PAGARÉ A LA VISTA
FACULTAD DEL ACREEDOR PARA AMPLIAR EL PLAZO DE UN AÑO POSTERIOR A SU SUSCRIPCIÓN, PARA LA PRESENTACIÓN DEL COBRO DEL TÍTULO VALOR, DEBIENDO CONSIGNAR EN EL TEXTO EL TIEMPO DURANTE EL CUAL O HASTA CUANDO PODRÁ SER PRESENTADO PARA TAL EFECTO
“El proceso
ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un
acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el
pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento
indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el
derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el juez
ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado,
ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. Este
derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la
integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia,
capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y,
segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el
que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los
cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a)
indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las
personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación
misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar
una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido
válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la
congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de
que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del
contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el
mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es,
que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría
material de las declaraciones de voluntad. Por otra parte, para que tenga lugar
el proceso ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los
siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva,
esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con
derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y
de plazo vencido. V. EXAMEN DE LOS AGRAVIOS:
En el pagaré base de la ejecución se incorporó la cláusula que
literalmente dice: “Siendo el presente PAGARE (sic) A LA VISTA SIN PROTESTO
(sic), será exigible su pago con la sola presentación del mismo, autorizo en
ese acto a SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., para que pueda presentar para su cobro
este PAGARE (sic) en cualquier momento, ampliando el plazo contenido en el
artículo setecientos treinta y cuatro del Código de Comercio de conformidad a
la facultad que prevé el mismo artículo, por lo que no deberá limitarse la
presentación al pago dentro del año que siga a su fecha, sino en cualquier
momento en que la obligación esté vigente, lo cual podrá establecerse de
conformidad a la certificación emitida por el Contador de SCOTIABANK EL
SALVADOR, S.A. con el visto bueno del Gerente General, en los términos del
artículo doscientos diecisiete de la Ley de Bancos.” Sobre el pagaré don
Joaquín Rodríguez y Rodríguez en su obra intitulada Derecho Mercantil, Tomo I,
Decimocuarta Edición, Editorial Porrúa, México D. F., 1999, Pág. 389, lo define
de la siguiente forma: “El pagaré es un títulovalor por el que el librador o
suscriptor promete pagar al tenedor determinada cantidad de dinero en la fecha
del vencimiento. Se trata de un título estrechamente emparentado con la letra,
cuyas características jurídicas y económicas reúne”. El Código de Comercio en
su Art. 792 Inc. 1 DISPONE: “Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los
artículos 705, 706, 707, 725 al 731, 732 al 738, 752, 753, 755, 756 incisos
segundo, tercero y cuarto; 757 incisos segundo y tercero; 761, 762, 763, 764,
766, ordinales II y III; 767 al 773, del 777 al 780”. Una de las
características principales de todo títulovalor es la literalidad, esto significa que para determinar la
naturaleza, vigencia y modalidad del derecho documentado, es decisivo el
elemento objetivo de la escritura contenida en el título. Este último criterio
doctrinario ha sido recogido por nuestra legislación, en el Art. 634 inciso 2°
Com.: "La validez de los actos que afectan la eficacia de los
títulosvalores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento,
salvo disposición legal en contrario."
El pagaré de que se trata ha sido librado “a la vista” conforme a lo
dispuesto en el Art. 706 Rom. I C. Com., lo que implica que el suscriptor del
mismo debe pagarlo a su presentación, pues puede exigirse el mismo día en que
ha sido librado, con la única limitante que establece el Art. 734 del Código de
Comercio, que PRESCRIBE: “La letra a la vista debe ser presentada para su pago
dentro del año que siga a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir
ese plazo consignándolo en la letra. El librador podrá ampliarlo o prohibir la
presentación de la letra antes de determinada fecha.” […]. Es decir, que por regla general un pagaré
librado a la vista debe presentarse para su pago dentro del año posterior a su
suscripción, teniendo el librador o suscriptor del pagaré la facultad de
ampliar o prohibir la presentación del títulovalor antes de fecha determinada,
consignándolo en el texto del mismo, pero dicha ampliación no puede ser
incierta, sino que debe otorgar una “fecha”, es decir, la certeza en cuanto al
tiempo durante el cual o hasta la fecha en que podrá ser presentado válidamente
para pago –en su ampliación-. Al respecto cabe señalar, que la fecha de pago
debe referirse siempre a una fecha posible y cierta, que debe figurar en el
títulovalor, fácilmente deducimos que la norma se refiere a la “determinación
de una fecha” y no a una “época” o condición, por tanto, no es dable ampliar el
plazo de la manera como se ha hecho, es decir,
no es válido ampliar el plazo en que la obligación este vigente, ello es
una potestad que otorgó el artículo 734 Com. al no haberse hecho en la forma que lo habilita la
ley, se tendrá por no escrita, es decir, por no ampliado el plazo, quedando
sometido a la regla general, en suma, estamos frente a un pagaré a la vista,
como modalidad de vencimiento, cuya ampliación del plazo no es legal ni valida,
pero, sigue siendo a la vista. Recapitulando, según la cláusula transcrita
inserta en el referido pagaré, doña […], haciendo uso de la facultad que
confiere el Art. 734 Inc. 2 C. Com., pretendió ampliar el plazo contenido en el
pagaré base de la ejecución, estableciendo que el banco acreedor puede
presentarlo para pago en cualquier momento mientras exista un saldo pendiente
de pago por parte del deudor, por consiguiente,
observa esta Cámara que la referida cláusula de ampliación se encuentra
al margen de la potestad que otorga al librador (emisor del pagaré) el art. 734
antedicho, no obstante ello, puede colegirse que su vencimiento es la vista, y
que el portador legítimo puede presentarlo a su cobro dentro del año que siga a
su fecha, siendo entonces que estamos frente a una obligación de plazo vencido,
necesaria para librar el despacho de ejecución, cumpliendo así tal presupuesto
legal del proceso ejecutivo. CONCLUSION: En el giro “a la vista” el vencimiento
queda determinado por el tenedor legítimo dentro de los límites marcados por la
ley, conforme el citado Art. 734 C. Com., el obligado al pago tiene certeza de
que podrá ser presentado para exigir el pago en cualquier día dentro del año
que siga a su fecha. En conclusión, el
motivo por el cual la Jueza A-quo ha declarado improponible la demanda no es
legal ni válido, en esta etapa del proceso, pues en todo caso, será la parte a
quien le perjudique la que deberá alegarlo en su oportunidad -de ser
procedente-, debiendo estimarse los agravios alegados por el recurrente
“SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA” por medio de su apoderado licenciado
[…], y revocar la parte resolutiva del auto definitivo impugnado, referida a
este punto.”