PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE
PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, EN EL SENTIDO QUE DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO DE LOS PAGARÉS HASTA LA FECHA DEL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA, SOLO UNO DE ELLOS NO HABÍA PRESCRITO
“La prescripción es un término
que pertenece al Derecho Civil, lo cual es reconocido por la legislación mercantil,
la que en los Arts.
La prescripción es un instituto jurídico de orden
público cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad
jurídica, entre ellas la certeza y consistencia de los derechos, por la cual el
transcurso del tiempo produce el efecto de, consolidar las situaciones de
hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas
ajenas. La prescripción no extingue la obligación sino que la priva del derecho
de exigirla judicialmente, convirtiéndola en una obligación natural, por lo
cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo
entregado alegando que se trata de un pago sin causa.
Sabido es que el plazo de prescripción para el pagaré
es el señalado en el Art.
En tal sentido, la acción
cambiaría es la acción ejecutiva derivada de los títulos valores, que en el
caso de mérito es directa porque el titular del titulovalor. ( pagaré) la
ejerce contra el primer obligado; es decir, el aceptante (suscriptor) o sus
avalistas, tal como lo define nuestra ley en su Art. 767 en relación con el
art.
V. ANÁLISIS PROCESAL
Siendo que la prescripción
declarada por el Juez A quo es el fundamento de los agravios del apelante,
argumentando que el criterio de interrupción plasmado en la sentencia,
contraviene su derecho de petición pues como acreedor diligente demandó en
tiempo y que el retraso en la tramitación del mismo no puede ser una carga para
él. En tal sentido es preciso referirnos a la interrupción de la prescripción,
la que es considerada como el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor,
que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga
lugar; el llamado "acto interruptivo" que produce un efecto doble:
detiene su curso y hace ineficaz el tiempo anteriormente transcurrido, o sea,
que acarrea la pérdida total de dicho tiempo.
Al respecto, es necesario traer a cuenta lo
establecido en los Arts.
Se Interrumpe naturalmente por el
hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El
que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el
mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento.
Se interrumpe civilmente por la
demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo
"La citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en la obligación de seguir el litigio ante el Juez que para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serio; previene la jurisdicción del Juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandados bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción conforme al código civil.” [...]
En razón de lo dispuesto en el
art.
En el caso en análisis y a raíz
que los documentos base de la pretensión son cinco pagarés; de los
cuales dos se encuentran ligados a la primera demanda, y tres a la segunda, es
oportuno que sean analizados de manera individual, en tal sentido, tenemos, que
en el proceso referencia […] la demanda se acompañó de los siguientes
documentos: 1°) Pagaré suscrito el día treinta y uno de marzo de dos mil tres,
por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo vencimiento fue el veintinueve de junio de
dos mil tres; y 2°) Pagaré suscrito el día veintitrés de febrero de dos mil
tres; por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y
OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo vencimiento fue el
veinticuatro de mayo de dos mil
tres; habiéndose interpuesto la
demanda el quince de diciembre de dos mil tres, no obstante ello, consta
que se admitió hasta el dos de julio de dos mil ocho, ya que mediante resolución
pronunciada por este Tribunal a las once horas treinta minutos de diez de marzo
de dos mil seis, se declaró nulo todo lo actuado en el proceso, ordenando su
reposición a costa del funcionario culpable; si bien es cierto el motivo por el
cual se declaró la nulidad se debe a un defecto en el poder, con el cual el [apoderado
legal de la parte demandante], pretendió legitimar su personería; el mismo
debió haberse detectado in limine por el juez de la causa; y no por
esta Cámara hasta que se alzó en apelación de la sentencia el ejecutado, de ahí
que su reposición no sea imputable a las partes sino al juzgador que dio lugar
a la misma, por lo tanto el tiempo transcurrido desde la presentación de la
demanda hasta la admisión de la misma no debe computársele como tiempo
prescripcional en perjuicio del acreedor, debiendo descontarse ese tiempo, es
decir, cuatro años, seis meses, diecisiete días, ya que conforme a lo
dispuesto en el art. 229 Pr.C., no puede computarse en contra de la sociedad
demandante, por existir justa causa para que el proceso no fuera impulsado
conforme lo dispone la ley.
Asimismo,
se evidencia de la lectura de lo transcurrido en el proceso que mediante auto de fecha dieciséis de diciembre de
dos mil diez, […] se ordenó notificar el decreto de embargo y demanda que lo
motiva a los ejecutados, a petición del actor, y fue hasta el día catorce de
febrero de dos mil doce, es decir, un año, un mes, veintinueve días, después
de haberse ordenado tal diligencia por el Tribunal, tiempo que tampoco es
imputable al actor, ya que consta mediante acta de fecha veinte de mayo de dos
mil once, suscrita por el notificador del Juzgado Segundo de Paz de Colón,
departamento de
En
consecuencia, en el caso que no ocupa en relación al proceso referencia […],
deberán descontarse los tiempos a que hemos hecho referencia en el apartado
anterior, que asciende a CINCO AÑOS, OCHO MESES, DIECISÉIS DÍAS, en tal
sentido, el término de la prescripción que alegan los ejecutados no se había
cumplido al momento de ser emplazados, -respecto al primera pagaré-, ya que
desde el veintinueve de junio de dos mil tres, fecha de vencimiento del
mismo hasta el catorce de febrero de dos mil doce, en que fueron
emplazados los demandados; si bien es cierto, habían transcurrido ocho años,
siete meses y dieciséis días, a este plazo se deberá restarle el tiempo que
no es imputable al actor, a que hemos hecho referencia; resultando
que únicamente habían transcurrido DOS AÑOS ONCE MESES; siendo que la
prescripción alegada del primer pagaré por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los Estados Unidos de América, no ha operado en
base a las razones expuestas, debiendo ordenarse el pago de la obligación
contenida en el mismo.
Ahora bien, en
relación al segundo pagaré por el valor de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS
OCHENTA Y OCHO DÓLARES, que venció el veinticuatro
de mayo de dos mil tres, hasta la fecha
del emplazamiento, catorce de febrero de dos mil
doce, transcurrieron ocho
años, ocho meses, veintiún días, menos el
tiempo que no fue imputable al actor de cinco
años, ocho meses y dieciséis días, transcurrieron
TRES AÑOS, CINCO DÍAS, plazo mayor al
establecido por el legislador para la prescripción, debiendo confirmarse la
sentencia venida en apelación en este punto.
Finalmente, en relación al
proceso referencia […], que fue iniciado en el Juzgado Segundo de lo Mercantil
y acumulado al proceso […], que se tramita en el Juzgado Quinto de lo
Mercantil, se agregaron junto con la demanda presentada el TREINTA DE MARZO DE
DOS MIL SEIS, como documentos base de la pretensión, tres pagarés, el primero,
por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO dólares de
los Estados de Unidos de América, con fecha de vencimiento el veinticuatro
de abril de dos mil tres; el segundo, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE
MIL CUATROCIENTOS VEINTE PUNTO NOVENTA dólares de los Estados Unidos de
América, que venció el veinticuatro de abril de dos mil tres; y el
tercero, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES PUNTO DOCE
dólares de los Estados Unidos de América, que venció el veintinueve de junio
de dos mil tres; los dos primeros prescribieron el día VEINTICUATRO DE
ABRIL DE DOS MIL SEIS; y el tercero el VEINTINUEVE DE JUNIO
DE DOS MIL SEIS, de manera que al haberse dado por notificado de la demanda
los ejecutados, el DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (seis meses,
veinticuatro días después de vencido en relación al primer y segundo pagaré; y,
cuatro meses, diecinueve días, en relación al tercer pagaré) ésta no tuvo
efecto interruptivo por haber concluido el plazo de tres años, verificándose
los efectos liberatorios que refiere el artículo
CONCLUSIONES.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE
PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, EN EL SENTIDO QUE DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO DE LOS PAGARÉS HASTA LA FECHA DEL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA, SOLO UNO DE ELLOS NO HABÍA PRESCRITO
“La prescripción es un término
que pertenece al Derecho Civil, lo cual es reconocido por la legislación mercantil,
la que en los Arts.
La prescripción es un instituto jurídico de orden
público cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad
jurídica, entre ellas la certeza y consistencia de los derechos, por la cual el
transcurso del tiempo produce el efecto de, consolidar las situaciones de
hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas
ajenas. La prescripción no extingue la obligación sino que la priva del derecho
de exigirla judicialmente, convirtiéndola en una obligación natural, por lo
cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo
entregado alegando que se trata de un pago sin causa.
Sabido es que el plazo de prescripción para el pagaré
es el señalado en el Art.
En tal sentido, la acción
cambiaría es la acción ejecutiva derivada de los títulos valores, que en el
caso de mérito es directa porque el titular del titulovalor. ( pagaré) la
ejerce contra el primer obligado; es decir, el aceptante (suscriptor) o sus
avalistas, tal como lo define nuestra ley en su Art. 767 en relación con el
art.
V. ANÁLISIS PROCESAL
Siendo que la prescripción
declarada por el Juez A quo es el fundamento de los agravios del apelante,
argumentando que el criterio de interrupción plasmado en la sentencia,
contraviene su derecho de petición pues como acreedor diligente demandó en
tiempo y que el retraso en la tramitación del mismo no puede ser una carga para
él. En tal sentido es preciso referirnos a la interrupción de la prescripción,
la que es considerada como el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor,
que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga
lugar; el llamado "acto interruptivo" que produce un efecto doble:
detiene su curso y hace ineficaz el tiempo anteriormente transcurrido, o sea,
que acarrea la pérdida total de dicho tiempo.
Al respecto, es necesario traer a cuenta lo
establecido en los Arts.
Se Interrumpe naturalmente por el
hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El
que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el
mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento.
Se interrumpe civilmente por la
demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo
"La citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en la obligación de seguir el litigio ante el Juez que para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serio; previene la jurisdicción del Juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandados bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción conforme al código civil.” [...]
En razón de lo dispuesto en el
art.
En el caso en análisis y a raíz
que los documentos base de la pretensión son cinco pagarés; de los
cuales dos se encuentran ligados a la primera demanda, y tres a la segunda, es
oportuno que sean analizados de manera individual, en tal sentido, tenemos, que
en el proceso referencia […] la demanda se acompañó de los siguientes
documentos: 1°) Pagaré suscrito el día treinta y uno de marzo de dos mil tres,
por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo vencimiento fue el veintinueve de junio de
dos mil tres; y 2°) Pagaré suscrito el día veintitrés de febrero de dos mil
tres; por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y
OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo vencimiento fue el
veinticuatro de mayo de dos mil
tres; habiéndose interpuesto la
demanda el quince de diciembre de dos mil tres, no obstante ello, consta
que se admitió hasta el dos de julio de dos mil ocho, ya que mediante resolución
pronunciada por este Tribunal a las once horas treinta minutos de diez de marzo
de dos mil seis, se declaró nulo todo lo actuado en el proceso, ordenando su
reposición a costa del funcionario culpable; si bien es cierto el motivo por el
cual se declaró la nulidad se debe a un defecto en el poder, con el cual el [apoderado
legal de la parte demandante], pretendió legitimar su personería; el mismo
debió haberse detectado in limine por el juez de la causa; y no por
esta Cámara hasta que se alzó en apelación de la sentencia el ejecutado, de ahí
que su reposición no sea imputable a las partes sino al juzgador que dio lugar
a la misma, por lo tanto el tiempo transcurrido desde la presentación de la
demanda hasta la admisión de la misma no debe computársele como tiempo
prescripcional en perjuicio del acreedor, debiendo descontarse ese tiempo, es
decir, cuatro años, seis meses, diecisiete días, ya que conforme a lo
dispuesto en el art. 229 Pr.C., no puede computarse en contra de la sociedad
demandante, por existir justa causa para que el proceso no fuera impulsado
conforme lo dispone la ley.
Asimismo,
se evidencia de la lectura de lo transcurrido en el proceso que mediante auto de fecha dieciséis de diciembre de
dos mil diez, […] se ordenó notificar el decreto de embargo y demanda que lo
motiva a los ejecutados, a petición del actor, y fue hasta el día catorce de
febrero de dos mil doce, es decir, un año, un mes, veintinueve días, después
de haberse ordenado tal diligencia por el Tribunal, tiempo que tampoco es
imputable al actor, ya que consta mediante acta de fecha veinte de mayo de dos
mil once, suscrita por el notificador del Juzgado Segundo de Paz de Colón,
departamento de
En
consecuencia, en el caso que no ocupa en relación al proceso referencia […],
deberán descontarse los tiempos a que hemos hecho referencia en el apartado
anterior, que asciende a CINCO AÑOS, OCHO MESES, DIECISÉIS DÍAS, en tal
sentido, el término de la prescripción que alegan los ejecutados no se había
cumplido al momento de ser emplazados, -respecto al primera pagaré-, ya que
desde el veintinueve de junio de dos mil tres, fecha de vencimiento del
mismo hasta el catorce de febrero de dos mil doce, en que fueron
emplazados los demandados; si bien es cierto, habían transcurrido ocho años,
siete meses y dieciséis días, a este plazo se deberá restarle el tiempo que
no es imputable al actor, a que hemos hecho referencia; resultando
que únicamente habían transcurrido DOS AÑOS ONCE MESES; siendo que la
prescripción alegada del primer pagaré por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los Estados Unidos de América, no ha operado en
base a las razones expuestas, debiendo ordenarse el pago de la obligación
contenida en el mismo.
Ahora bien, en
relación al segundo pagaré por el valor de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS
OCHENTA Y OCHO DÓLARES, que venció el veinticuatro
de mayo de dos mil tres, hasta la fecha
del emplazamiento, catorce de febrero de dos mil
doce, transcurrieron ocho
años, ocho meses, veintiún días, menos el
tiempo que no fue imputable al actor de cinco
años, ocho meses y dieciséis días, transcurrieron
TRES AÑOS, CINCO DÍAS, plazo mayor al
establecido por el legislador para la prescripción, debiendo confirmarse la
sentencia venida en apelación en este punto.
Finalmente, en relación al
proceso referencia […], que fue iniciado en el Juzgado Segundo de lo Mercantil
y acumulado al proceso […], que se tramita en el Juzgado Quinto de lo
Mercantil, se agregaron junto con la demanda presentada el TREINTA DE MARZO DE
DOS MIL SEIS, como documentos base de la pretensión, tres pagarés, el primero,
por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO dólares de
los Estados de Unidos de América, con fecha de vencimiento el veinticuatro
de abril de dos mil tres; el segundo, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE
MIL CUATROCIENTOS VEINTE PUNTO NOVENTA dólares de los Estados Unidos de
América, que venció el veinticuatro de abril de dos mil tres; y el
tercero, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES PUNTO DOCE
dólares de los Estados Unidos de América, que venció el veintinueve de junio
de dos mil tres; los dos primeros prescribieron el día VEINTICUATRO DE
ABRIL DE DOS MIL SEIS; y el tercero el VEINTINUEVE DE JUNIO
DE DOS MIL SEIS, de manera que al haberse dado por notificado de la demanda
los ejecutados, el DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (seis meses,
veinticuatro días después de vencido en relación al primer y segundo pagaré; y,
cuatro meses, diecinueve días, en relación al tercer pagaré) ésta no tuvo
efecto interruptivo por haber concluido el plazo de tres años, verificándose
los efectos liberatorios que refiere el artículo
CONCLUSIONES.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE
PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, EN EL SENTIDO QUE DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO DE LOS PAGARÉS HASTA LA FECHA DEL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA, SOLO UNO DE ELLOS NO HABÍA PRESCRITO
“La prescripción es un término
que pertenece al Derecho Civil, lo cual es reconocido por la legislación mercantil,
la que en los Arts.
La prescripción es un instituto jurídico de orden
público cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad
jurídica, entre ellas la certeza y consistencia de los derechos, por la cual el
transcurso del tiempo produce el efecto de, consolidar las situaciones de
hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas
ajenas. La prescripción no extingue la obligación sino que la priva del derecho
de exigirla judicialmente, convirtiéndola en una obligación natural, por lo
cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo
entregado alegando que se trata de un pago sin causa.
Sabido es que el plazo de prescripción para el pagaré
es el señalado en el Art.
En tal sentido, la acción
cambiaría es la acción ejecutiva derivada de los títulos valores, que en el
caso de mérito es directa porque el titular del titulovalor. ( pagaré) la
ejerce contra el primer obligado; es decir, el aceptante (suscriptor) o sus
avalistas, tal como lo define nuestra ley en su Art. 767 en relación con el
art.
V. ANÁLISIS PROCESAL
Siendo que la prescripción
declarada por el Juez A quo es el fundamento de los agravios del apelante,
argumentando que el criterio de interrupción plasmado en la sentencia,
contraviene su derecho de petición pues como acreedor diligente demandó en
tiempo y que el retraso en la tramitación del mismo no puede ser una carga para
él. En tal sentido es preciso referirnos a la interrupción de la prescripción,
la que es considerada como el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor,
que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga
lugar; el llamado "acto interruptivo" que produce un efecto doble:
detiene su curso y hace ineficaz el tiempo anteriormente transcurrido, o sea,
que acarrea la pérdida total de dicho tiempo.
Al respecto, es necesario traer a cuenta lo
establecido en los Arts.
Se Interrumpe naturalmente por el
hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El
que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el
mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento.
Se interrumpe civilmente por la
demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo
"La citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en la obligación de seguir el litigio ante el Juez que para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serio; previene la jurisdicción del Juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandados bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción conforme al código civil.” [...]
En razón de lo dispuesto en el
art.
En el caso en análisis y a raíz
que los documentos base de la pretensión son cinco pagarés; de los
cuales dos se encuentran ligados a la primera demanda, y tres a la segunda, es
oportuno que sean analizados de manera individual, en tal sentido, tenemos, que
en el proceso referencia […] la demanda se acompañó de los siguientes
documentos: 1°) Pagaré suscrito el día treinta y uno de marzo de dos mil tres,
por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo vencimiento fue el veintinueve de junio de
dos mil tres; y 2°) Pagaré suscrito el día veintitrés de febrero de dos mil
tres; por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y
OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo vencimiento fue el
veinticuatro de mayo de dos mil
tres; habiéndose interpuesto la
demanda el quince de diciembre de dos mil tres, no obstante ello, consta
que se admitió hasta el dos de julio de dos mil ocho, ya que mediante resolución
pronunciada por este Tribunal a las once horas treinta minutos de diez de marzo
de dos mil seis, se declaró nulo todo lo actuado en el proceso, ordenando su
reposición a costa del funcionario culpable; si bien es cierto el motivo por el
cual se declaró la nulidad se debe a un defecto en el poder, con el cual el [apoderado
legal de la parte demandante], pretendió legitimar su personería; el mismo
debió haberse detectado in limine por el juez de la causa; y no por
esta Cámara hasta que se alzó en apelación de la sentencia el ejecutado, de ahí
que su reposición no sea imputable a las partes sino al juzgador que dio lugar
a la misma, por lo tanto el tiempo transcurrido desde la presentación de la
demanda hasta la admisión de la misma no debe computársele como tiempo
prescripcional en perjuicio del acreedor, debiendo descontarse ese tiempo, es
decir, cuatro años, seis meses, diecisiete días, ya que conforme a lo
dispuesto en el art. 229 Pr.C., no puede computarse en contra de la sociedad
demandante, por existir justa causa para que el proceso no fuera impulsado
conforme lo dispone la ley.
Asimismo,
se evidencia de la lectura de lo transcurrido en el proceso que mediante auto de fecha dieciséis de diciembre de
dos mil diez, […] se ordenó notificar el decreto de embargo y demanda que lo
motiva a los ejecutados, a petición del actor, y fue hasta el día catorce de
febrero de dos mil doce, es decir, un año, un mes, veintinueve días, después
de haberse ordenado tal diligencia por el Tribunal, tiempo que tampoco es
imputable al actor, ya que consta mediante acta de fecha veinte de mayo de dos
mil once, suscrita por el notificador del Juzgado Segundo de Paz de Colón,
departamento de
En
consecuencia, en el caso que no ocupa en relación al proceso referencia […],
deberán descontarse los tiempos a que hemos hecho referencia en el apartado
anterior, que asciende a CINCO AÑOS, OCHO MESES, DIECISÉIS DÍAS, en tal
sentido, el término de la prescripción que alegan los ejecutados no se había
cumplido al momento de ser emplazados, -respecto al primera pagaré-, ya que
desde el veintinueve de junio de dos mil tres, fecha de vencimiento del
mismo hasta el catorce de febrero de dos mil doce, en que fueron
emplazados los demandados; si bien es cierto, habían transcurrido ocho años,
siete meses y dieciséis días, a este plazo se deberá restarle el tiempo que
no es imputable al actor, a que hemos hecho referencia; resultando
que únicamente habían transcurrido DOS AÑOS ONCE MESES; siendo que la
prescripción alegada del primer pagaré por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los Estados Unidos de América, no ha operado en
base a las razones expuestas, debiendo ordenarse el pago de la obligación
contenida en el mismo.
Ahora bien, en
relación al segundo pagaré por el valor de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS
OCHENTA Y OCHO DÓLARES, que venció el veinticuatro
de mayo de dos mil tres, hasta la fecha
del emplazamiento, catorce de febrero de dos mil
doce, transcurrieron ocho
años, ocho meses, veintiún días, menos el
tiempo que no fue imputable al actor de cinco
años, ocho meses y dieciséis días, transcurrieron
TRES AÑOS, CINCO DÍAS, plazo mayor al
establecido por el legislador para la prescripción, debiendo confirmarse la
sentencia venida en apelación en este punto.
Finalmente, en relación al
proceso referencia […], que fue iniciado en el Juzgado Segundo de lo Mercantil
y acumulado al proceso […], que se tramita en el Juzgado Quinto de lo
Mercantil, se agregaron junto con la demanda presentada el TREINTA DE MARZO DE
DOS MIL SEIS, como documentos base de la pretensión, tres pagarés, el primero,
por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO dólares de
los Estados de Unidos de América, con fecha de vencimiento el veinticuatro
de abril de dos mil tres; el segundo, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE
MIL CUATROCIENTOS VEINTE PUNTO NOVENTA dólares de los Estados Unidos de
América, que venció el veinticuatro de abril de dos mil tres; y el
tercero, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES PUNTO DOCE
dólares de los Estados Unidos de América, que venció el veintinueve de junio
de dos mil tres; los dos primeros prescribieron el día VEINTICUATRO DE
ABRIL DE DOS MIL SEIS; y el tercero el VEINTINUEVE DE JUNIO
DE DOS MIL SEIS, de manera que al haberse dado por notificado de la demanda
los ejecutados, el DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (seis meses,
veinticuatro días después de vencido en relación al primer y segundo pagaré; y,
cuatro meses, diecinueve días, en relación al tercer pagaré) ésta no tuvo
efecto interruptivo por haber concluido el plazo de tres años, verificándose
los efectos liberatorios que refiere el artículo
CONCLUSIONES.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE
PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, EN EL SENTIDO QUE DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO DE LOS PAGARÉS HASTA LA FECHA DEL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA, SOLO UNO DE ELLOS NO HABÍA PRESCRITO
“La prescripción es un término
que pertenece al Derecho Civil, lo cual es reconocido por la legislación mercantil,
la que en los Arts.
La prescripción es un instituto jurídico de orden
público cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad
jurídica, entre ellas la certeza y consistencia de los derechos, por la cual el
transcurso del tiempo produce el efecto de, consolidar las situaciones de
hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas
ajenas. La prescripción no extingue la obligación sino que la priva del derecho
de exigirla judicialmente, convirtiéndola en una obligación natural, por lo
cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo
entregado alegando que se trata de un pago sin causa.
Sabido es que el plazo de prescripción para el pagaré
es el señalado en el Art.
En tal sentido, la acción
cambiaría es la acción ejecutiva derivada de los títulos valores, que en el
caso de mérito es directa porque el titular del titulovalor. ( pagaré) la
ejerce contra el primer obligado; es decir, el aceptante (suscriptor) o sus
avalistas, tal como lo define nuestra ley en su Art. 767 en relación con el
art.
V. ANÁLISIS PROCESAL
Siendo que la prescripción
declarada por el Juez A quo es el fundamento de los agravios del apelante,
argumentando que el criterio de interrupción plasmado en la sentencia,
contraviene su derecho de petición pues como acreedor diligente demandó en
tiempo y que el retraso en la tramitación del mismo no puede ser una carga para
él. En tal sentido es preciso referirnos a la interrupción de la prescripción,
la que es considerada como el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor,
que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga
lugar; el llamado "acto interruptivo" que produce un efecto doble:
detiene su curso y hace ineficaz el tiempo anteriormente transcurrido, o sea,
que acarrea la pérdida total de dicho tiempo.
Al respecto, es necesario traer a cuenta lo
establecido en los Arts.
Se Interrumpe naturalmente por el
hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El
que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el
mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento.
Se interrumpe civilmente por la
demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo
"La citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en la obligación de seguir el litigio ante el Juez que para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serio; previene la jurisdicción del Juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandados bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción conforme al código civil.” [...]
En razón de lo dispuesto en el
art.
En el caso en análisis y a raíz
que los documentos base de la pretensión son cinco pagarés; de los
cuales dos se encuentran ligados a la primera demanda, y tres a la segunda, es
oportuno que sean analizados de manera individual, en tal sentido, tenemos, que
en el proceso referencia […] la demanda se acompañó de los siguientes
documentos: 1°) Pagaré suscrito el día treinta y uno de marzo de dos mil tres,
por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo vencimiento fue el veintinueve de junio de
dos mil tres; y 2°) Pagaré suscrito el día veintitrés de febrero de dos mil
tres; por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y
OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo vencimiento fue el
veinticuatro de mayo de dos mil
tres; habiéndose interpuesto la
demanda el quince de diciembre de dos mil tres, no obstante ello, consta
que se admitió hasta el dos de julio de dos mil ocho, ya que mediante resolución
pronunciada por este Tribunal a las once horas treinta minutos de diez de marzo
de dos mil seis, se declaró nulo todo lo actuado en el proceso, ordenando su
reposición a costa del funcionario culpable; si bien es cierto el motivo por el
cual se declaró la nulidad se debe a un defecto en el poder, con el cual el [apoderado
legal de la parte demandante], pretendió legitimar su personería; el mismo
debió haberse detectado in limine por el juez de la causa; y no por
esta Cámara hasta que se alzó en apelación de la sentencia el ejecutado, de ahí
que su reposición no sea imputable a las partes sino al juzgador que dio lugar
a la misma, por lo tanto el tiempo transcurrido desde la presentación de la
demanda hasta la admisión de la misma no debe computársele como tiempo
prescripcional en perjuicio del acreedor, debiendo descontarse ese tiempo, es
decir, cuatro años, seis meses, diecisiete días, ya que conforme a lo
dispuesto en el art. 229 Pr.C., no puede computarse en contra de la sociedad
demandante, por existir justa causa para que el proceso no fuera impulsado
conforme lo dispone la ley.
Asimismo,
se evidencia de la lectura de lo transcurrido en el proceso que mediante auto de fecha dieciséis de diciembre de
dos mil diez, […] se ordenó notificar el decreto de embargo y demanda que lo
motiva a los ejecutados, a petición del actor, y fue hasta el día catorce de
febrero de dos mil doce, es decir, un año, un mes, veintinueve días, después
de haberse ordenado tal diligencia por el Tribunal, tiempo que tampoco es
imputable al actor, ya que consta mediante acta de fecha veinte de mayo de dos
mil once, suscrita por el notificador del Juzgado Segundo de Paz de Colón,
departamento de
En
consecuencia, en el caso que no ocupa en relación al proceso referencia […],
deberán descontarse los tiempos a que hemos hecho referencia en el apartado
anterior, que asciende a CINCO AÑOS, OCHO MESES, DIECISÉIS DÍAS, en tal
sentido, el término de la prescripción que alegan los ejecutados no se había
cumplido al momento de ser emplazados, -respecto al primera pagaré-, ya que
desde el veintinueve de junio de dos mil tres, fecha de vencimiento del
mismo hasta el catorce de febrero de dos mil doce, en que fueron
emplazados los demandados; si bien es cierto, habían transcurrido ocho años,
siete meses y dieciséis días, a este plazo se deberá restarle el tiempo que
no es imputable al actor, a que hemos hecho referencia; resultando
que únicamente habían transcurrido DOS AÑOS ONCE MESES; siendo que la
prescripción alegada del primer pagaré por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los Estados Unidos de América, no ha operado en
base a las razones expuestas, debiendo ordenarse el pago de la obligación
contenida en el mismo.
Ahora bien, en
relación al segundo pagaré por el valor de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS
OCHENTA Y OCHO DÓLARES, que venció el veinticuatro
de mayo de dos mil tres, hasta la fecha
del emplazamiento, catorce de febrero de dos mil
doce, transcurrieron ocho
años, ocho meses, veintiún días, menos el
tiempo que no fue imputable al actor de cinco
años, ocho meses y dieciséis días, transcurrieron
TRES AÑOS, CINCO DÍAS, plazo mayor al
establecido por el legislador para la prescripción, debiendo confirmarse la
sentencia venida en apelación en este punto.
Finalmente, en relación al
proceso referencia […], que fue iniciado en el Juzgado Segundo de lo Mercantil
y acumulado al proceso […], que se tramita en el Juzgado Quinto de lo
Mercantil, se agregaron junto con la demanda presentada el TREINTA DE MARZO DE
DOS MIL SEIS, como documentos base de la pretensión, tres pagarés, el primero,
por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO dólares de
los Estados de Unidos de América, con fecha de vencimiento el veinticuatro
de abril de dos mil tres; el segundo, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE
MIL CUATROCIENTOS VEINTE PUNTO NOVENTA dólares de los Estados Unidos de
América, que venció el veinticuatro de abril de dos mil tres; y el
tercero, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES PUNTO DOCE
dólares de los Estados Unidos de América, que venció el veintinueve de junio
de dos mil tres; los dos primeros prescribieron el día VEINTICUATRO DE
ABRIL DE DOS MIL SEIS; y el tercero el VEINTINUEVE DE JUNIO
DE DOS MIL SEIS, de manera que al haberse dado por notificado de la demanda
los ejecutados, el DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (seis meses,
veinticuatro días después de vencido en relación al primer y segundo pagaré; y,
cuatro meses, diecinueve días, en relación al tercer pagaré) ésta no tuvo
efecto interruptivo por haber concluido el plazo de tres años, verificándose
los efectos liberatorios que refiere el artículo
CONCLUSIONES.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE
PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, EN EL SENTIDO QUE DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO DE LOS PAGARÉS HASTA LA FECHA DEL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA, SOLO UNO DE ELLOS NO HABÍA PRESCRITO
“La prescripción es un término
que pertenece al Derecho Civil, lo cual es reconocido por la legislación mercantil,
la que en los Arts.
La prescripción es un instituto jurídico de orden
público cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad
jurídica, entre ellas la certeza y consistencia de los derechos, por la cual el
transcurso del tiempo produce el efecto de, consolidar las situaciones de
hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas
ajenas. La prescripción no extingue la obligación sino que la priva del derecho
de exigirla judicialmente, convirtiéndola en una obligación natural, por lo
cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo
entregado alegando que se trata de un pago sin causa.
Sabido es que el plazo de prescripción para el pagaré
es el señalado en el Art.
En tal sentido, la acción
cambiaría es la acción ejecutiva derivada de los títulos valores, que en el
caso de mérito es directa porque el titular del titulovalor. ( pagaré) la
ejerce contra el primer obligado; es decir, el aceptante (suscriptor) o sus
avalistas, tal como lo define nuestra ley en su Art. 767 en relación con el
art.
V. ANÁLISIS PROCESAL
Siendo que la prescripción
declarada por el Juez A quo es el fundamento de los agravios del apelante,
argumentando que el criterio de interrupción plasmado en la sentencia,
contraviene su derecho de petición pues como acreedor diligente demandó en
tiempo y que el retraso en la tramitación del mismo no puede ser una carga para
él. En tal sentido es preciso referirnos a la interrupción de la prescripción,
la que es considerada como el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor,
que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga
lugar; el llamado "acto interruptivo" que produce un efecto doble:
detiene su curso y hace ineficaz el tiempo anteriormente transcurrido, o sea,
que acarrea la pérdida total de dicho tiempo.
Al respecto, es necesario traer a cuenta lo
establecido en los Arts.
Se Interrumpe naturalmente por el
hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El
que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el
mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento.
Se interrumpe civilmente por la
demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo
"La citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en la obligación de seguir el litigio ante el Juez que para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serio; previene la jurisdicción del Juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandados bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción conforme al código civil.” [...]
En razón de lo dispuesto en el
art.
En el caso en análisis y a raíz
que los documentos base de la pretensión son cinco pagarés; de los
cuales dos se encuentran ligados a la primera demanda, y tres a la segunda, es
oportuno que sean analizados de manera individual, en tal sentido, tenemos, que
en el proceso referencia […] la demanda se acompañó de los siguientes
documentos: 1°) Pagaré suscrito el día treinta y uno de marzo de dos mil tres,
por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo vencimiento fue el veintinueve de junio de
dos mil tres; y 2°) Pagaré suscrito el día veintitrés de febrero de dos mil
tres; por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y
OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo vencimiento fue el
veinticuatro de mayo de dos mil
tres; habiéndose interpuesto la
demanda el quince de diciembre de dos mil tres, no obstante ello, consta
que se admitió hasta el dos de julio de dos mil ocho, ya que mediante resolución
pronunciada por este Tribunal a las once horas treinta minutos de diez de marzo
de dos mil seis, se declaró nulo todo lo actuado en el proceso, ordenando su
reposición a costa del funcionario culpable; si bien es cierto el motivo por el
cual se declaró la nulidad se debe a un defecto en el poder, con el cual el [apoderado
legal de la parte demandante], pretendió legitimar su personería; el mismo
debió haberse detectado in limine por el juez de la causa; y no por
esta Cámara hasta que se alzó en apelación de la sentencia el ejecutado, de ahí
que su reposición no sea imputable a las partes sino al juzgador que dio lugar
a la misma, por lo tanto el tiempo transcurrido desde la presentación de la
demanda hasta la admisión de la misma no debe computársele como tiempo
prescripcional en perjuicio del acreedor, debiendo descontarse ese tiempo, es
decir, cuatro años, seis meses, diecisiete días, ya que conforme a lo
dispuesto en el art. 229 Pr.C., no puede computarse en contra de la sociedad
demandante, por existir justa causa para que el proceso no fuera impulsado
conforme lo dispone la ley.
Asimismo,
se evidencia de la lectura de lo transcurrido en el proceso que mediante auto de fecha dieciséis de diciembre de
dos mil diez, […] se ordenó notificar el decreto de embargo y demanda que lo
motiva a los ejecutados, a petición del actor, y fue hasta el día catorce de
febrero de dos mil doce, es decir, un año, un mes, veintinueve días, después
de haberse ordenado tal diligencia por el Tribunal, tiempo que tampoco es
imputable al actor, ya que consta mediante acta de fecha veinte de mayo de dos
mil once, suscrita por el notificador del Juzgado Segundo de Paz de Colón,
departamento de
En
consecuencia, en el caso que no ocupa en relación al proceso referencia […],
deberán descontarse los tiempos a que hemos hecho referencia en el apartado
anterior, que asciende a CINCO AÑOS, OCHO MESES, DIECISÉIS DÍAS, en tal
sentido, el término de la prescripción que alegan los ejecutados no se había
cumplido al momento de ser emplazados, -respecto al primera pagaré-, ya que
desde el veintinueve de junio de dos mil tres, fecha de vencimiento del
mismo hasta el catorce de febrero de dos mil doce, en que fueron
emplazados los demandados; si bien es cierto, habían transcurrido ocho años,
siete meses y dieciséis días, a este plazo se deberá restarle el tiempo que
no es imputable al actor, a que hemos hecho referencia; resultando
que únicamente habían transcurrido DOS AÑOS ONCE MESES; siendo que la
prescripción alegada del primer pagaré por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los Estados Unidos de América, no ha operado en
base a las razones expuestas, debiendo ordenarse el pago de la obligación
contenida en el mismo.
Ahora bien, en
relación al segundo pagaré por el valor de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS
OCHENTA Y OCHO DÓLARES, que venció el veinticuatro
de mayo de dos mil tres, hasta la fecha
del emplazamiento, catorce de febrero de dos mil
doce, transcurrieron ocho
años, ocho meses, veintiún días, menos el
tiempo que no fue imputable al actor de cinco
años, ocho meses y dieciséis días, transcurrieron
TRES AÑOS, CINCO DÍAS, plazo mayor al
establecido por el legislador para la prescripción, debiendo confirmarse la
sentencia venida en apelación en este punto.
Finalmente, en relación al
proceso referencia […], que fue iniciado en el Juzgado Segundo de lo Mercantil
y acumulado al proceso […], que se tramita en el Juzgado Quinto de lo
Mercantil, se agregaron junto con la demanda presentada el TREINTA DE MARZO DE
DOS MIL SEIS, como documentos base de la pretensión, tres pagarés, el primero,
por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO dólares de
los Estados de Unidos de América, con fecha de vencimiento el veinticuatro
de abril de dos mil tres; el segundo, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE
MIL CUATROCIENTOS VEINTE PUNTO NOVENTA dólares de los Estados Unidos de
América, que venció el veinticuatro de abril de dos mil tres; y el
tercero, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES PUNTO DOCE
dólares de los Estados Unidos de América, que venció el veintinueve de junio
de dos mil tres; los dos primeros prescribieron el día VEINTICUATRO DE
ABRIL DE DOS MIL SEIS; y el tercero el VEINTINUEVE DE JUNIO
DE DOS MIL SEIS, de manera que al haberse dado por notificado de la demanda
los ejecutados, el DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (seis meses,
veinticuatro días después de vencido en relación al primer y segundo pagaré; y,
cuatro meses, diecinueve días, en relación al tercer pagaré) ésta no tuvo
efecto interruptivo por haber concluido el plazo de tres años, verificándose
los efectos liberatorios que refiere el artículo
CONCLUSIONES.