DIRECTOR O SUBDIRECTOR DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS

PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN DEL CARGO O PARA LA PRÓRROGA DEL PERÍODO DE DURACIÓN DEL MISMO

    

“El señor Óscar Antonio M. C., por medio de su apoderado general judicial, licenciado Abdul Molina Mejía, pretende que se declare la ilegalidad de la resolución emitida a las ocho horas cinco minutos del uno de octubre de dos mil nueve, mediante la cual el Tribunal de la Carrera Docente declaró nulo, por improcedente, todo lo actuado a partir de la interposición de la acción —impugnativa administrativa ante la Junta de la Carrera Docente, Sector Dos, del departamento de San Salvador, hasta la emisión de la resolución de las nueve horas treinta y seis minutos del nueve de febrero de dos mil nueve, que declaró improcedente la decisión del Tribunal Calificador de no prorrogar al demandante el período del cargo de Director, en el Centro Escolar "Cantón Calle Real" del municipio de Delgado.

El actor establece que la actuación administrativa impugnada vulnera su derecho a recurrir (derecho de acceso a los medios de impugnación) y el principio de tutela judicial (derecho de acceso a la jurisdicción); categorías jurídicas derivadas, según enuncia, de los artículos 11, 15 y 172 de la Constitución, 46, 66 número 2, 85, 96 y 105 de la Ley de la Carrera Docente, 86, 87 y 90-B del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, y 980 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles (vigente al momento de la emisión del acto impugnado).

En síntesis, los argumentos que sustentan la pretensión contencioso administrativa son los siguientes:

Las Juntas y el Tribunal de la Carrera Docente tienen competencia para conocer, vía recurso administrativo, de las resoluciones finales emitidas por el Tribunal Calificador en el procedimiento de prórroga del período de los cargos de de Director y Subdirector de un centro educativo.

1°) Tanto en el procedimiento de selección de Director o Subdirector como en el procedimiento de prórroga del período de tales cargos, el Tribunal Calificador emite un fallo, nombrando o avalando la continuidad de tales autoridades escolares. En todo caso, el Tribunal Calificador emite un acto administrativo susceptible de control.

2°) Si bien es cierto el artículo 90-B del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente-procedimiento de prórroga del período de Director o Subdirector establece que el fallo del Tribunal Calificador no admite recurso alguno, el demandante considera que dicha disposición vulnera el derecho constitucional de acceso a los medios de impugnación, al eximir de control administrativo las decisiones del mencionado Tribunal Calificador.

Al respecto, el actor cita jurisprudencia de esta Sala y de la Sala de lo Constitucional referida al principio de tutela judicial y al derecho de acceso a los medios de impugnación (procesos contencioso administrativos 24-O-89, 18-Z-98, 91-S-99 y 157-M-99, y procesos de amparo 384-97 y 40-98); reseña jurisprudencial a partir de la cual afirma que las decisiones del Tribun   al Calificador emitidas en el procedimiento de prórroga de período —de Director o Subdirector son controvertibles administrativamente, pese a que la Ley de la Carrera Docente y su Reglamento no han estatuido medios impugnativos para dicho caso.

3°) Por otra parte, el demandante señala que el Tribunal de la Carrera Docente ya ha admitido recursos de apelación y de hecho contra los fallos emitidos por el Tribunal Calificador (v. gr. resolución de las quince horas veinticinco minutos del cuatro de abril de dos mil cinco: recurso administrativo de apelación 65/2004), circunstancia que evidencia su competencia, y la de las Juntas de la Carrera Docente, para conocer de las decisiones del Tribunal Calificador.

4°) Finalmente, el demandante expresa que la competencia de las Juntas de la Carrera Docente para conocer, vía recurso administrativo, de las resoluciones del Tribunal Calificador en un procedimiento de selección y de prórroga—, surge de la interpretación del artículo 96 de la Ley de la Carrera Docente en torno al derecho de acceso a los medios de impugnación. La mencionada disposición señala, además, el procedimiento a seguir.

Consecuentemente, el actor considera que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley de la Carrera Docente, la decisión emitida por la correspondiente Junta es impugnable ante el Tribunal de la Carrera Docente. Además, el procedimiento a desarrollar es el determinado en la misma disposición.

2. NORMATIVA APLICABLE AL CASO EN DEBATE

a) Ley de la Carrera Docente, emitida por Decreto Legislativo N° 665, de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial N° 58, Tomo N° 330, del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis.

b) Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, emitido por Decreto Ejecutivo N° 74, de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial N° 145, Tomo N° 332, del ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis.

3. PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN PARA LOS CARGOS DE DIRECTOR Y SUBDIRECTOR DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS. PROCEDIMIENTO DE PRÓRROGA DEL PERÍODO DE TALES CARGOS. COMPETENCIA E IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA

 a) El Tribunal Calificador. Postulación al cargo de Director o Subdirector de una institución educativa y prórroga del período de tales cargos.

El Tribunal Calificador es el ente administrativo instituido por la Ley de la Carrera Docente para desarrollar los procedimientos de selección, evaluación técnica y calificación de la capacidad, suficiencia e idoneidad de los educadores—profesionales de la educación—para formar parte del escalafón docente del Ministerio de Educación, y, además, para acceder al beneficio de becas para estudios superiores—subvención académica estatal— aprobadas por dicho Ministerio (artículos 18 número 2, 23 número 2, 29, 46, 50 números 2 y 6, 51 y 52 de la Ley de la Carrera Docente).

En el íter lógico del análisis del caso sub júdice, importa destacar que, de conformidad con el artículo 52 inciso 1° número 5 de la Ley de la Carrera Docente, el Tribunal Calificador es competente para "Calificar el expediente profesional y la prueba de suficiencia a quienes aspiren a ascenso de nivel (…)”

Al respecto, la Ley de la Carrera Docente y su Reglamente regulan, en apartados especiales, el ascenso a los cargos de Director y Subdirector de centros educativos de aquellos educadores que se encuentran inscritos en el registro escalafonario del Ministerio de Educación.

La mencionada promoción escalafonaria ascenso al cargo de Director o Subdirector— supone dos condiciones objetivas del educador respecto los cargos mencionados:

1°) Postulación al cargo (artículos 18, 43, 44 y 45 de la Ley de la Carrera Docente, y, 90 y 90-A del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente).

El educador que pretende desempeñar el cargo de Director o Subdirector, presenta una solicitud formal al ente administrativo competente junto con los documentos y pruebas pertinentes para acreditar su calidad de docente y su sujeción al escalafón magisterial.

Tal solicitud constituye una postulación primigenia u originaria al cargo; es decir, el educador, antes de presentar la solicitud pertinente, no posee un cargo igual o equivalente al pretendido.

Luego de concluido el procedimiento de evaluación pertinente, el Tribunal Calificador avala o no la asignación del cargo al educador evaluado.

2°) Prórroga del período del cargo (artículos 46 de la Ley de la Carrera Docente y 90-B del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente).

Los cargos de Director y Subdirector de los centros educativos poseen una duración de cinco años. En el supuesto analizado prórroga del período del cargo— el educador ya desempeña el cargo de Director o Subdirector y, en tal calidad, solicita una prórroga de dicho cargo —reelección y/o ratificación—por otro período igual.

Tal prórroga está supeditada al resultado de la valoración de la labor desempeñada por el solicitante en el período que concluye, la cual está a cargo del Concejo de Profesores, Concejo Directivo Escolar y Concejo de Alumnos del centro educativo al que se encuentra adscrito. En todo caso, el Tribunal Calificador debe emitir resolución que avale su continuidad.

Ahora bien, dada la naturaleza y contenido de las anteriores condiciones delimitadas, cada una incumbe y/o desencadena un particular procedimiento administrativo:

 i) la postulación al cargo supone un procedimiento administrativo de selección; y,

 ii) la prórroga del período del cargo incumbe un procedimiento administrativo de prórroga.

Cada uno de los procedimientos señalados está dotado de particulares consecuencias jurídicas y efectos impugnativos.

b) Procedimiento administrativo de selección para los cargos de Director y Subdirector y procedimiento administrativo para la prórroga de tales cargos.

1°) Procedimiento administrativo de selección.

De conformidad con el artículo 90 incisos 1° y 3° del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente "En lo concerniente a los ascensos de cargos de director y sub-director de las instituciones educativas se atenderá el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley [de la Carrera Docente], inciso primero, numeral 1, 2 y 3 e inciso final, y los artículos 44, 45, 46y 47 de  la misma en lo que atañe a requisitos para optar a los cargos, períodos y casos  especiales (...).

En los casos de ascensos a cargos el Tribunal Calificador, aplicará en lo  que sea pertinente las disposiciones de la sección "A" de este capítulo [DE LOS ASCENSOS DE NIVEL: artículos 75 al 88]" (el subrayado es propio).

A partir del análisis de la disposición citada, se advierte lo siguiente: 

i) el procedimiento administrativo de selección para los cargos de Director y Subdirector se basa en una postulación primigenia u originaria;

ii) los requisitos que debe cumplir el peticionario atienden a la naturaleza de su condición objetiva de mero educador postulante, es decir, un docente sin actual desempeño de un cargo igual o equivalente al pretendido;

iii) el Tribunal Calificador organiza y administra las pruebas de suficiencia con base en los estudios académicos realizados por el educador y los criterios relativos a la administración escolar y evaluación escolar [artículos 75 y 79 de la Ley de la Carrera Docente]; y,

iv) el Tribunal Calificador, de manera particular, investiga y comprueba la moralidad de los aspirantes como un factor determinante para su nombramiento.

En suma, el Tribunal Calificador ejerce un control total de la selección, evaluación técnica y calificación de la capacidad, suficiencia e idoneidad del postulante a los cargos mencionados.

2°) Procedimiento administrativo de prórroga del cargo.

El artículo 90-B del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente establece el procedimiento para tramitar y resolver la petición del Director o Subdirector que tiene interés en continuar ejerciendo el cargo, por otro período igual.

En este caso:

i) el procedimiento administrativo para la prórroga de los cargos de Director y Subdirector se basa en unarenovada postulación —no primigenia—para continuar en el cargo desempeñado;

ii) las condiciones que debe cumplir el peticionario se circunscriben al examen y valoración de su gestión y los resultados obtenidos a lo largo del período en el que ha desempeñado el cargo de Director o Subdirector [artículo 46 de la Ley de la Carrera Docente];

iii) el Tribunal Calificador elabora los instrumentos de valoración y la normativa para la aplicación de los mismos, sin embargo, no administra directamente las pruebas de suficiencia;

iv) la valoración de la capacidad, idoneidad y moralidad del peticionario no está a cargo del Tribunal Calificador sino del Concejo de Profesores, Concejo Directivo Escolar y Concejo de Alumnos del centro educativo donde ha desempeñado el cargo cuya prórroga pretende; y,

v) los criterios evaluadores mencionados son verificados por el Concejo de Profesores, el Concejo Directivo Escolar y el Concejo de Alumnos, dado que dichos entes han estado en contacto directo con la gestión del Director o Subdirector peticionario de la prórroga.

En suma, el Tribunal Calificador ejerce un control parcial y limitado de la selección y evaluación del peticionario; así, para que el mencionado Tribunal pueda resolver a favor del interesado, la información derivada de la valoración debe ser unánimemente positiva por parte de los tres sectores mencionados (Concejo de Profesores, el Concejo Directivo Escolar y el Concejo de Alumnos).”

 

IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA RESOLUCIÓN FINAL QUE ORDENA LA ASIGNACIÓN DEL CARGO O SU DENEGACIÓN ASÍ COMO SU PRÓRROGA

 

“c) Impugnación administrativa de las resoluciones finales emitidas en el procedimiento de selección de Director y Subdirector y en el procedimiento de prórroga de tales cargos.

Con base en el principio de libre configuración legislativa del sistema de medios de impugnación, el legislador ha establecido en la Ley de la Carrera Docente un catálogo de resoluciones susceptibles de impugnación administrativa, los recursos que proceden, y los entes administrativos con competencia para conocer de los mismos.

Por su parte, el Órgano Ejecutivo, con base en el principio de legalidad, elaboró el Reglamento de la Ley de la Carrera Docente —reglamento ejecutivo— en concordancia normativa con el sistema de impugnación administrativo configurado en la ley que desarrolla.

A partir del análisis de las disposiciones de la Ley de la Carrera Docente y su Reglamento relativas a la impugnación administrativa de las resoluciones emitidas por el Tribunal Calificador, esta Sala puntualiza lo siguiente:

1°) La resolución emitida por el Tribunal Calificador en el procedimiento administrativo de selección de Director y Subdirector —asignación del cargo o su denegación—, es susceptible de impugnación administrativa ante las Juntas de la Carrera Docente.

El artículo 96 inciso 1° de la Ley de la Carrera Docente — DESACUERDO CON LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR—establece que "Cualquiera de las personas nominadas en el Artículo 79 [organizaciones gremiales de maestros, educadores, Consejo Directivo Escolar, padres de familia y alumnos] que estuviere en desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal Calificador en un proceso de selección, podrá concurrir a la Junta correspondiente para denunciarlo (...)" (el subrayado es propio).

Consecuentemente, la decisión emitida por la Junta respectiva es susceptible de impugnación ante el mismo ente (recurso de revocatoria) y ante el Tribunal de la Carrera Docente (recurso de apelación) de conformidad con los artículos 66 número 1, 67 número 1 y 85 de la Ley de la Carrera Docente.

2°) Por otra parte, la resolución emitida por el Tribunal Calificador en el procedimiento de prórroga de los cargos de Director y Subdirector, no es susceptible de impugnación administrativa.

El inciso final del artículo 90-B del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente —DE LA PRÓRROGA DE LOS CARGOS DE DIRECTOR Y SUBDIRECTOR— establece que "Del fallo del Tribunal Calificador no se admitirá recurso alguno".

Como se advierte, el ordenamiento jurídico aplicable al caso sub júdice (Ley de la Carrera Docente y su Reglamento) no establece ningún medio de impugnación administrativo contra el acto relacionado, ni confiere a ninguna autoridad administrativa la competencia de conocer y/o revisar la resolución del Tribunal Calificador que avala o no una prórroga solicitada.

Ahora bien, lo expresado en el párrafo anterior no significa que el acto definitivo emitido por el Tribunal Calificador en el procedimiento de prórroga está exento de control. Así, al no existir recurso administrativo alguno a interponer, el mencionado acto agota la vía administrativa y hablilla el ejercicio de la acción contencioso administrativa ante esta sede.

4. VICIOS DE ILEGALIDAD ARGÜIDOS POR EL DEMANDANTE EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA

En síntesis, la parte actora afirma que las Juntas y el Tribunal de la Carrera Docente tienen competencia para conocer, vía recurso administrativo, de las resoluciones finales emitidas por el Tribunal Calificador en el procedimiento de prórroga del período de los cargos de Director y Subdirector de un centro educativo.

El demandante asevera que el artículo 90-B del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, que establece que el fallo del Tribunal Calificador no admite recurso alguno —en el procedimiento de prórroga—, vulnera el derecho constitucional de acceso a los medios de impugnación y el principio de tutela judicial, al eximir de control las decisiones del mencionado Tribunal.

En torno a los argumentos que sustentan la pretensión contencioso administrativa, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

a) Los recursos administrativos han sido instituidos por el legislador en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación; sin embargo, éstos —los recursos administrativos— no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de los administrados.

Fundamentalmente, es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula, lo cual implica, fundamentalmente, interponer los recursos reglados por la ley y respetar los requisitos de forma y plazo.

b) El artículo 7 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se refiere al presupuesto procesal del agotamiento de la vía administrativa, establece: «Se entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente».

Son tres formas por las que se puede agotar la vía administrativa:

1°) Cuando la ley lo dispone expresamente, lo cual significa que es potestad del legislador establecer que el procedimiento administrativo se agota con la emisión de determinado acto.

2°) Cuando el agotamiento tiene lugar por haberse utilizado los recursos administrativos pertinentes. En este supuesto, es necesario examinar, a partir de la normativa aplicable, no sólo que el administrado hubiera hecho uso de los recursos administrativos que para el caso prevé la ley de la materia, sino también, y sobre todo, que tales recursos hubieran sido utilizados en tiempo y forma.

3°) Cuando, para determinado acto, la ley de la materia no prevea recurso alguno. De este modo, si en un procedimiento administrativo tiene lugar, únicamente, la emisión de un acto definitivo, para el cual no exista recurso previsto en la ley, será éste el acto impugnable por agotar la vía administrativa.

c) Tal como ha quedado establecido, el ordenamiento jurídico aplicable al caso sub júdice (Ley de la Carrera Docente y su Reglamento) no contempla recurso administrativo alguno contra la resolución final emitida por el Tribunal Calificador en el procedimiento de prórroga de los cargos de Director y Subdirector.

En consecuencia, es errónea la aseveración del demandante de que las Juntas y el Tribunal de la Carrera Docente tienen competencia para conocer, vía recurso administrativo, de las resoluciones finales emitidas por el Tribunal Calificador en el mencionado procedimiento de prórroga.

Por otra parte, el actor realiza una equívoca interpretación del artículo 90-B del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente frente al derecho constitucional de acceso a los medios de impugnación.

Dicha disposición establece que el fallo (resolución administrativa) del Tribunal Calificador —en el procedimiento de prórroga— no admite recurso alguno. Tal limitación impugnativa obedece a que el Reglamento en mención desarrolla el sistema de impugnación administrativo configurado en la Ley de la Carrera Docente.

Como ha quedado establecido en apartados anteriores, el legislador ha establecido en la Ley de la Carrera Docente un catálogo de resoluciones susceptibles de impugnación administrativa, los recursos que proceden, y los entes administrativos con competencia para conocer de los mismos —principio de libre configuración legislativa del sistema de medios de impugnación—. Sin embargo, no ha establecido ningún medio de impugnación administrativo contra la resolución emitida por el Tribunal Calificador en el procedimiento de prórroga de los cargos de Director y Subdirector.

Además, es falso que el acto administrativo emitido por el Tribunal Calificador, en el caso analizado, está exento de control.

Al no establecer recurso administrativo para el caso, el legislador habilitó, directamente, el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, permitiendo con ello un control inmediato y directo del Órgano Judicial — control jurisdiccional— del acto emitido por el Tribunal Calificador.

d) La jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa citada por el actor, en la demanda, para fundamentar su pretensión [procesos contencioso administrativos 24-O-89, 18-Z-98, 91-S-99 y 157-M-99, y procesos de amparo 384-97 y 40-98], no es más que una relación de las apreciaciones técnicas de esta Sala y de la Sala de lo Constitucional sobre el principio de tutela judicial y el derecho de acceso a los medios de impugnación.

El demandante no concretiza cómo la jurisprudencia que relaciona, en contraste con los elementos fácticos y jurídicos del caso sub júdice, evidencia y/o demuestra la competencia de las Juntas y del Tribunal de la Carrera Docente para conocer, vía recurso administrativo, de las resoluciones emitidas por el Tribunal Calificador en un procedimiento de prórroga.

e) La parte actora señala que el Tribunal de la Carrera Docente ya ha admitido recursos de apelación y de hecho contra los fallos emitidos por el Tribunal Calificador (v. gr. resolución de las quince horas veinticinco minutos del cuatro de abril de dos mil cinco: recurso administrativo de apelación 65/2004).

La competencia que la Ley de la Cerrera Docente confiere expresamente a las Juntas y Tribunal de la Carrera Docente no comprende el conocimiento de las resoluciones emitidas por el Tribunal Calificador en unprocedimiento de prórroga de los cargos de Director y Subdirector de una institución educativa.

Así, aún cuando la circunstancia alegada por el demandante fuese comprobada, un antecedente de la autoridad demandada que suponga el quebrantamiento de su competencia —actuación contra ley— no puede ser invocado para sustentar un tratamiento analógico bajo el subterfugio de un paradigma jurídico.

f) Finalmente, el demandante expresa que, de conformidad con los artículos 85 y 96 de la Ley de la Carrera Docente, las Juntas y el Tribunal de la Carrera Docente pueden conocer, vía recurso administrativo, de las resoluciones emitidas por el Tribunal Calificador en un procedimiento de prórroga.

El artículo 85 inciso 1° de la Ley de la Carrera Docente expone: "De las sentencias definitivas proveídas por las Juntas de la Carrera Docente, procederá el recurso de revocatoria y el de apelación".

Ahora bien, el artículo 96 inciso 1° de la Ley de la Carrera Docente DESACUERDO CON LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR—establece que "Cualquiera de las personas nominadas en el Artículo 79 [organizaciones gremiales de maestros, educadores, Consejo Directivo Escolar, padres de familia y alumnos] que estuviere en desacuerdo con la decisión  emitida por el Tribunal Calificador en un proceso de selección, podrá concurrir a la Junta correspondiente para denunciarlo (...)" (el subrayado es propio).

Como se ha puntualizado en los apartados precedentes, la resolución emitida por el Tribunal Calificador en elprocedimiento de prórroga de los cargos de Director y Subdirector no es susceptible de impugnación administrativa, dado que la Ley de la Carrera Docente no establece ningún medio de impugnación para el caso, ni confiere a ninguna autoridad administrativa la competencia de conocer y/o revisar el fallo —resolución administrativa— del Tribunal Calificador que avala o no una prórroga solicitada; circunstancia que es reafirmada en el inciso final del artículo 90-B del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente.

Por ende, es errónea la interpretación que el demandante realiza de los artículos 85 y 96 de la Ley de la Carrera Docente.

Analizados los fundamentos de derecho de la pretensión contencioso administrativa, se concluye que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el demandante en el acto administrativo impugnado.”