplido al momento de ser emplazados, -respecto al primera pagaré-, ya que desde el veintinueve de junio de dos mil tres, fecha de vencimiento del mismo hasta el catorce de febrero de dos mil doce, en que fueron emplazados los demandados; si bien es cierto, habían transcurrido ocho años, siete meses y dieciséis días, a este plazo se deberá restarle el tiempo que no es imputable al actor, a que hemos hecho referencia; resultando que únicamente habían transcurrido DOS AÑOS ONCE MESES; siendo que la prescripción alegada del primer pagaré por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los Estados Unidos de América, no ha operado en base a las razones expuestas, debiendo ordenarse el pago de la obligación contenida en el mismo.

Ahora bien, en relación al segundo pagaré por el valor de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES, que venció el veinticuatro de mayo de dos mil tres, hasta la fecha del emplazamiento, catorce de febrero de dos mil doce, transcurrieron ocho años, ocho meses, veintiún días, menos el tiempo que no fue imputable al actor de cinco años, ocho meses y dieciséis días, transcurrieron TRES AÑOS, CINCO DÍAS, plazo mayor al establecido por el legislador para la prescripción, debiendo confirmarse la sentencia venida en apelación en este punto.

Finalmente, en relación al proceso referencia […], que fue iniciado en el Juzgado Segundo de lo Mercantil y acumulado al proceso […], que se tramita en el Juzgado Quinto de lo Mercantil, se agregaron junto con la demanda presentada el TREINTA DE MARZO DE DOS MIL SEIS, como documentos base de la pretensión, tres pagarés, el primero, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO dólares de los Estados de Unidos de América, con fecha de vencimiento el veinticuatro de abril de dos mil tres; el segundo, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PUNTO NOVENTA dólares de los Estados Unidos de América, que venció el veinticuatro de abril de dos mil tres; y el tercero, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES PUNTO DOCE dólares de los Estados Unidos de América, que venció el veintinueve de junio de dos mil tres; los dos primeros prescribieron el día VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS; y el tercero el VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, de manera que al haberse dado por notificado de la demanda los ejecutados, el DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (seis meses, veinticuatro días después de vencido en relación al primer y segundo pagaré; y, cuatro meses, diecinueve días, en relación al tercer pagaré) ésta no tuvo efecto interruptivo por haber concluido el plazo de tres años, verificándose los efectos liberatorios que refiere el artículo 777 C.Com.„ ya que todas las acciones derivadas del pagaré, prescriben a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento.

CONCLUSIONES.

En el caso en análisis, de los cinco pagarés presentados por el ejecutante como base de la pretensión, solamente uno no se encuentra prescrito, el cual cumple inequívocamente con los imprescindibles requisitos señalados por la ley para hacer valer los derechos que el mismo incorpora, a fin de conservar el poder cambiarlo; y en base a su literalidad, cuenta con todo su rigor cambiarlo, haciendo viable la pretensión ejecutiva incoada en base a ése pagaré, por lo que el ejecutado está obligado al cumplimiento de la obligación consignada en dicho documento; y, siendo que la sentencia venida en apelación no se encuentra dictada conforme a derecho en ciertos puntos, deberá reformarse y pronunciarse la que corresponda.”

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, EN EL SENTIDO QUE DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO DE LOS PAGARÉS HASTA LA FECHA DEL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA, SOLO UNO DE ELLOS NO HABÍA PRESCRITO

 

“La prescripción es un término que pertenece al Derecho Civil, lo cual es reconocido por la legislación mercantil, la que en los Arts. 945 C.Com. y 120 Ley de Procedimientos Mercantiles, se remite a las regulaciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles, de donde tenemos que la prescripción mercantil funciona en términos idénticos a la prescripción civil, con la sola diferencia de que el plazo es mucho más corto.

La prescripción es un instituto jurídico de orden público cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas la certeza y consistencia de los derechos, por la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de, consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. La prescripción no extingue la obligación sino que la priva del derecho de exigirla judicialmente, convirtiéndola en una obligación natural, por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.

Sabido es que el plazo de prescripción para el pagaré es el señalado en el Art. 777 C.Com. que establece: "La acción cambiaría directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra."

En tal sentido, la acción cambiaría es la acción ejecutiva derivada de los títulos valores, que en el caso de mérito es directa porque el titular del titulovalor. ( pagaré) la ejerce contra el primer obligado; es decir, el aceptante (suscriptor) o sus avalistas, tal como lo define nuestra ley en su Art. 767 en relación con el art. 792 C. Com." [...]


V. ANÁLISIS PROCESAL

Siendo que la prescripción declarada por el Juez A quo es el fundamento de los agravios del apelante, argumentando que el criterio de interrupción plasmado en la sentencia, contraviene su derecho de petición pues como acreedor diligente demandó en tiempo y que el retraso en la tramitación del mismo no puede ser una carga para él. En tal sentido es preciso referirnos a la interrupción de la prescripción, la que es considerada como el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor, que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar; el llamado "acto interruptivo" que produce un efecto doble: detiene su curso y hace ineficaz el tiempo anteriormente transcurrido, o sea, que acarrea la pérdida total de dicho tiempo.

Al respecto, es necesario traer a cuenta lo establecido en los Arts. 2257 C.C. y 222 Pr.C., los que a su letra REZAN: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se Interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2242.”

"La citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en la obligación de seguir el litigio ante el Juez que para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serio; previene la jurisdicción del Juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandados bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción conforme al código civil.” [...]

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia según sentencia de las diez horas de veintiocho de enero del presente año, (232-CAM-2009); concluyó la interpretación  armónica de los artículos 222 del Pr. C. y 2242 Código Civil;  establece que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá notificarse antes de expirar el lapso de prescripción."

En razón de lo dispuesto en el art. 777 C. Com. las acciones derivadas del pagaré contra el obligado, al igual que las de la letra de cambio prescriben a los  tres años.

En el caso en análisis y a raíz que los documentos base de la pretensión son cinco pagarés; de los cuales dos se encuentran ligados a la primera demanda, y tres a la segunda, es oportuno que sean analizados de manera individual, en tal sentido, tenemos, que en el proceso referencia […] la demanda se acompañó de los siguientes documentos: 1°) Pagaré suscrito el día treinta y uno de marzo de dos mil tres, por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo vencimiento fue el veintinueve de junio de dos mil tres; y 2°) Pagaré suscrito el día veintitrés de febrero de dos mil tres; por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo vencimiento fue el veinticuatro de mayo  de dos mil tres;  habiéndose interpuesto la demanda el quince de diciembre de dos mil tres, no obstante ello, consta que se admitió hasta el dos de julio de dos mil ocho, ya que mediante resolución pronunciada por este Tribunal a las once horas treinta minutos de diez de marzo de dos mil seis, se declaró nulo todo lo actuado en el proceso, ordenando su reposición a costa del funcionario culpable; si bien es cierto el motivo por el cual se declaró la nulidad se debe a un defecto en el poder, con el cual el [apoderado legal de la parte demandante], pretendió legitimar su personería; el mismo debió haberse detectado in limine por el juez de la causa; y no por esta Cámara hasta que se alzó en apelación de la sentencia el ejecutado, de ahí que su reposición no sea imputable a las partes sino al juzgador que dio lugar a la misma, por lo tanto el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda hasta la admisión de la misma no debe computársele como tiempo prescripcional en perjuicio del acreedor, debiendo descontarse ese tiempo, es decir, cuatro años, seis meses, diecisiete días, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 229 Pr.C., no puede computarse en contra de la sociedad demandante, por existir justa causa para que el proceso no fuera impulsado conforme lo dispone la ley.

Asimismo, se evidencia de la lectura de lo transcurrido en el proceso que mediante  auto de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, […] se ordenó notificar el decreto de embargo y demanda que lo motiva a los ejecutados, a petición del actor, y fue hasta el día catorce de febrero de dos mil doce, es decir, un año, un mes, veintinueve días, después de haberse ordenado tal diligencia por el Tribunal, tiempo que tampoco es imputable al actor, ya que consta mediante acta de fecha veinte de mayo de dos mil once, suscrita por el notificador del Juzgado Segundo de Paz de Colón, departamento de La Libertad, […], que no fue posible realizar la diligencia porque en la dirección proporcionada no se encontró ninguna sociedad con el nombre de la demandada, habiéndose agregado la provisión sin diligenciar el diez de junio de dos mil once, […] auto que NO se notificó al demandante, sin embargo éste, solicitó nuevamente se notificara el decreto de embargo a los ejecutados el veinticuatro de agosto de dos mil once, […] solicitud que erróneamente fue declarada sin lugar por el juez a quo, quien al advertir su yerro lo revocó de oficio, ordenando nuevamente la notificación el veintiuno de noviembre de dos mil once, […], siendo hasta el catorce de febrero del año en curso que se efectuó tal diligencia. […]

En consecuencia, en el caso que no ocupa en relación al proceso referencia […], deberán descontarse los tiempos a que hemos hecho referencia en el apartado anterior, que asciende a CINCO AÑOS, OCHO MESES, DIECISÉIS DÍAS, en tal sentido, el término de la prescripción que alegan los ejecutados no se había cumplido al momento de ser emplazados, -respecto al primera pagaré-, ya que desde el veintinueve de junio de dos mil tres, fecha de vencimiento del mismo hasta el catorce de febrero de dos mil doce, en que fueron emplazados los demandados; si bien es cierto, habían transcurrido ocho años, siete meses y dieciséis días, a este plazo se deberá restarle el tiempo que no es imputable al actor, a que hemos hecho referencia; resultando que únicamente habían transcurrido DOS AÑOS ONCE MESES; siendo que la prescripción alegada del primer pagaré por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los Estados Unidos de América, no ha operado en base a las razones expuestas, debiendo ordenarse el pago de la obligación contenida en el mismo.

Ahora bien, en relación al segundo pagaré por el valor de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES, que venció el veinticuatro de mayo de dos mil tres, hasta la fecha del emplazamiento, catorce de febrero de dos mil doce, transcurrieron ocho años, ocho meses, veintiún días, menos el tiempo que no fue imputable al actor de cinco años, ocho meses y dieciséis días, transcurrieron TRES AÑOS, CINCO DÍAS, plazo mayor al establecido por el legislador para la prescripción, debiendo confirmarse la sentencia venida en apelación en este punto.

Finalmente, en relación al proceso referencia […], que fue iniciado en el Juzgado Segundo de lo Mercantil y acumulado al proceso […], que se tramita en el Juzgado Quinto de lo Mercantil, se agregaron junto con la demanda presentada el TREINTA DE MARZO DE DOS MIL SEIS, como documentos base de la pretensión, tres pagarés, el primero, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO dólares de los Estados de Unidos de América, con fecha de vencimiento el veinticuatro de abril de dos mil tres; el segundo, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PUNTO NOVENTA dólares de los Estados Unidos de América, que venció el veinticuatro de abril de dos mil tres; y el tercero, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES PUNTO DOCE dólares de los Estados Unidos de América, que venció el veintinueve de junio de dos mil tres; los dos primeros prescribieron el día VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS; y el tercero el VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, de manera que al haberse dado por notificado de la demanda los ejecutados, el DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (seis meses, veinticuatro días después de vencido en relación al primer y segundo pagaré; y, cuatro meses, diecinueve días, en relación al tercer pagaré) ésta no tuvo efecto interruptivo por haber concluido el plazo de tres años, verificándose los efectos liberatorios que refiere el artículo 777 C.Com.„ ya que todas las acciones derivadas del pagaré, prescriben a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento.

CONCLUSIONES.

En el caso en análisis, de los cinco pagarés presentados por el ejecutante como base de la pretensión, solamente uno no se encuentra prescrito, el cual cumple inequívocamente con los imprescindibles requisitos señalados por la ley para hacer valer los derechos que el mismo incorpora, a fin de conservar el poder cambiarlo; y en base a su literalidad, cuenta con todo su rigor cambiarlo, haciendo viable la pretensión ejecutiva incoada en base a ése pagaré, por lo que el ejecutado está obligado al cumplimiento de la obligación consignada en dicho documento; y, siendo que la sentencia venida en apelación no se encuentra dictada conforme a derecho en ciertos puntos, deberá reformarse y pronunciarse la que corresponda.”