INTERPRETACIÓN NORMATIVA


LEY PROCESAL PENAL AMPLÍA RÉGIMEN DE DERECHOS DE LOS MENORES VÍCTIMAS DE UN DELITO EN RELACIÓN A ACTUACIONES MERAMENTE PROCESALES, MAS NO SE EXTIENDE A INTERPRETACIÓN DE NORMAS PENALES EN EL SENTIDO DE LEYES CONFIGURADORAS DE DELITOS

“2°) La recurrente ha invocado como motivo de impugnación, la inobservancia del artículo 106 No. 10 literal a) y b) del Código Procesal Penal  y_  de los artículos 12 y 13 de la  Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. En primer lugar, a fin de analizar el motivo argumentado nos remitimos a lo previsto en el artículo 106 No. 10 literal a ) y b) CPP, que dispone: ""La víctima tendrá derecho: 10) Cuando la víctima fuere menor de edad: a) Que en las decisiones que se tomen en el procedimiento se tenga en cuenta su interés superior. b) Que se reconozca su vulnerabilidad durante el proceso."". Dentro de la ley procesal penal, con el establecimiento de un régimen de derechos más amplios y específicos respecto de los menores que tienen calidad de víctimas de un delito, la citada disposición de carácter procesal, viene a reforzar la protección de éstos en la tramitación de un determinado proceso penal; es decir, permite potenciar la protección de los menores, al momento en que se adopten decisiones por parte de una autoridad jurisdiccional cuyas consecuencias o efectos de las mismas deban transmitirse o se ven reflejadas en los menores de edad que ostentan la calidad de víctimas de un hecho delictivo, pero en relación a actuaciones meramente procesales, los derechos de las víctimas, y de aquellas que son menores de dieciocho años, reconocidos en el artículo 106 suponen una tutela estrictamente procesales, respecto de las actuaciones del procedimiento, pero la consideración de los mismos no se extiende a cuestiones de interpretación de normas penales en el sentido de leyes configuradoras de delitos, y sobre la culpabilidad de las personas de acuerdo a la sistemática del Código Penal.”

 

NORMAS PROCESALES DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS, TIENEN CARÁCTER ESTRICTAMENTE PROCESAL MAS NO SUSTANTIVO

“3) De ahí que, el sentido de las normas procesales de protección a los derechos de las víctimas, tienen un carácter estrictamente procesal, pero no sustantivo, no es posible, resolver las cuestiones de imputación de un injusto penal —conducta típica y antijurídica— culpable, a partir de las normas de sentido procesal, de ahí que el reconocimiento del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, y el reconocimiento de su vulnerabilidad, tienen una finalidad de protección estrictamente procesal, pero ella no atañe a cuestiones estrictamente penales. A tal efecto, se incorpora como guía, el principio del interés superior del niño, que consiste según el artículo 350 Código Familia en relación al artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, en todo aquello que favorezca su desarrollo físico, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad. Entonces; al encontrarse expresamente regulado dentro .de la norma penal adjetiva, viene a constituirse en guía al momento de adoptar una decisión que involucre a una niña. Niño o adolescente, con calidad de víctima de un delito, pero ello en relación a cuestiones estrictamente procesales, por ejemplo, acceso a la justicia, publicidad del juicio, reserva, protección de identidad, formas de declaración, la posición del menor como órgano de prueba etc.; en tal sentido, como lo prevé el inciso final del artículo 12 de la LEPINA, es decir, que las autoridades judiciales, administrativas o particular, deben en todo momento estimar dicho principio; todo ello, con la finalidad que la participación del menor dentro de un proceso penal, resulte menos perjudicial, garantizando al mismo tiempo los demás derechos, pero ello dentro del marco del proceso penal, es decir tiene un sentido estrictamente procesal en cuanto a la actuación del menor en el proceso y su protección reforzada.

 

CUANDO SE CREE QUE EL JUEZ HA COMETIDO UN ERROR DE FONDO EN LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL, LA IMPUGNACIÓN HABRÁ QUE PLANTEARLA COMO UN ERROR DE INTERPRETACIÓN PENAL DE FONDO Y NO COMO UN ERROR DE INTERPRETACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER PROCESAL

“4) En ese orden de ideas, el argumento de la fiscalía no es sostenible, pues, la disposición legal antes relacionada - artículo 106 No. 10 lite a) y b)-, al constituir una norma de carácter procesal que establece los derechos del menor que tiene calidad de víctima en un proceso penal; no resulta vinculante y pertinente, al momento en que la Juez A-quo realizó el respectivo análisis de la imputación penal, a fin de establecer sí se han configurado los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en la ley penal sustantiva -artículo 159 CP-, ello conforme a la dogmática penal, y determinar sí el comportamiento atribuido al imputado es típico, antijurídico y culpable, puesto que, esto último, es una cuestión que atañe estrictamente al ámbito del derecho penal, y a las formas de interpretación penal que son exclusivas del derecho penal de fondo, informado obviamente por la teoría del delito, no tienen las normas procesales incidencia en la forma en la cual habrán de interpretarse los tipos penales a partir de cada uno de sus elementos, ni tampoco en el sentido de ser orientadoras de las instituciones generales del derecho penal, en este caso, para estimar si una conducta delictiva se ha cometido culpablemente en su sentido penal, la interpretación corresponde a la sistemática penal y a todos los instrumentos que incorpora, por lo cual, cuando se cree que el juez ha cometido, un error de fondo en la interpretación de la ley penal, la impugnación habrá de plantearse, precisamente, corno un error de interpretación penal de fondo o error in indicando y no como un error de interpretación de normas de carácter procesal, puesto que aunque se trate de una cuestión de interpretación de normas, una cuestión es la atinente a la interpretación de las normas de carácter procesal, y otra con distinto sentido, es la interpretación de normas de carácter penal como normas de derecho penal sustantivo.”

 

NECESARIA DISTINCIÓN ENTRE ERRORES INTERPRETATIVOS DE NORMAS DE CARÁCTER PENAL Y PROCESAL, CUANDO SE PLANTEA UN ERROR DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA

“5) En ese sentido, no es de recibo el motivo indicado, consistente en la inobservancia del artículo 106 No. 10 literales a) y b) CPP; pues, si bien es cierto, el artículo 469 CPP señala como presupuestos procesales que habilitan la impugnación de una sentencia dictada en primera instancia, la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho; ello no debe entenderse en sentido general, respecto de todo el ordenamiento jurídico, sino únicamente de aquel precepto legal que siendo pertinente al análisis del caso concreto, haya sido inobservado o erróneamente aplicado; aspecto que no sucede en la sentencia de mérito. Lo anterior significa que cuando se plantea un error de interpretación jurídica, debe distinguirse entre errores interpretativos de normas de carácter penal y procesal, puesto que la hermenéutica de ambos son diferentes, y las consecuencias también, así no se puede invocar un error de tipo procesal de fondo, es decir de normas de carácter procesal, para impugnar un error sobre la intelección de una norma de carácter penal, los errores de índole procesal, habrán de plantearse bajo el enfoque estrictamente procesales, corno vicios in procedendo de interpretación de normas procesales; y los errores de interpretación de normas penales, sean de la parte general o de la parte especial del Código Penal, deberán plantearse como errores de interpretación de normas penales de fondo o vicios in indicando, sin que ambos vicios se puedan sustituir, de tal manera que al alegar la fiscal un vicio de normas procesales, limita el campo del conocimiento, del tribunal, puesto que éste por ese vicio alegado —arts. 459 inciso primero, 475 inciso primero CPP— no puede extender su conocimiento a otro tipo de vicio, menos a un vicio de fondo de interpretación de ley penal, cuando este no ha sido así planteado por el recurrente.”

 

VALORACIÓN DE LAS NORMAS PENALES, ES UNA ESTIMACIÓN ESTRICTAMENTE JURÍDICA EN BASE A LA APLICACIÓN DE PRINCIPIOS GENERALES DE ÍNDOLE RIGUROSAMENTE PENAL

“9) Así, aun cuando se reconoce que lo menores, en atención a dicho principio, tienen derecho a estar protegidos eficazmente contra situaciones específicas, a que se procure y atienda su inmediata restitución a nivel de goce efectivo del derecho violentado; ello no implica, una sustitución de la ley penal sustantiva en el análisis respectivo, es decir, al momento de adecuar una conducta a un tipo penal; pues, el Juzgador al someter un caso a su conocimiento, emitirá una resolución, a. partir de lo previsto en la norma penal sustantiva que se analice dentro de un proceso penal, y conforme a la prueba incorporada y producida en juicio; pero la valoración de las normas penales, es estrictamente una valoración jurídico penal, cimentada en el conjunto de normas completas e incompletas que se establecen en el Código Penal, y dicha valoración está sujeta a la aplicación de principios generales de índole rigurosamente penal, caso contrario, implicaría vulneración a los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad.”

 

DESESTIMACIÓN DEL RECURSO AL PLANTEAR UN ERROR DE INTERPRETACIÓN DE TIPO PROCESAL, PARA REMEDIAR UNO DE ÍNDOLE PENAL

“10) Así en este proceso, la Juez A-quo, al realizar el juicio de tipicidad, a partir del artículo 159 CP y conforme a la prueba incorporada, concluyó que el comportamiento del imputado no es constitutivo del delito atribuido; en ese sentido, el artículo 12 de la LEPINA no es una disposición legal pertinente a fin de realizar un control sobre la correcta aplicación de los elementos del tipo penal en sentido global que contiene el precepto del artículo 159 CP, lo cual no excluye que dentro de la hermenéutica jurídica en sentido procesal, se tome en cuenta tal principio, a fin de garantizar dentro de la tramitación de un. proceso penal, los derechos y garantías de los menores con calidad de víctimas de un delito, pero esta prelación en la aplicación de normas jurídicas, no puede tener un alcance de sentido interpretativo en cuanto a cómo de interpretarse un elemento del injusto penal, o de la culpabilidad del autor en el mismo, por tanto, si se entiende por el recurrente, que el juez ha errado en tal interpretación, el remedio que debe plantear en su apelación es una alegación de vicio de fondo por errónea aplicación de un precepto penal, e indicando en el motivo, en que consiste el defecto interpretativo, y cuál sería el correcto en la intelección del quejoso, pero lo que no puede hacer con éxito en materia de recursos, es plantear un error de interpretación de tipo procesal, para remediar uno de índole penal, puesto que no se trata de la misma cuestión, con lo cual el recurso planteado debe resolverse desestimando el motivo invocado.”

 

APLICACIÓN DE NORMAS PROCESALES CONTENIDAS EN UNA LEY ESPECIAL NO PUEDEN UTILIZARSE PARA INTERPRETAR CONDUCTAS CRIMINALES

“11) Debe señalarse que la anterior consideración sobre una norma de sentido procesal de una ley especial, en referencia al artículo 12 de LEPINA es aplicable respecto a la inobservancia alegada por la recurrente, del artículo 13 de la LEPINA, que comprende el principio de corresponsabilidad o de solidaridad social, el cual debe ser comprendido desde la integralidad de la protección de los derechos de la niñez y adolescencia. De ahí que la responsabilidad de protección de los derechos de la niñez es compartida de forma tripartita entre la sociedad y el Estado, mediante la definición de roles dentro de un sistema de protección. Cabe mencionar que tales principios forman parte de una Política de Protección Integral, es decir, del conjunto de acciones, políticas, planes y programas que con prioridad absoluta se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la Familia y la sociedad para garantizar que todos los Niños y Niñas gocen de manera efectiva y sin discriminación de los derechos humanos a la Supervivencia, al Desarrollo y a la Participación; empero su ámbito de aplicación no puede entenderse como una forma que permita interpretar en uno o en otro sentido, los elementos de los tipos penales en su sentido completo, puesto que el sentido de estos, se encuentra referido a conductas criminales sean constitutivas de una acción u omisión, de acuerdo a cada elemento que se integra en la prescripción delictiva específica, y su interpretación no puede ser alterada por otras normas que no sean las penales conforme al principio de legalidad.

12) Entonces, si bien es cierto, deben ser tenidos en cuenta al momento de interpretar y aplicar en forma sistemática las disposiciones de todo el ordenamiento jurídico, como directrices o guías, específicamente en la adopción de medidas que puedan perjudicar los derechos de un menor de edad, estas normas se encuentran vinculadas a distintas áreas, y en materia criminal, tendrán un pleno sentido, en el ámbito procesal penal, para asegurar en el procedimiento penal, los derecho particulares y específicos de las niñas, niños y adolescentes, que se encuentren en una situación jurídica requiera una valoración de cómo proteger mejor sus derechos, pero este ámbito de interpretación no se puede extender de manera general a las normas penales de fondo, es decir al Código Penal, por cuanto, éstos no vienen a constituir parámetros de valoración, a fin de determinar sí concurren o no los elementos configurativos de un determinado tipo penal; análisis que se realiza en aplicación de la ley penal sustantiva, adecuándola al caso concreto, y bajo la hermenéutica reconocida en materia penal.”

 

AUSENCIA DE AGRAVIO AL NO EXISTIR VINCULACIÓN ALGUNA AL MOMENTO DE ADECUAR UNA DETERMINADA CONDUCTA A UN TIPO PENAL, CON LAS DISPOCISIONES PROCESALES CONTENIDAS EN LA LEY ESPECIAL

“13) Bajo ese orden de ideas, se determina que no es de recibo el motivo inobservancia de los artículos 106 No. 10 literales a) y b) CPP y artículos 12 y 13 de la LEPINA; pues, las citadas disposiciones legales no tienen vinculación alguna al momento de adecuar una determinada conducta a un tipo penal previsto y regulado dentro de la ley penal sustantiva; no existiendo por tanto, la inobservancia alegada por la fiscalía, por parte de la Juez A-quo, al momento de emitir la sentencia absolutoria en el presente caso, puesto que para atacar la interpretación de sentido del artículo 159 del Código Penal, lo que debió plantearse en concreto, es un error de fondo de ley penal, sobre la interpretación de dicho artículo, en cuanto a un elemento del mismo que se objetaba corno mal interpretado, y no un error de interpretación sobre normas de carácter procesal o de leyes especiales, que no integran la descripción típica de la conducta, como lo es la regulación de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. En razón de ello, la sentencia impugnada, por inobservancia de preceptos legales, corno lo prevé el artículo 469 CPP no tiene recibo respecto a la apelación interpuesta por este motivo; en consecuencia deberá declararse SIN LUGAR el recurso, de apelación interpuesto por la fiscalía, por el motivo invocado, respecto de la sentencia impugnada y, confirmarse la resolución apelada.”