PAGARÉ A LA VISTA

FACULTAD DEL ACREEDOR PARA AMPLIAR EL PLAZO DE UN AÑO POSTERIOR A SU SUSCRIPCIÓN, PARA LA PRESENTACIÓN DEL COBRO DEL TÍTULO VALOR, DEBIENDO CONSIGNAR EN EL TEXTO EL TIEMPO DURANTE EL CUAL O HASTA CUANDO PODRÁ SER PRESENTADO PARA TAL EFECTO


 

 

“El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad. Por otra parte, para que tenga lugar el proceso ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido. V. EXAMEN DE LOS AGRAVIOS: En el pagaré base de la ejecución se incorporó la cláusula que literalmente dice: “Siendo el presente PAGARE (sic) A LA VISTA SIN PROTESTO (sic), será exigible su pago con la sola presentación del mismo, autorizo en ese acto a SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., para que pueda presentar para su cobro este PAGARE (sic) en cualquier momento, ampliando el plazo contenido en el artículo setecientos treinta y cuatro del Código de Comercio de conformidad a la facultad que prevé el mismo artículo, por lo que no deberá limitarse la presentación al pago dentro del año que siga a su fecha, sino en cualquier momento en que la obligación esté vigente, lo cual podrá establecerse de conformidad a la certificación emitida por el Contador de SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A. con el visto bueno del Gerente General, en los términos del artículo doscientos diecisiete de la Ley de Bancos.” Sobre el pagaré don Joaquín Rodríguez y Rodríguez en su obra intitulada Derecho Mercantil, Tomo I, Decimocuarta Edición, Editorial Porrúa, México D. F., 1999, Pág. 389, lo define de la siguiente forma: “El pagaré es un títulovalor por el que el librador o suscriptor promete pagar al tenedor determinada cantidad de dinero en la fecha del vencimiento. Se trata de un título estrechamente emparentado con la letra, cuyas características jurídicas y económicas reúne”. El Código de Comercio en su Art. 792 Inc. 1 DISPONE: “Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 705, 706, 707, 725 al 731, 732 al 738, 752, 753, 755, 756 incisos segundo, tercero y cuarto; 757 incisos segundo y tercero; 761, 762, 763, 764, 766, ordinales II y III; 767 al 773, del 777 al 780”. Una de las características principales de todo títulovalor es la literalidad,  esto significa que para determinar la naturaleza, vigencia y modalidad del derecho documentado, es decisivo el elemento objetivo de la escritura contenida en el título. Este último criterio doctrinario ha sido recogido por nuestra legislación, en el Art. 634 inciso 2° Com.: "La validez de los actos que afectan la eficacia de los títulosvalores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario." El pagaré de que se trata ha sido librado “a la vista” conforme a lo dispuesto en el Art. 706 Rom. I C. Com., lo que implica que el suscriptor del mismo debe pagarlo a su presentación, pues puede exigirse el mismo día en que ha sido librado, con la única limitante que establece el Art. 734 del Código de Comercio, que PRESCRIBE: “La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro del año que siga a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo consignándolo en la letra. El librador podrá ampliarlo o prohibir la presentación de la letra antes de determinada fecha.” […].  Es decir, que por regla general un pagaré librado a la vista debe presentarse para su pago dentro del año posterior a su suscripción, teniendo el librador o suscriptor del pagaré la facultad de ampliar o prohibir la presentación del títulovalor antes de fecha determinada, consignándolo en el texto del mismo, pero dicha ampliación no puede ser incierta, sino que debe otorgar una “fecha”, es decir, la certeza en cuanto al tiempo durante el cual o hasta la fecha en que podrá ser presentado válidamente para pago –en su ampliación-. Al respecto cabe señalar, que la fecha de pago debe referirse siempre a una fecha posible y cierta, que debe figurar en el títulovalor, fácilmente deducimos que la norma se refiere a la “determinación de una fecha” y no a una “época” o condición, por tanto, no es dable ampliar el plazo de la manera como se ha hecho, es decir, no es válido ampliar el plazo en que la obligación este vigente, ello es una potestad que otorgó el artículo 734 Com. al no  haberse hecho en la forma que lo habilita la ley, se tendrá por no escrita, es decir, por no ampliado el plazo, quedando sometido a la regla general, en suma, estamos frente a un pagaré a la vista, como modalidad de vencimiento, cuya ampliación del plazo no es legal ni valida, pero, sigue siendo a la vista. Recapitulando, según la cláusula transcrita inserta en el referido pagaré, doña […], haciendo uso de la facultad que confiere el Art. 734 Inc. 2 C. Com., pretendió ampliar el plazo contenido en el pagaré base de la ejecución, estableciendo que el banco acreedor puede presentarlo para pago en cualquier momento mientras exista un saldo pendiente de pago por parte del deudor, por consiguiente, observa esta Cámara que la referida cláusula de ampliación se encuentra al margen de la potestad que otorga al librador (emisor del pagaré) el art. 734 antedicho, no obstante ello, puede colegirse que su vencimiento es la vista, y que el portador legítimo puede presentarlo a su cobro dentro del año que siga a su fecha, siendo entonces que estamos frente a una obligación de plazo vencido, necesaria para librar el despacho de ejecución, cumpliendo así tal presupuesto legal del proceso ejecutivo. CONCLUSION: En el giro “a la vista” el vencimiento queda determinado por el tenedor legítimo dentro de los límites marcados por la ley, conforme el citado Art. 734 C. Com., el obligado al pago tiene certeza de que podrá ser presentado para exigir el pago en cualquier día dentro del año que siga a su fecha.  En conclusión, el motivo por el cual la Jueza A-quo ha declarado improponible la demanda no es legal ni válido, en esta etapa del proceso, pues en todo caso, será la parte a quien le perjudique la que deberá alegarlo en su oportunidad -de ser procedente-, debiendo estimarse los agravios alegados por el recurrente “SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA” por medio de su apoderado licenciado […], y revocar la parte resolutiva del auto definitivo impugnado, referida a este punto.”