JUICIO DE NULIDAD Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL 

REQUISITOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA


 

“Siendo toda sentencia el resultado de una actividad mental finalista, que persigue la resolución de un conflicto, las razones contenidas en la motivación justifican el fallo. Y siendo la sentencia una decisión jurídica se hará señalamiento de esa naturaleza. Al pretender nulidad de escrituras (sic) y cancelación de escrituras que amparan al demandado, el demandante se auto atribuye el dominio sobre el inmueble objeto de este proceso. Tres instituciones, para racionalizar la motivación son necesarias señalar; el dominio, el título de compraventa de bien raíz y la tradición como modo de adquirir un bien raíz. La compra-venta, es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que da el comprador se llama precio. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa que es objeto de la venta y en el precio. La venta de bienes raíces se reputa perfecta cuando se ha otorgado en escritura pública. Por consiguiente los requisitos esenciales de la compra-venta son la cosa y el precio, y la formalidad que dicho contrato se celebre en escritura pública cuando la cosa sea un bien raíz.- La omisión de alguno de los requisitos o la formalidad produce nulidad absoluta. El contrato de compraventa es perfecta existiendo los requisitos: La cosa y el precio y si aquella es bien raíz, que dicho contrato sea otorgado en escritura pública; pero para adquirir el dominio de cualquier cosa, no basta el contrato de compra-venta, que es uno de los títulos indispensables para la adquisición; pues para adquirirse es necesario un modo de adquirir, para el caso presente, la tradición del dominio."


IMPORTANCIA Y EFECTOS DE LA TRADICIÓN DEL DOMINIO DE LOS BIENES RAÍCES  


"El dominio o propiedad, como lo señala el Código Civil, es un derecho real, un derecho a poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella sin más limitaciones que las establecidas por la Ley o por la voluntad del propietario. Existen varios modos de adquirir; pero para no abundar en teorías nos referiremos a un modo de adquirir un inmueble. La tradición; pues para adquirir dominio sobre un inmueble, además del contrato de compraventa es necesario la tradición, sólo así el comprador llega a ser dueño. No basta el contrato de compraventa, debe el vendedor realizar la tradición. El contrato es el título, el modo es la tradición.- QUE ES LA TRADICIÓN? La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo Art. 651 C.C. Ahora bien, para que la tradición de bienes raíces surta efecto contra tercero se debe efectuar en instrumento público e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad Art. 667 C.C. y 683 C.C.-

La existencia legal del Registro General de la Propiedad Inmueble de todo el Estado, tiene como objeto de que consten públicamente los actos y contratos consignados en los títulos sujetos al requisito de inscripción; y el titular del derecho del dominio, en el presente caso, puede gozar de un derecho absoluto exclusivo y perpetuo, o sea, ejercita todas las facultades posibles, usar, gozar y disponer, sin que ninguna otra persona le dañe la exclusividad todo el tiempo aunque no ejercite sus derechos.

Esta obligación de inscribir la tradición del dominio de bienes raíces, Art. 683 C.C., sirve de principio a dos situaciones: 1) Inscrito en el Registro cualquier título traslaticio de dominio de inmueble, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior, por el cual se trasmite o modifique la propiedad de los mismos inmuebles; y 2) No se admitirán en los tribunales o juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuera de los que conforme a este título están sujetos a registro, siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra terceros, sino obstante se admitiera, no hará fe. Este principio legal tiene dos excepciones: 1) Cuando se presente para pedir la nulidad o la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción del instrumento sin inscribir, caso posible, cuando exista la inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el inmueble que constituye su objeto, que señala el Art. 713 C.C., por la omisión o inexactitud en el asiento registral; y, en el caso de la petición de herencia; 2) Para corroborar otro título posterior que si hubiera sido inscrito.-"


PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE LA COMPRAVENTA Y TRADICIÓN DEL INMUEBLE, AL TENER DERECHO PREFERENTE Y SER OPONIBLE CONTRA CUALQUIER OTRO TÍTULO, POR HABER SIDO INSCRITA PRIMERAMENTE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS


"VII.- Pretende la parte demandante se declaren nulas las escrituras que amparan el dominio del inmueble objeto de este proceso, a favor de […], y posteriormente a favor de […], así como se cancelen las respectivas inscripciones, sin señalar la causa o razón jurídica en que fundamenta su pretensión, advirtiendo lo que él llama "aforismo jurídico", primero en tiempo, primero en derecho, por haber celebrado el señor […], ante el Notario […], con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, escritura pública que contiene el contrato por medio del cual la señora […], le vendió y traditó el inmueble objeto de disputa en este proceso. Este instrumento público no se presentó en el Registro respectivo y que por haberse celebrado años antes del instrumento público que contiene la compraventa celebrada entre la señora […], y el señor […], alega la nulidad de este instrumento y el del que contiene la compraventa de […], a favor del señor […].

La parte demandante para garantizar su pretensión adjunta el testimonio de la compraventa a su favor, el que no se encuentra inscrito, según lo afirma en escrito de demanda numeral II, sin alegar bajo que concepto, pues el Art. 717 C.C. contiene una prohibición y en cuanto a las excepciones de los incisos segundo y tercero no contienen su pretensión, según se afirmó arriba al relacionar los supuestos legales a que se refieren. Hay que hacer constar que si se señaló la tradición y la aceptación en el instrumento del demandante, al no haber sido inscrito, no se transfirió el dominio para poder ser opuesto a tercero. El contrato de compraventa y la tradición solo opera entre las partes y pueden ser alegadas las acciones personales que de dicho contrato y convención nacen de ese vínculo Art. 683 C.C.- El dominio sobre el inmueble no había sido trasferido, en consecuencia la compraventa y tradición a favor de […], fue legal y al Inscribirse en el Registro de la Propiedad, goza de ser oponible a cualquier otro título traslaticio de dominio de fecha anterior Art. 711 C.C.

VIII.- En el caso en autos, la escritura pública de compraventa del señor […], tiene derecho preferente por estar inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, con fecha dos de agosto del año dos mil seis, pues con la presentación de la escritura de compraventa y tradición al Registro tal hecho le invistió de todos los efectos jurídicos que la presentación en el Registro le otorga por ley a los actos o contratos frente a terceros y privó, consecuentemente de los mismos, a cualquier otro acto o contrato presentado con posterioridad a él, como ocurrió con la compraventa del señor […] que aún no ha sido ni presentada al Registro de la Propiedad, y no podrá ser registrada por estar inscrita la escritura del señor […], y posteriormente por venta de éste la del señor […], la cual no obstante su validez, quedó limitada a sus efectos únicamente entre las partes contratantes, por la tardanza del señor […] de presentar su escritura para su inscripción; que en consecuencia por tener el señor […], su escritura inscrita en el Registro, es primero en tiempo y primero en derecho.

De lo expuesto, se concluye que el Juez A-quo, erró al acceder a las pretensiones del [demandante], aplicando los Arts. 1605 C.C. que establece: " La venta se reputa perfecta, desde que las partes han convenido en la cosa que es objeto de la venta y en el precio..... La venta de los bienes raíces, y servidumbre, y la de una sucesión hereditaria , no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública" y 1621 C. C. que establece: "Si alguien vende separadamente una cosa a dos personas, el comprador al que se le haya hecho la tradición, será preferido al otro; si se ha hecho la tradición a los dos, a aquel a quien se haya hecho primero será preferido, y si a ninguno se ha hecho, el título más antiguo prevalecerá." Las anteriores disposiciones eran ajenas para resolver la presente controversia la cual se resolvía con la aplicación del Art. 711 C. C. que establece: "Inscrito en el Registro cualquier título traslativo de dominio de inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior, por el cual se transmita o modifique la propiedad de los mismos inmuebles". La disposición transcrita protege la inscripción registral de inmuebles, tal inscripción no cede ante otro título traslaticio de dominio obtenido con anterioridad.

Que sobre la nulidad solicitada por el actor en su demanda de la escritura otorgada por el señor […], a favor de […], se hacen las siguientes consideraciones: a) Que todo acto o contrato jurídico tiene que llevar requisitos de existencia y validez, en los primeros tenemos, voluntad, objeto, causa y solemnidades, y en los segundos, voluntad sin vicios, capacidad de las partes, objeto licito y causa licita, por lo que faltando alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, el acto o contrato es nulo, y éste puede ser de nulidad absoluta o relativa, Arts. 1551 y 1552 ambos del C.C.; b) Que en lo que respecta al caso en estudio, los requisitos esenciales de la compra-venta son la cosa y el precio, y la formalidad de que dicho contrato se celebre en escritura pública cuando la cosa sea un bien raíz, con los requisitos señala el Art. 32 de la Ley de Notariado; en el presente caso la escritura referida llena los requisitos y las formalidades antes mencionadas; b) Que en cuanto al segundo de los requisitos y que se refieren a la voluntad sin vicios, capacidad de las partes, objeto licito y causa licita, es preciso señalar que el actor en su demanda no obstante pide la nulidad de la escritura referida, no ha señalado en la misma, que a la referida escritura le falte algún requisito para su validez ó que adolece de algún vicio u objeto o causa ilícita, únicamente se limitó a reclamar que su mandante el señor […], es primero en tiempo y en derecho, por ser a éste que le vendió primero la señora […], por lo tanto tal como se señaló anteriormente el Juez se debió limitar a resolver el presente litigio conforme el Art. 711 C.C.- Que en razón de lo anterior se estima que la escritura otorgada a favor del señor […], no adolece de algún requisito de existencia y validez, y por lo tanto no es procedente acceder a la petición del actor en cuanto a que se declare la nulidad de la referida escritura.

IX.- Sobre la cancelación de las mencionadas inscripciones, es preciso señalar, que de acuerdo al Art. 731 C.C., "las inscripciones regístrales se extinguen en cuanto a tercero, por su cancelación o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito, a otra persona ..., ello en virtud del Art. 1621 C.C., según lo señala el demandante, que establece: "si alguien vende separadamente una cosa a dos personas, el comprador a quien se haya hecho la tradición será preferido al otro " pero es de aclarar que el Art. 1621 C.C., se refiere a bienes muebles, ya que en lo que se refiere a los inmuebles, para que surta efectos entre terceros, no es suficiente que el acto o contrato sea válido sino que es preciso que el mismo sea oponible, y este efecto principia, según la ley, desde la presentación del título respectivo en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, siempre que resulte inscrito. Consecuencia natural de esto, es el principio sustentado por la ley de que los títulos inscritos no perjudican a terceros sino desde la fecha de la inscripción. 680 y 711 ambos del C. C.

Consecuentemente la sentencia recurrida violó el Art. 711 C.C. al no aplicarlo para resolver el presente caso, y no existiendo nulidad de la escritura impugnada no procede también la cancelación de los asientos de inscripción que amparan los títulos de dominio a que se refiere el demandante, siendo procedente revocar la sentencia en apelación.”