PAGARÉ A LA VISTA

IMPOSIBILIDAD DE APLICARSE LA FACULTAD DE AMPLIAR EL PLAZO DE UN AÑO QUE SEÑALA LA LEY,  POR NO EXISTIR EN ESTE TÍTULO VALOR LA PERSONA QUE POR LEY ES FACULTADA PARA ELLO

 

 

“Pagaré: es un título valor por el que la persona que lo firma se confiesa deudor de otra por cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla a su orden dentro de determinado plazo.

El cual de conformidad al Art. 788 C.Com. , debe contener:

I.- Mención de ser pagaré, inserta en el texto.

II.- Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

III.- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.

IV.- Época y lugar del pago.

V.- Fecha y lugar en que se suscriba el documento.

VI.- Firma del suscriptor.

Siendo el Pagaré una declaración de obligación por parte de una persona de pagar a otra una cantidad de dinero; a la suscripción del mismo sólo comparece el llamado suscriptor o girador, el cual es la persona que suscribe el documento, manifestando ser deudor de la cantidad señalada en él, no obstante ser sólo éste el que comparece a su otorgamiento, no puede dejarse de lado que en él debe hacerse mención de la persona a favor de quien se contrae la obligación, es decir a quien se le hace la promesa de pago, la cual se llama tomador o beneficiario.

En virtud de lo expuesto, es pertinente analizar si la ampliación del plazo de un año que se señala en el Art. 734 C.Com., podía ser ampliado de conformidad a lo señalado en el segundo inciso del mismo artículo, por quien interviene en el otorgamiento del Pagaré, es decir el suscriptor o girador del mismo.

Señala el mencionado Artículo en su inciso segundo: "...Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo consignándolo en la letra. El librador podrá ampliarlo o prohibir la presentación de la letra antes de determinada fecha."; de ahí que siendo el librador en una letra de cambio, la persona que gira o libra la letra de cambio, es decir quién provee al librado de fondos a través de la emisión de la misma, siendo en consecuencia el librado la persona que se obliga a pagar o a quien se ordena a pagar la cantidad que consta en el documento fue provista por el librador.

Siendo que el suscriptor o girador, es quien se obliga a pagar en un Pagaré, podría decirse entonces que su papel en el mismo se asemeja al del librado en una letra de cambio, de ahí que la facultad de ampliar el plazo que señala el Art. 734 C.Com., de conformidad a lo plasmado en el inciso segundo del referido Artículo sólo le corresponde al librador de la letra y siendo que en un Pagaré no comparece la persona a favor de quien se otorga es decir el beneficiario, en el otorgamiento de un Pagaré no puede aplicarse lo referente a la ampliación del mismo, ya que no existe en él la persona que por ley es la facultada para ello, por ende no puede trasladarse la misma al suscriptor o girador del referido título valor sino nada más la de disminuir el referido plazo."


CONSERVA SU FUERZA EJECUTIVA, AL TENERSE POR NO ESCRITA LA CLÁUSULA DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE UN AÑO

"En consecuencia no pudiendo ser ampliado por el suscriptor o girador del Pagaré el plazo a que se refiere el Art. 734 C.Com., y habiéndose constituido en el texto del Pagaré, una cláusula por persona que no tenía la facultad para ello, la misma se tiene por no escrita, por lo que el título valor presentado conserva el vencimiento que al ser suscrito se le dio, es decir a la vista, tal como consta en el texto del referido documento.

Si bien uno de los requisitos del Pagaré, es que en él debe constar un plazo o bien un término señalado para el cumplimiento de la obligación consignada; al haberse consignado en su texto la razón a la vista, el Art. 789 C. Com., nos establece que en un Pagaré puede dispensarse la consignación de una fecha exacta cuando este sea de los llamados a la vista, lo cual significa que vence en el momento en que sea presentada al cobro al obligado.

Consideramos que el documento presentado conserva su fuerza ejecutiva, ya que al tenerse por no escrita la ampliación señalada, la fecha a partir de la cual podía verificarse el cobro del mismo es a partir del nueve de febrero de dos mil ocho, día siguiente al de su suscripción, debiendo computarse también a partir de esa fecha el término a que se refiere el primer inciso del Art. 734 C.Com.

Habiendo manifestado el demandante en su demanda, que dicho Pagaré fue presentado para su cobro al deudor, el día ocho de abril de dos mil once, deberá tomarse el día siguiente a ésta como la fecha de mora a partir de la cual podrá ejercerse el cobro de los respectivos intereses; cabe aclarar que la referida fecha será tomada en cuenta basándonos en lo manifestado por el actor en su demanda y no en virtud de la Constancia extendida por el Contador del demandante Banco Scotiabank El Salvador, S. A.; ya que el referido documento no se tomara como prueba de la misma, porque no puede tomarse como fecha de pago la consignada en un documento distinto al Pagaré, pues de ser así se estaría violentando dos de las características que como título valor posee el Pagaré, y son la literalidad y autonomía.

En virtud de lo expuesto, consideramos que el documento presentado no adolece de nulidad en virtud de que no se trata de un plazo distinto a los estipulados por nuestra legislación, conservando su fuerza ejecutiva, por lo que no habiendo resuelto en ese sentido la juez Aguo, es procedente revocar el auto definitivo, venido en apelación y resolver lo que conforme a derecho corresponde.”