ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA  MUNICIPAL

PROCEDIMIENTO PARA LA REALIZACIÓN DEL CONTROL, INSPECCIÓN, VERIFICACIÓN E INVESTIGACIÓN PARA ESTABLECER EL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

 

“La parte actora pretende se declare la ilegalidad de (1) la resolución emitida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de San Salvador, a las once horas del once de abril de dos mil ocho, y del (2) acuerdo emitido por el Concejo Municipal de San Salvador, en la sesión ordinaria del diecisiete de febrero de dos mil nueve.

Mediante el primer acto se resuelve aplicar las cantidades de ocho mil quinientos sesenta y siete dólares cuarenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($8,567.44), equivalentes a setenta y cuatro mil novecientos sesenta y cinco colones diez centavos de colón (¢74,965.10), en concepto de complemento de impuestos municipales y multas a cargo de la sociedad demandante; decisión confirmada mediante el segundo acto impugnado.

b) Sobre la fundamentación jurídica:

La sociedad demandante invoca, esencialmente, como motivos de ilegalidad los siguientes tópicos: (1)violación al debido proceso por incumplimiento de los artículos 82 y 106 de la Ley General Tributaria Municipal; (2) violación a los artículos 66, 67 y 68 de la Ley General Tributaria Municipal por inobservancia de los parámetros establecidos en dichos artículos, a la hora de dosificar el monto de las multas; (3) argumentos justificativos de la existencia de diferencia de datos (activos y utilidades) que motivó las respectivas multas en los ejercicios dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco; (4) violación al artículo 4 letra c) de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, por declarar improcedentes las deducciones realizadas en los años dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco; y, (5) violación a los artículos 106 inciso último de la Constitución y 2 inciso segundo de la Ley General Tributaria Municipal.

Respecto al tercer tópico (3), este Tribunal advierte que la sociedad actora únicamente presenta argumentos técnicos-contables —ver el apartado de los argumentos jurídicos de la pretensión de esta sentencia— que pretenden justificar los hallazgos —las divergencias de los datos contenidos en sus registros contables y entre éstos y las declaraciones de impuestos— sancionados por la Administración Tributaria Municipal, sin razonar o develar cómo el descuido o apartamiento de tales criterios lesionan algún derecho o categoría protegidos por el ordenamiento jurídico. Tampoco es posible inferir de su exposición, de manera indubitable, la relación o la adecuación de sus alegatos a un supuesto normativo específico inobservado por la Administración.

Es decir, en este punto, la parte actora no ha construido un motivo que ataque la legalidad de los actos impugnados, en los términos del agravio que dispone el artículo 10 letra ch) de la LJCA, pues no basta las meras razones de inconformidad con el sentido y los criterios que sustentan una decisión de la Administración, sino que interesan aquellas (razones jurídicas y no sólo fácticas) que evidencien la titularidad de un derecho o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico a favor del administrado y la lesión de éstos derivada de la decisión de la Administración, pues éste es el agravio que interesa para efectos de la jurisdicción contencioso administrativa.     

En definitiva, cualquier discrepancia de criterio o de consideraciones técnicas debe encasillarse en la específica merma de la esfera jurídica del administrado destinatario del acto para ser atendida, información que necesariamente ha de ser proporcionada por dicho sujeto.

Por otra parte, en el quinto tópico (5), referido a la violación a los artículos 106 inciso último de la Constitución y 2 inciso segundo de la Ley General Tributaria Municipal, la sociedad actora no indica las razones por las cuales considera que se ha producido un agravio en las categorías que enuncia, al punto de viciar los actos impugnados.

La parte actora invoca la violación a los principios de generalidad, equidad de la carga tributaria y de no confiscación sin ofrecer ningún tipo de explicación sobre las razones por las que considera que las actuaciones de las autoridades demandadas provocan tales transgresiones. Dicho de otro modo, se trata de un motivo de ilegalidad planteado en términos abstractos, carente de una concreción objetiva traducida en la presentación de las razones jurídicas y fácticas que evidencien la existencia de un nexo causal directo entre los efectos de los actos impugnados y un agravio a la esfera jurídica de la demandante.

Los principios de congruencia procesal e imparcialidad judicial exigen que los fundamentos de la pretensión deban ser fijados y probados por el demandante.

De esta manera, de conformidad con el artículo 10 letra ch) de la LJCA, la parte actora debe expresar en su demanda el derecho protegido por las leyes o disposiciones generales que considera violado.

Esta condición se cumple por medio de un argumento suficiente que permita determinar el fundamento jurídico de la pretensión planteada, por lo que no basta denunciar en abstracto la violación a determinados derechos o categorías jurídicas, sino que hace falta establecer las concretas razones por las cuales se considera que la violación a esos derechos protegidos por el ordenamiento jurídico es consecuencia de los actos que se pretenden impugnar.

Tanto para el primero como para el segundo tópico arriba destacado, es importante enfatizar que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 44, sólo faculta a esta Sala a suplir de oficio las omisiones de las partes si pertenecen al derecho, es decir, lo concerniente a la mera invocación de las disposiciones jurídicas aplicables o categorización de los derechos que se consideran violados, todo lo cual se encuentra dentro del principio procesal de aplicación general denominado iura novit curia; pero siempre y cuando el peticionario, en su exposición, refiera y sea claro sobre el contenido de la categoría jurídica que considera violada —y sobre cómo se concretiza tal violación—, aunque no la haya podido nominar correctamente o ubicar en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior implica que este tribunal está inhibido para suplir de oficio la queja deficiente en cuanto a los hechos, fundamentación y/o alegaciones de las partes, lo cual incide en la configuración de la pretensión. Es a la parte actora a quien le corresponde expresar de manera completa, lógica e inequívoca las razones jurídicas y fácticas por las que considera que un acto administrativo le causa agravio. Completar de oficio deficiencias como las señaladas, traería como consecuencia una auténtica violación al principio de igualdad procesal y al derecho de defensa, categorías jurídicas de rango constitucional, cuyo respeto y observancia corresponde garantizar a este tribunal.

En consecuencia, debido a que de la argumentación del peticionario depende, en gran manera, que se resuelva atinadamente la pretensión del demandante o que, por el contrario, sea imposible de atender —como en el presente caso—, no es procedente pronunciarse sobre el tercer y quinto motivo invocado por la actora.

Como consecuencia de la depuración anterior, la labor de esta Sala se circunscribe al examen de los tres siguientes motivos de ilegalidad:

1) Violación al debido proceso por incumplimiento de los artículos 82 y 106 de la Ley General Tributaria Municipal.

2) Violación al artículo 4 letra c) de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, por declarar improcedentes las deducciones realizadas en los años dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco.

3) Violación a los artículos 66, 67 y 68 de la Ley General Tributaria Municipal por inobservancia de los parámetros establecidos en dichos artículos, a la hora de dosificar el monto de las multas.

En el anterior orden se procederá a realizar el análisis correspondiente.

            2. PRIMER MOTIVO DE ILEGALIDAD: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

La parte actora alega que el impuesto complementario y las multas impuestas mediante los actos impugnados son improcedentes porque no ha existido un procedimiento válido. Asegura que las autoridades demandadas no cumplieron lo establecido en los artículos 82 y 106 de la Ley General Tributaria Municipal, según los cuales el procedimiento debe iniciarse con el auto de designación de auditor, seguido de la notificación del informe de auditoría.

Ante tal argumento, es necesario, en primer lugar, hacer una sucinta descripción del procedimiento de verificación y posterior determinación de oficio de las obligaciones tributarias municipales, previsto en la Ley General Tributaria Municipal —LGTM— y, posteriormente, hacer una relación cronológica del procedimiento administrativo según el respectivo expediente, para concluir, a partir de los anteriores elementos, si ha existido o no la violación invocada.

De conformidad con el artículo 82 de la LGTM, el procedimiento para la realización del control, inspección, verificación e investigación es el conjunto de actuaciones que la Administración Tributaria Municipal realiza con el propósito de establecer el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones tributarias municipales y para determinar la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos, independientemente de si han presentado o no su correspondiente declaración tributaria.

Dicho procedimiento inicia con la notificación de la orden de control, inspección, verificación e investigación, firmada por el funcionario competente, la cual se denomina auto de designación de auditor en el que se indica entre otras cosas, la identidad del sujeto pasivo, los períodos o ejercicios, impuestos y obligaciones a controlar, verificar, inspeccionar e investigar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido, y finaliza con la emisión del correspondiente informe de auditoría por parte del auditor o auditores designados al caso, el cual deberá ser debidamente notificado al sujeto pasivo.

Si en el informe de auditoría se advierte el supuesto incumplimiento de una obligación tributaria municipal, el mismo servirá de base para dar inicio al procedimiento de determinación de oficio de la obligación en cuestión, el cual, según el artículo 106 de la LGTM, comprende, por regla general, las siguientes etapas: (a) notificación y transcripción al contribuyente de las observaciones o cargos que se tuviere en su contra, incluyendo las infracciones que se le imputen; (b) presentación de los argumentos de descargo, cumplimiento de los requerimientos realizados al contribuyente y/o ofrecimiento de las pruebas pertinentes; (c) apertura a prueba; y, (d) determinación de la obligación tributaria y, en su caso, imposición de la sanción que corresponda.

Asimismo, de conformidad con el artículo 123 de la LGTM, la determinación de tributos municipales y la imposición de sanciones son resoluciones que admiten recurso de apelación para ante el Concejo Municipal respectivo.

En cuanto a lo ocurrido en sede administrativa, a folio [...] del expediente administrativo llevado por la Unidad de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de San Salvador, consta un acta de notificación donde se le hizo saber, a la sociedad demandante, el inicio del procedimiento de fiscalización/verificación. También consta que, al contador general de la sociedad actora, se le entregó la credencial, requerimiento y citación AMSS 2007/UFD3CRE/118.

La denominada credencial (folio [...]), junto con el requerimiento de folio […], contienen —entre otros— la designación de la auditora Rita Guadalupe Cándido, y los ejercicios a fiscalizar (dos mil tres a dos mil cinco), cumpliendo lo previsto en el artículo 82 de la LGTM para el inicio del procedimiento de verificación.

A folio […] consta, de nuevo, la misma requisición de información que obra a folio [...], con la diferencia, tan sólo formal, que se le hace una citación a la sociedad actora para que se apersone a la Unidad de Fiscalización, a efecto que presente la información requerida. Apud acta aparece la respectiva notificación de la citación realizada, al igual que el acta de folio […], el ocho de febrero de dos mil siete.

Además, consta, a folios […] del expediente administrativo, el respectivo informe de auditoría emitido por la auditora designada, señorita Rita Guadalupe Cándido, el que fue trascrito en la resolución de folios [...]. Esta última fue notificada a la sociedad demandante el diecinueve de febrero de dos mil ocho, según consta en el acta de folio [...], y en ella se previene a HOTELES E INVERSIONES, S.A. DE C.V. que, de conformidad con el artículo 106 ordinal 2° de la LGTM, aporte las pruebas de descargo pertinentes dentro del término de ley.

Luego, a folio [...] del expediente administrativo, consta el auto de apertura a pruebas, debidamente notificado a la sociedad actora el siete de marzo de dos mil ocho. Seguidamente, aparece escrito presentado por HOTELES E INVERSIONES, S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general administrativo, señor Gary Lee Powell (folios […]), mediante el cual proporciona pruebas de descargo en virtud de la notificación realizada el diecinueve de febrero de dos mil ocho (de folio […]).

A folios […] aparece agregada la resolución definitiva que ordena la aplicación del complemento al impuesto municipal computado para los ejercicios dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, y se imponen multas por diferencia de activos para los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro y por informes falsos o incompletos para el ejercicio dos mil cinco. Dicha resolución fue notificada el veinte de junio de dos mil ocho, según el acta de notificación de folio […].

Por otra parte, a folio 1 del expediente administrativo llevado por la Unidad de Apoyo a la Comisión de Apelaciones de la Alcaldía Municipal de San Salvador, aparece el escrito de apelación presentado por el apoderado de la sociedad demandante.

La impugnación fue admitida el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, mediante la resolución de folio […] del mismo expediente, en la que también se emplaza a la recurrente para que comparezca a ejercer su derecho de defensa. Luego, se mandó a oír a la recurrente para la expresión de agravios y presentación de pruebas, conforme a la resolución agregada a folio […].

Por último, luego de considerar el escrito de expresión de agravios presentado por la sociedad actora de folios […], se emitió la resolución definitiva del diecisiete de febrero de dos mil nueve, que resolvió, de forma desfavorable a la recurrente, el recurso de apelación (folios […]), siendo notificada el veinticinco de febrero de dos mil nueve.

De la anterior descripción se comprueba que la Administración Municipal inició, conforme el inciso primero del artículo 82 de la LGTM, el ejercicio de las facultades —para el particular— de verificación o fiscalización por medio de la notificación del auto de designación (denominado erróneamente por la Administración Pública como credencial) que, junto con el requerimiento de información de folio […] del expediente llevado por la Unidad de Fiscalización, contiene los requisitos mínimos que el referido artículo 82 exige.

Se constata, igualmente, que la Administración Municipal, conforme el referido artículo 82, emitió un informe de auditoría e inició el procedimiento señalado en el artículo 106 de la LGTM.

En consecuencia, la Administración Tributaria Municipal sí respetó el procedimiento establecido en los referidos artículos, pues emitió y notificó el auto de designación (folios […]del expediente administrativo llevado por la Unidad de Fiscalización), emitió el informe de auditoría (folios […]), y, con la respectiva notificación del contenido del informe de auditoría (folio [...]), inició —la Administración Pública— el procedimiento establecido en el artículo 106 de la LGTM.

Así las cosas, la afirmación de la sociedad demandante, consistente en la inexistencia del procedimiento establecido en los artículos 82 y 106 de la LGTM, es falso y, de ahí que, debe desestimarse la pretensión al respecto.”

 

DEDUCCIONES DEL PAGO DE IMPUESTOS MUNICIPALES

 

“3. SEGUNDO MOTIVO DE ILEGALIDAD: VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 4 LETRA C) DE LA TARIFA DE ARBITRIOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR

Asevera la sociedad actora que las deducciones realizadas en los ejercicios dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, en concepto de deuda contractual hipotecaria, sí son procedentes por ajustarse al supuesto previsto en el artículo 4 letra c) de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador. Dicha disposición establece:

"Art. 4- Todo sujeto de imposición tendrá derecho a deducir de su activo lo siguiente: (...) C-FOMENTO DE NUEVAS EMPRESAS: Con el objeto de fomentar la creación de nuevas empresas. A (sic) toda empresa organizada o que se organice a la vigencia de la presente Tarifa, la Alcaldía Municipal gravará con la incidencia del impuesto, a los inmuebles propiedad de ellas, que se utilicen para el desarrollo de su actividad, desconociendo anualmente el saldo deudor contractual hipotecario por la deuda originada para la  adquisición de Inmuebles, situados dentro del radio urbano" (el subrayado es propio).

La actora explica que las deducciones realizadas durante los ejercicios verificados corresponden al respectivo monto de las deudas originadas por dos préstamos contratados, originalmente, con el BMI y, posteriormente, consolidados con el Banco Cuscatlán, utilizados para la construcción de un inmueble, específicamente del edificio donde se ubica el Hotel Hilton Princess, San Salvador, en el que presta sus servicios.

Para comprobar este argumento, la sociedad actora presenta las copias certificadas notarialmente de los Testimonios de Escritura Matriz de los mutuos en cuestión (folios [...]), en los que claramente se establece que las sumas mutuadas —posteriormente consolidadas— serán destinadas a la construcción del HOTEL PRINCESS, ZONA ROSA.

Ahora bien, la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador es específica al disponer que la deducción a que tiene derecho el contribuyente para determinar su activo imponible es del saldo adeudado del préstamo o mutuo hipotecario contratado para la adquisición de un inmueble y no para la construcción de una edificación u obra en el mismo. De manera que, al no encajar en el supuesto normativo, los saldos de la deuda pendiente adquirida para la construcción del Hotel Princess no podían ser deducidos del activo de la sociedad actora para efectos de determinar el impuesto municipal a pagar en cada ejercicio fiscal.

De esta manera, la decisión de la Administración Tributaria Municipal de aplicar impuestos complementarios para los ejercicios dos mil tres a dos mil cinco, en razón de haber advertido una errónea deducción por aplicación del artículo 4 letra c) de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, en la determinación del activo imponible de la actora, es acorde a lo dispuesto en dicha normativa y, por ende, no existe el motivo de ilegalidad invocado.”

 

IMPOSICIÓN DE MULTA CORRESPONDIENTE A LA INFRACCIÓN POR PROPORCIONAR INFORMES FALSOS O INCOMPLETOS

 

“4. TERCER MOTIVO DE ILEGALIDAD: VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 66, 67 Y 68 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL

Del expediente administrativo, se advierte que, mediante los actos impugnados, la sociedad actora fue sancionada de la siguiente manera: (1) con una multa de cincuenta y siete dólares catorce centavos de dólar, por una diferencia de activos en el balance general y en la declaración de impuesto, en el ejercicio dos mil tres, de conformidad con el artículo 68 de la LGTM; (2) con una multa de cincuenta y siete dólares catorce centavos de dólar, por una diferencia de activos en el balance general y en la declaración de impuesto, en el ejercicio dos mil cuatro, de conformidad con el artículo 68 de la LGTM; y, (3) con una multa de un mil ciento cuarenta y dos dólares ochenta y seis centavos de dólar, por proporcionar informes falsos o incompletos en el ejercicio dos mil cinco, de conformidad con el artículo 67 ordinal 3° de la LGTM.

Respecto al monto de las multas, la sociedad actora alega que todas ellas son por el monto máximo previsto en la norma, lo que, a su criterio, contrasta con el espíritu de las disposiciones que, respectivamente, les sirven de fundamento, porque la determinación de la cuantía obedece a la gravedad del hecho y a la capacidad económica del infractor, siendo evidente que ni las faltas atribuidas son graves ni tampoco es propietaria de una gran empresa como para ser sancionada de esa manera.

Frente a tal argumento, esta Sala realiza las siguientes acotaciones:

Al imponerse una sanción administrativa pecuniaria, la institución de la discrecionalidad de la Administración Pública entra en juego. Sin embargo, el principio de proporcionalidad en el ámbito administrativo obliga a la facultad discrecional a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que a la contravención rodean, evitando así ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consientan los hechos determinantes del acto administrativo y, en todo caso, sin exceder los límites mínimos y máximos de la cuantía de la multa dispuestos por el mismo legislador (marco punitivo), que son los que delimitan el ámbito de las facultades de graduación de la sanción y la frontera entre su correcto ejercicio y la arbitrariedad.

Con relación a las dos primeras multas, el marco punitivo para la graduación de la multa está establecido en el artículo 68 de la LGTM, el cual dispone que: "Las contravenciones en que incurran los contribuyentes, responsables o terceros por violaciones a las obligaciones tributarias previstas en esta Ley, leyes u ordenanzas que establezcan tributos municipales, y sus reglamentos, que no estuvieren tipificadas en los artículos precedentes, serán sancionadas con multa de ¢50.00 a ¢500.00 según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor" (negrita y subrayado son propios).

Por su parte, el marco punitivo para la multa correspondiente a la infracción por proporcionar informes falsos o incompletos a la Administración Tributaria, está previsto en el artículo 67 inciso final de la LGTM, el cual remite al artículo 66 número 1 de la citada ley. Esta última disposición señala: "La sanción que le corresponde es de 0.50% del activo declarado, y nunca será inferior a ¢50.00 ni superior a ¢10.000.00" (el resaltado en negrita es propio).

Ahora bien, respecto a la argumentación, hecha por la sociedad actora, sobre que las supuestas infracciones cometidas no son de mucha gravedad y que tampoco se consideró su capacidad económica para graduar las sanciones, esta Sala considera que en la primera de las afirmaciones —gravedad de la infracción—, la actora no explica los criterios o las razones que respaldan o que sustentan la calificación que hace sobre la "no gravedad" de las conductas sancionadas, ni, menos aún, de qué manera la calificación de la gravedad que considera de cada una de las infracciones incide en la graduación de la sanción, en consonancia con el marco punitivo legal.

En cuanto a la segunda de las afirmaciones —la capacidad económica para el pago de las sanciones—, la sociedad actora no ha demostrado cuál es su capacidad económica para que, a partir de datos o elementos objetivos, pueda ser considerada ésta como índice para la graduación de la multa, y, por ende, para determinar la errónea dosificación de la sanción pecuniaria realizada por la Administración. No basta la mera enunciación en abstracto del tamaño de la empresa para considerar per se ilegal la imposición de la multa en su máxima cuantía.

Adicionalmente, es importante aclarar que el marco punitivo de la multa prevista para la infracción consistente en proporcionar informes falsos o incompletos (artículo 67 ordinal 3° de la LGTM), no está construido estrictamente sobre la base de la gravedad de la infracción y la capacidad económica del contribuyente, como en el caso de las infracciones del artículo 68 de la LGTM, sino que la cuantía de la multa se determina en función del activo declarado —0.50% del activo declarado— y dentro de cierto rango —nunca inferior a 050.00 ni superior a c10.000.00—.

Bajo este contexto, según determinación del activo de la sociedad actora, hecha por la Administración Tributaria Municipal en el acto impugnado (folio [...]), el cálculo del 0.50% sobrepasa los diez mil colones fijados como límite máximo; de ahí que la multa corresponde a esta cantidad, tal como lo indica el artículo 67 inciso último en relación con el artículo 66 número 1 de la LGTM.”