PRESCRIPCIÓN ADQUISTIVA EXTRAORDINARIA
INEPTITUD DE LA PRETENSIÓN AL NO DETERMINARSE LA DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE CADA UNA DE LAS PARTES O PARCELAS DEL INMUEBLE GENERAL QUE PRETENDEN ADQUIRIR CADA UNO DE LOS DEMANDANTES
“Visto el proceso,
se impone estudiar la aptitud de la pretensión, ya que la decisión sobre ello
debe de preceder a la de fondo; por cuanto
Aunque no compete
en esta sentencia analizar la inexactitud técnica de la expresión legal de
ineptitud “de la acción” contemplada en el Art. 439 Pr.C., es conveniente
aclarar que la decisión sobre la ineptitud de la pretensión, que no de la
demanda ni de la acción, pues técnicamente la inepta sólo puede serlo la
pretensión, aunque de hecho, para fines prácticos usaremos en algunas partes de
los tres términos como sinónimos, debe de preceder (tal decisión) a la de
fondo, pues sin ello no es posible entrar al conocimiento de los hechos
alegados, reclamos y peticiones contenidas en la demanda o sobre el fondo del
asunto, como también lo ha sostenido nuestra Jurisprudencia en diferentes
fallos, entre los cuales se encuentran los siguientes:
“La única
disposición de nuestro Código de Procedimientos Civiles que se refiere a la
ineptitud de la demanda, es el Art. 439 Pr.C., la que no señala cual es su
concepto; pero existe abundante jurisprudencia en el sentido de considerar como
uno de los varios casos de ineptitud aquella situación procesal caracterizada
fundamentalmente por la no
existencia en el
proceso de una
adecuada o idónea forma de la
relación procesal, que imposibilita –generalmente-, entrar al conocimiento del
fondo de la cuestión debatida… (R.J. 1972, Pág. 440). Y,
“
La demanda inepta
es sustancialmente defectuosa e ilegal en sí, y es desechada al ser detectado
el defecto por el juzgador, declarando de oficio la ineptitud, y rechazada la
acción por el defecto irremediable que lleva inserta, no pudiendo corregirse o
enmendarse; la demanda inepta está destinada al fracaso por contener un error
insalvable.
Dado que la
ineptitud de la demanda está englobada dentro de la figura de la
Improponibilidad junto a la inadmisibilidad e improcedencia, constituyendo las
tres un rechazo de la demanda, aunque manifestado en momentos procesales
diferentes, esta Cámara considerará la ineptitud desde la óptica de la
Inadmisibilidad así:
Al momento de
examinar la demanda se le plantea al Juez la necesidad de efectuar un juicio
inicial desde una doble perspectiva: a) formal o del continente (juicio de
admisibilidad); y b) material o de contenido (juicio de procedencia), los que
deben efectuarse sin olvidar los derechos constitucionales de la persona,
específicamente los de acceso a la justicia, igualdad, seguridad jurídica y
acción.
El juicio de
admisibilidad o formal tiene por objeto examinar la concurrencia de las formas
esenciales de la demanda, es decir, verificar si la demanda ha sido elaborada
con apego a los requisitos exigidos en la ley. Dicha verificación debe
entenderse en sentido estricto, como una simple constatación, sin entrar a
analizar el contenido del requisito para el caso concreto. Se advierte, en
consecuencia, que el primero de los exámenes mencionados no pretende imponer al
juzgador un examen sobre el objeto del proceso, sino simplemente determinar la
concurrencia de los requisitos que en un momento determinado le permitirán
conocer la pretensión, es decir, tener certeza sobre quién pide, qué es lo que
pide y frente a quién pide.
En el caso
específico del proceso civil, el Código de Procedimientos Civiles,
concretamente en su Art. 193, señala lo que debe contener toda demanda, debemos
añadir además las exigencias derivadas de los Arts. 101, 104, 195 y 1274, y los
que en cada caso en concreto se exijan.
La falta de alguna
de las formalidades produce, en principio, una especie de inadmisibilidad; sin
embargo, según la práctica en los Tribunales se previene al actor para que
subsane los defectos en que incurre su demanda y posibilitar el desarrollo de
los actos procesales que sean su consecuencia. No obstante no mencionar nuestro
Código de Procedimientos Civiles la posibilidad de efectuar prevenciones, la
procedencia de las mismas es justificada por la doctrina.
En tal sentido,
como se dijo anteriormente, que por su naturaleza la ineptitud de la pretensión
puede y debe ser declarada de oficio cuando apareciere claramente en el
proceso, ello obliga a examinar la aptitud de la pretensión contenida en la
demanda así:
VI.- ANÁLISIS
PROCESAL.
En el presente
caso, de la demanda presentada por el licenciado […] como apoderado de los
demandantes, se desprenden los requisitos procesales siguientes: los datos de
identificación del proceso, el tribunal ante el que se promueve, el nombre del
actor y la casa señalada para oír notificaciones, el nombre de la demandada, la
vía procesal que se promueve, y los objetos y derechos que se reclaman, la
descripción técnica del inmueble general que pretenden adquirir, es decir, sus
linderos, no así su valor. El Art. 196
Pr. C., complementa al 193 No. 4 Pr. C., respecto de la cosa que se pide, ya
que exige que ésta debe señalarse con toda claridad, manifestando sus
circunstancias, como los linderos, calidad, cantidad, medida, número,
situación, naturaleza y otras. En el caso en estudio, consta en la demanda la
inscripción de la cosa reclamada, a favor de la demandada señora […], la
extensión, la naturaleza y la ubicación, sus linderos, habiéndose presentado
certificación literal de la escritura de propiedad a favor de la referida
señora; no obstante que se expresaron los datos del referido inmueble, los
demandantes pretenden adquirir por prescripción el terreno en mención y dicen
“(…) cuando ellos llegaron en algunos casos los padres de los ahora habitantes
el inmueble era un terreno que no poseía construcción alguna y construyeron sus
casas de lámina y cartón y algunas de bahareque, a lo largo del tiempo que han
habitado no han reconocido ni se ha presentado nadie reclamando su derecho de
propietario del inmueble a pesar de estar este debidamente inscrito y de haber
cambiado registralmente de propietario en los últimos veinte año (sic),”, y en el acta de inspección de fs. […] consta
que “… el apoderado se compromete a presentar plano perimetral de dicho
inmueble, y el plano de levantamiento en el que se describe el área que
correspondera a cada uno de los peticionarios,…” […], por consiguiente cada uno
de los demandantes se encuentra en una parcela determinada o determinable sobre
la que ha ejercido posesión; porción de terreno que no fue descrita por cada
uno de los demandantes, lo cual era indispensable para que cada quien
demostrara la posesión ejercida en el término que la ley establece y siendo
incompleta la identificación de la cosa demandada, lo cual en un proceso de
prescripción adquisitiva no sólo es importante, sino determinante, ya que de
esa manera se singulariza la cosa que se reclama, condición indispensable de
conformidad con el Art. 2252 C.C., pues la sentencia judicial que declara una
prescripción hará las veces de escritura pública y de título para la propiedad
de bienes raíces; además que los Arts. 193 No. 9 y 196 Pr. C., exigen que se
exprese en la demanda, -entre otras circunstancias-, los linderos de la cosa
que se pide; al faltar ese elemento fundamental de identificación del inmueble,
la demanda se vuelve inepta en virtud del momento procesal en el que nos
encontramos y así debe declararse, en virtud de las facultades que la ley nos
concede como directores del proceso, a fin de obtener una sentencia
satisfactoria. Debe aclararse que, bien pudo el Juez A-quo, al examinar la
demanda, declarar la inadmisibilidad por falta de requisitos que la ley
establece. Al respecto, la doctrina se
plantea esta situación y se pregunta qué hacer cuando el juzgador no advirtió
el defecto formal de la demanda, habiendo tramitado todo el juicio y se
responde que, en estos casos, el juzgador debe igualmente examinar la magnitud
del defecto de que se trate y poner de manifiesto, de la misma manera, su
potestad jurisdiccional, debiendo rechazar, por consiguiente, la demanda, de
acuerdo a los supuestos hipotéticos de exigibilidad planteados por el
legislador, como requisitos para cada caso, y siendo que como ya se dijo la
ineptitud engloba los casos de inadmisibilidad, improponibilidad e
improcedencia, se deberá declarar la que corresponda al momento procesal en el
que nos encontramos.
CONCLUSIONES.
En el caso sub
lite, a la luz de las consideraciones generales sobre la inadmisibilidad
anteriormente manifestadas, esta Cámara considera que: en el escrito de
interposición de la demanda no se determinó la descripción técnica de cada una
de las partes o parcelas del inmueble general que pretende adquirir cada uno de
los demandantes mediante la prescripción extraordinaria de dominio, requisito
fundamental de dicha pretensión, cual es la singularización o determinación de
la identidad de la cosa reclamada, a través de la descripción de la extensión
superficial, de las medidas de sus linderos, de su ubicación e identificación
de los propietarios de los terrenos colindantes; ya que esta señalización es la
forma de singularizar una porción de terreno, delimitándolo en el espacio y el
tiempo, dotándolo de una determinación cuantitativa y cualitativa individual,
que lo coloquen en la categoría de lo singular, ya que esta categoría es lo que
distingue a un objeto de otro, de manera, que se ha configurado la ineptitud de
la demanda por carencia de singularización, y así deberá declararse.
En base a lo antes
expuesto, no se logra configurar adecuadamente la relación procesal, pues la
demanda no está estructurada de forma que no exista dudas sobre la identidad de
cada una de las porciones o parcelas del inmueble general personas que
pretenden prescribir, condición necesaria para que la pretensión procesal sea
objeto de pronunciamiento para emitir una "sentencia de mérito", en
la cual se declara fundada o infundada la demanda.
En tal sentido,
este Tribunal no entra al conocimiento de los hechos alegados, reclamos y
pretensiones de las partes, pues sería un contrasentido, conforme a lo dicho.
Cabe aclarar que lo resuelto en la presente, no impide en manera alguna que la
parte actora-apelante haga valer su pretensión conforme a la ley, pues su
derecho queda a salvo; y siendo que la sentencia recurrida no se encuentra
dictada en tal sentido, procede revocarla y pronunciar la que conforme a
derecho corresponde.”