PAGARÉ A LA VISTA
IMPOSIBILIDAD DE APLICARSE LA FACULTAD DE AMPLIAR EL PLAZO DE UN AÑO QUE SEÑALA LA LEY, POR NO EXISTIR EN ESTE TÍTULO VALOR LA PERSONA QUE POR LEY ES FACULTADA PARA ELLO
“Pagaré: es un título valor por el que la persona que lo firma se confiesa
deudor de otra por cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla a su orden
dentro de determinado plazo.
El cual de conformidad al Art. 788 C.Com. , debe
contener:
I.-
Mención
de ser pagaré, inserta en el texto.
II.-
Promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
III.-
Nombre
de la persona a quien ha de hacerse el pago.
IV.-
Época
y lugar del pago.
V.-
Fecha
y lugar en que se suscriba el documento.
VI.-
Firma
del suscriptor.
Siendo el Pagaré una declaración de obligación por parte de una persona de
pagar a otra una cantidad de dinero; a la suscripción del mismo sólo comparece
el llamado suscriptor o girador, el cual es la persona que
suscribe el documento, manifestando ser deudor de la cantidad señalada en él,
no obstante ser sólo éste el que comparece a su otorgamiento, no puede dejarse
de lado que en él debe hacerse mención de la persona a favor de quien se
contrae la obligación, es decir a quien se le hace la promesa de pago, la cual
se llama tomador o beneficiario.
En virtud de lo expuesto, es pertinente analizar si la ampliación del plazo
de un año que se señala en el Art. 734 C.Com., podía ser ampliado de
conformidad a lo señalado en el segundo inciso del mismo artículo, por quien
interviene en el otorgamiento del Pagaré, es decir el suscriptor o girador
del mismo.
Señala el mencionado Artículo en su inciso segundo: "...Cualquiera de
los obligados podrá reducir ese plazo consignándolo en la letra. El librador
podrá ampliarlo o prohibir la presentación de la letra antes de determinada
fecha."; de ahí que siendo el librador en una letra de cambio, la
persona que gira o libra la letra de cambio, es decir quién provee al librado
de fondos a través de la emisión de la misma,
siendo en consecuencia el librado la persona que se obliga a pagar o a
quien se ordena a pagar la cantidad que consta en el documento fue provista por
el librador.
Siendo que el suscriptor o girador, es quien se obliga a pagar en un
Pagaré, podría decirse entonces que su papel en el mismo se asemeja al del librado
en una letra de cambio, de ahí que la facultad de ampliar el plazo que
señala el Art. 734 C.Com., de conformidad a lo plasmado en el inciso segundo
del referido Artículo sólo le corresponde al librador de la letra y
siendo que en un Pagaré no comparece la persona a favor de quien se otorga es decir
el beneficiario, en el otorgamiento de un Pagaré no puede aplicarse lo
referente a la ampliación del mismo, ya que no existe en él la persona que por
ley es la facultada para ello, por ende no puede trasladarse la misma al suscriptor
o girador del referido título valor sino nada más la de disminuir el
referido plazo."
CONSERVA SU FUERZA EJECUTIVA, AL TENERSE POR NO ESCRITA LA CLÁUSULA DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE UN AÑO
"En consecuencia no pudiendo ser ampliado por el suscriptor o girador del
Pagaré el plazo a que se refiere el Art. 734 C.Com., y habiéndose constituido
en el texto del Pagaré, una cláusula por persona que no tenía la facultad para
ello, la misma se tiene por no escrita, por lo que el título valor presentado
conserva el vencimiento que al ser suscrito se le dio, es decir a la vista, tal como
consta en el texto del referido documento.
Si bien uno de
los requisitos del Pagaré, es que en él debe constar un plazo o bien un
término señalado para el cumplimiento de la obligación consignada; al
haberse consignado en su texto la razón a la vista, el Art. 789 C. Com.,
nos establece que en un Pagaré puede dispensarse la consignación de una fecha
exacta cuando este sea de los llamados a la vista, lo cual significa que
vence en el momento en que sea presentada al cobro al obligado.
Consideramos que el documento presentado conserva su fuerza ejecutiva, ya
que al tenerse por no escrita la ampliación señalada, la fecha a partir de la
cual podía verificarse el cobro del mismo es a partir del nueve de febrero de
dos mil ocho, día siguiente al de su suscripción, debiendo
computarse también a partir de esa fecha el término a que se refiere el primer
inciso del Art. 734 C.Com.
Habiendo manifestado el demandante en su demanda, que dicho Pagaré fue
presentado para su cobro al deudor, el día ocho de abril de dos mil once, deberá
tomarse el día siguiente a ésta como la fecha de mora a partir de la cual podrá
ejercerse el cobro de los respectivos intereses; cabe aclarar que la referida
fecha será tomada en cuenta basándonos en lo manifestado por el actor en su
demanda y no en virtud de la Constancia extendida por el Contador del
demandante Banco Scotiabank El Salvador, S. A.; ya que el referido documento no
se tomara como prueba de la misma, porque no puede tomarse como fecha de pago
la consignada en un documento distinto al Pagaré, pues de ser así se
estaría violentando dos de las características que como título valor posee el Pagaré,
y son la literalidad y autonomía.
En virtud de lo expuesto, consideramos que el documento presentado no
adolece de nulidad en virtud de que no se trata de un plazo distinto a los
estipulados por nuestra legislación, conservando su fuerza ejecutiva, por lo
que no habiendo resuelto en ese sentido la juez Aguo, es procedente revocar el
auto definitivo, venido en apelación y resolver lo que conforme a derecho
corresponde.”