INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

INNECESARIA ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LOS DAÑOS MORALES, PUES BASTA EL ESTABLECIMIENTO DEL HECHO ILEGAL

 

"En relación al reclamo que se hace sobre el presente rubro, oportuno se torna hacer las apreciaciones siguientes:

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de las ocho horas y cincuenta minutos del veintidós de noviembre de dos mil cinco referencia 134-C-2005,  ha sostenido, en relación al daño moral, que: “no requiere de prueba de su existencia, siendo suficiente que se haya establecido el hecho ilegal de la destitución, pues es obvio que tal acto produce en el individuo objeto del mismo, una perturbación grave a su persona y específicamente en su estado anímico y estabilidad emocional, pues por definición, el daño moral se tipifica como la lesión cierta sufrida en los sentimientos más íntimos de una persona, que determina dolor o sufrimiento en afecciones legítimas, principalmente a los derechos y atributos de la personalidad. En tal virtud, el daño moral debe acreditarse por la sola comisión del hecho antijurídico, porque se trata de una prueba "in re ipsa" es decir, que surge de los hechos mismos.”  [...], con ello se llega a la conclusión que en el presente caso se tiene por acreditada la existencia del daño moral ocasionado al demandante [...], en virtud de haberse rechazado el recurso de apelación que le permitía al peticionario acceder a la segunda instancia a fin de que se conociera -por el tribunal superior- una resolución que le era gravosa, y aunque en la sentencia de amparo se dejó sin efecto la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, ordenando retrotraerse el proceso al estado en que se encontraba antes de pronunciarse la mencionada resolución, el daño existió al haberse visto afectado -en el tiempo- su derecho a recurrir."

 

IMPOSIBILIDAD DE COMPENSAR AL OFENDIDO LOS DAÑOS MORALES EN SU VERDADERA MAGNITUD,  AL NO EXISTIR  REPARACIÓN PERFECTA EN MATERIA DE AGRAVIOS MORALES 


"Establecido lo anterior, resta cuantificar los daños referidos y en torno a ello la parte actora los estimó en VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PUNTO TREINTA Y CINCO DÓALRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, es decir, lo mismo que contempló en su demanda para los daños materiales, argumentando que es un equivalente a lo que dejó de percibir por la separación de su trabajo; y que el daño moral ocasionado a su persona no puede contabilizarse mediante una cuantía específica; no obstante ello, en el presente caso no se ha acreditado de manera fehaciente a cuanto ascendían los daños materiales, que sería en todo caso los rubros con los cuales podría equipararse el daño moral, a tenor de lo considerado en la sentencia de la Sala de lo Civil antes aludida.

Sin perjuicio de ello y como hemos anotado, la existencia del daño moral  se colige directamente de la violación de derechos, por lo que esta Cámara es del criterio, que en el presente caso, no puede estimarse como parámetro la equivalencia de los daños materiales, puesto que tal cuantía no se ha establecido de forma fehaciente, sin perjuicio de ello, siendo que los daños morales son ciertos, es preciso determinar el resarcimiento de los mismos de alguna manera, para ello consideramos que resulta obvio que el rechazo del recurso de apelación, le causó un estado de perturbación anímica; y tomando en cuenta además, las circunstancias personales del actor y las circunstancias que rodean el presente caso, la naturaleza, finalidad y objeto del resarcimiento, esta Cámara estima que la compensación fijada no puede ser exorbitante o excesiva, pues ello implicaría un enriquecimiento injusto del reclamante, lo cual no puede ser amparado por el derecho. Siendo de justicia reconocer en concepto de daños morales la suma de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, lo anterior en virtud de que, los daños morales no pueden compensarse en su verdadera magnitud al ofendido o víctima y por ello en materia de agravios morales no existe la reparación perfecta."


PROCEDE ESTIMAR LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, POR HABÉRSELE  PRIVADO AL DEMANDANTE DE SU DERECHO DE RECURRIR


En síntesis, es procedente acceder a lo solicitado por la parte actora en su demanda, en cuanto a la pretensión de indemnización de daños morales, pero estimándose los mismo en OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 800.00); y no en la cantidad que reclama el demandante, no así a la indemnización de daños materiales por no haberse demostrado los mismos."