PRUEBA PERICIAL
INEXISTENCIA DE IRREGULARIDAD EN LA EXTRALIMITACIÓN DEL PLAZO DE INSTRUCCIÓN
“En el meollo de su queja la apelante argumenta que la jueza inferior cometió un error al excluir la prueba pericial de ADN porque -según la jueza- al haberse ofertado y practicado se violó el debido proceso; y, -en apreciación de la impetrante-, esta prueba se obtuvo de forma lícita e incorporada al proceso como lo establecen los arts. 176 y 177 CPP.
A efecto de verificar la existencia o no del yerro invocado por la recurrente hemos de reproducir, en lo pertinente, lo que al respecto dice la sentencia. […]
III. Al examinar las razones expuestas por la funcionaria judicial sentenciadora para excluir de la incorporación en la vista pública al medio de prueba en cuestión, esta Cámara hace las siguientes valoraciones:
1. La jueza sentenciadora argumenta, que al haberse sobrepasado el plazo de la instrucción formal para el ofrecimiento y la admisión de la prueba se conculcó el debido proceso.
Al respecto, esta Curia estima Menester no soslayar que el lapso de tiempo de la instrucción formal no corresponde a los llamados "plazos perentorios", sino que se encuentra dentro de los conocidos como "plazos ordenatorios", es decir que han sido creados para organizar el proceso y poner límites temporales y razonables a las actuaciones de las partes; empero, su extralimitación no acarrea ninguna sanción procesal, siempre que -como en el caso que nos ocupa- no sea rebasado el límite máximo del plazo de la instrucción ordenada por el legislador y de manera injustificada; por tanto, el simple hecho de sobrepasar el plazo fijado por el juzgador para finalizar la investigación sin presentar el dictamen acusatorio no implica una violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa porque el imputado y su representante tuvieron franqueada la oportunidad para que puedan consultarlas, sin embargo, no advertimos ninguna irregularidad en el plazo, ya que según resolución del Juez de Instrucción, éste fijo como día cierto de la presentación del dictamen acusatorio el día veintiséis de julio del corriente año, y éste fue presentado un día antes, es decir, el veinticinco de la fecha indicada.
Nuestra Sala de lo Penal en su fallo 275-CAS-2005, sobre este asunto apuntó "(...) conviene destacar que el lapso fijado por el legislador para presentar el correspondiente dictamen acusatorio, pertenece a la categoría de los plazos ordenatorios, que no revisten el carácter de perentorio (...) asimismo, el legislador no ha determinado efectos sancionadores frente al incumplimiento de este plazo en particular, por lo que no le es dable atribuir a su inobservancia, consecuencias no previstas expresamente (…)".
De igual manera es menester destacar que en la sentencia de Habeas Corpus 281-2000, nuestra Sala de lo Constitucional ad litteram dijo que "(...) -el plazo alegado como violado (...) es de carácter ordena torio y no perentorio, de lo cual se deriva que, al ser excedidos éstos no producen ningún tipo de agravio a los derechos constitucionales del individuo, siempre y cuando el irrespeto de este tipo de plazos no genere un exceso en la etapa de instrucción señalada por la autoridad competente, es decir, en el presente caso, hubo retraso por no presentarse la acusación fiscal en el tiempo establecido, sin embargo, se está dentro de la etapa de instrucción (plazo perentorio), la cual no ha sido excedida. En ese orden de ideas, la infracción a normas procesales o procedimentales para que trascienda al ámbito constitucional y pueda entenderse transgredida alguna garantía constitucional, no basta la sola infracción a tales normas, sino que la persona agraviada vea cerrada de manera irrazonable e ilegal la posibilidad de impetrar la protección de sus derechos constitucionales protegidos ocasionando un perjuicio real y efectivo.""
AUSENCIA DE PROHIBICIÓN PARA QUE SE PUEDA OFERTAR, PRACTICAR Y ADMITIR PRUEBA EN FORMA SIMÚLTANEA O POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN
"2. Otro de los argumentos, veladamente esgrimido por la funcionaria judicial sentenciadora, consiste en afirmar que la representación fiscal está impedida de ofertar prueba cuando ya se haya agotado o excedido el plazo de la instrucción formal; y, en consecuencia, la inhibición abarca al juez Instructor, quien no puede admitirla u ordenar su recolección o práctica.
Al respecto esta Cámara estima que si bien es cierto que el art. 356 CPP Indica que con la acusación se deberá de descubrir y ofrecer la prueba de cargo y de descargo; cierto es, también, que esta disposición legal en ningún momento constituye una prohibición para que excepcionalmente el ente fiscal pueda hacer oferta, práctica y admisión de pruebas en momentos simultáneos o posteriores a la presentación de la acusación; muestra de ello es que el art. 358 ídem., permite que las partes, o en su caso el fiscal, en el plazo del emplazamiento -es decir, ya terminada la instrucción- puedan "Requerir algún anticipo de prueba (como lo hizo la fiscal acusadora) a ese momento para ser incorporados en el juicio"; y de igual manera, las partes pueden "Proponer cualquier otro incidente que permita una mejor preparación del juicio o evite su fracaso".
En el caso sub examine, la representación fiscal en el acto de la acusación solicitó la práctica de un anticipo de prueba, el que tácitamente le fue denegado por el juez instructor, previo a la audiencia preliminar por resolución de […].; empero, el juez, en el mismo acto, la ordenó como un acto urgente de comprobación que necesitan la autorización judicial, en virtud de la facultad que le otorga el art. 362 N° 10 CPP.
En este orden de ideas, los infrascritos magistrados no logramos detectar cuál es la ilegalidad del acto recolector de la prueba pericial que fue excluido en el juicio, ni la supuesta violación al debido proceso que aduce la jueza sentenciadora, ni mucho menos se ha visto menguado el derecho de defensa pues la práctica de dicha diligencia fue conocida por el defensor, quien no la objetó sino que, por el contrario, como consta a […], solicitó que la práctica de dicha prueba fuera reprogramada para poder asistir a su desarrollo, accediendo el juez instructor a esa solicitud, según consta a […] y no solo eso, si no que el defensor también solicitó la práctica de prueba de descargo, como consta a […]."
CLASIFICACIÓN DE LA PRUEBA PROHÍBIDA , ILÍCITA E IRREGULAR
"3. El punto principal por el que la jueza a quo excluyó del elenco probatorio en la vista pública la pericia de ADN, mencionada como "informe de investigación biológica de criminalística", es porque constituye una prueba "irregular" por haber sido ofrecida y practicada fuera del plazo de instrucción; y, por ende, con su incorporación se transgredieron normas procesales, con lo que se violentó la garantía del "Debido Proceso".
A efecto de verificar la irregularidad o no de la prueba extrañada por la jueza sentenciadora en la vista pública es menester examinar la redacción del art. 175 CPP. Como sabemos en esta disposición legal se encuentra ínsita la clasificación de la prueba, tomando como baremo los requisitos para su legalidad. Así hay autores y jueces -como la Sala de lo Penal y la jueza a quo- que le atribuyen una división binaria, léase: prueba lícita y prueba irregular; sin embargo, al leer con detenimiento esta norma procesal nos damos cuenta que nuestro legislador ha propuesta una clasificación tripartita de la prueba, a saber: prueba prohibida, prueba ilícita y prueba irregular.
A) Prueba prohibida: mencionada en el inciso 3° de este artículo, y que comprende la obtenida con violación a derechos fundamentales o utilizando medios que afecten o menoscaben la voluntad de las personas. Esta prueba, de suyo, es totalmente nula.
B) Prueba ilícita o ilegal: señalada así por nuestro legislador en el inciso 2° del mismo artículo, que corresponden a aquellas que se obtienen por un procedimiento o medio ilícito, y que -por regla general- pueden llegar a Impregnar de ilegalidad a los elementos de prueba que se originan de ellos. En el ámbito de las sanciones procesales, estas pruebas encuentran su correlato en las nulidades relativas.
C) Prueba irregular: que se menciona en el inciso final del artículo en comento, y tiene que ver con aquella clase de prueba cuyos errores se cometen al momento de su "incorporación".
Hemos de descartar que la jueza sentenciadora haya suprimido la prueba pericial por ser prohibida, pues ella misma tácitamente lo reconoce en el texto de la sentencia al afirmar que "(...) dadas las circunstancias (...) de tiempo en que fueron practicadas, ofrecidas y admitidas (...) su admisión y por consiguiente su incorporación transgreden normas procesales y violentan la garantía del "Debido Proceso" constituyendo por ende, pruebas irregulares (…)”.
De igual manera, tenemos claro que la exclusión de la pericia no se dio por las causas señaladas en el inciso último del art. 175 CPP (prueba irregular, propiamente tal), pues ésta se reputa así -como ya apuntamos- cuando la anomalía se ha cometido en la "incorporación" de la prueba; y, como sabemos, la prueba se incorpora en la vista pública; empero, como la jueza la excluyó antes del desfile probatorio entonces esa prueba no se llegó a "incorporar" a los debates.
En consecuencia de lo expuesto, por exclusión, concluimos que la funcionaria judicial a quo separó la prueba por estimarla ilícita o ilegal, aunque ella le llama "irregular"; pero, lo cierto es que la discriminación probatoria se originó porque, según la jueza inferior, el ofrecimiento y producción de la prueba pericial cuestionada no se produjo en la etapa procesal oportuna, y por ello se dio "(...) el quebrantamiento de una garantía constitucional por la transgresión de normas procesales (...) en atención del principio de preclusión (…)."
EXCESO EN EL PLAZO DE LA INSTRUCCIÓN NO TRANSGREDE EL DEBIDO PROCESO
"IV. Como axioma principal en el análisis de la queja invocada por la apelante hemos de afirmar, lo que ya explicamos ut supra, es decir, que el simple exceso en el límite del intersticio de la instrucción fijado por el juzgador no constituye una transgresión al debido proceso, por tratarse de un plazo ordenatorio que no conlleva sanción procesal expresamente prescrita por nuestro legisferante."
AUSENCIA DE ILEGALIDAD AL REALIZAR OFERTA Y PRÁCTICA DE PRUEBA FUERA DE LA INSTRUCCIÓN FORMAL
"Tampoco la oferta y práctica de prueba fuera de la instrucción formal constituye una ilegalidad, por el contrario es permitido excepcionalmente por la ley, mucho menos una prohibición; ni la facultad de ordenar prueba oficiosa por el juez, después de finalizada la instrucción formal, implica la violación a la legalidad o al derecho de defensa -como ya lo expresamos con anterioridad-; en consecuencia, si bien es cierto que la criticada actuación de la representante fiscal y del juez instructor ha significado una actuación irregular o poco ortodoxa; cierto es, también, que no ha llegado a configurar una transgresión al núcleo duro de la garantía del debido proceso.
Esta afirmación tiene su fundamento en la línea jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional, reseñada en la aludida sentencia de Habeas Corpus 281-2000, en la que expresó que "(...) -e-n ese orden de ideas, la infracción a normas procesales o procedimentales para que trascienda al ámbito constitucional y pueda entenderse transgredida alguna garantía constitucional, no basta la sola infracción a tales normas, sino que la persona agraviada vea cerrada de manera irrazonable e ilegal la posibilidad de impetrar la protección de sus derechos constitucionales protegidos ocasionando un perjuicio real y efectivo."
ANOMALÍAS EN LA RECOLECCIÓN DE PRUEBA SE SANCIONA CON NULIDAD RELATIVA, LA CUAL SE CONVALIDA POR LA INACTIVIDAD O CONFORMIDAD DE LOS INTERESADOS
"V. Siguiendo con esta línea de pensamiento, la jurisprudencia de nuestra Sala de lo Penal sobre la prueba ilegal -llamada por la referida Sala y por la jueza a quo: "prueba irregular"- específicamente en el fallo 489-CAS-2004 nos ilustra de la siguiente manera: que "(...) la segunda -la prueba irregular-, consiste en la obtención de información con infracción de alguna norma procesal que no provoque indefensión, ni mucho menos la restricción ilegal de derechos individuales constitucionalmente reconocidos (...) en principio tiene ésta valor probatorio, para los efectos de establecer la culpabilidad o inocencia de un imputado (...)". Y en el fallo 221-CAS-03, la misma Sala de lo Penal, al estudiar la relación entre las nulidades y la prueba prohibida e irregular, expresó lo siguiente: "(...) las nulidades absolutas conllevan la vulneración de derechos y garantías fundamentales, por lo que subsisten durante el transcurso del proceso, pese al silencio o la aparente aquiescencia de las partes. En cambio, el régimen de las nulidades relativas, supone la existencia de una irregularidad o incumplimiento de requisitos legales, sin menoscabo de los principios básicos orientativos del proceso; razón por la cual, se convalidan ope legis de no producirse un reclamo oportuno (.4". Más adelante, en el mismo fallo, la Sala en mención dijo que "(...) la omisión de simples solemnidades o plazos ordenatorios no afecta el derecho de defensa del imputado, al no estar vinculada a las formas esenciales del procedimiento (…)”
En consonancia con los dictados de nuestra Sala de lo Penal, es evidente que la prueba ilícita, ilegal -o "irregular", como le ha llamado la jueza-, por no Implicar violación a derechos fundamentales no conlleva su exclusión automática como medio de prueba, toda vez que los afectados hayan omitido el reclamo correspondiente y en el momento procesal oportuno; pues, la anomalía de su recolección solamente se sanciona con una nulidad relativa, la que se convalida por la inactividad o conformidad de los interesados.
Para mayor abundamiento sobre este tema, el ínclito autor José María Casado Pérez, en la obra "La Prueba en el Proceso Penal Salvadoreño", página 133, expresa que "(...) Cuando tiene lugar la vulneración de normas procesales secundarias, que no afecten a los elementos esenciales implícitos en el derecho al debido proceso, estamos ante supuestos de "nulidades relativas" (...) que se caracterizan frente a las absolutas, por estar sometidas a un régimen de caducidad y subsanación (...) en virtud del principio de conservación de los actos jurídico-procesales (...)". Este mismo autor, posteriormente concluye diciendo que "(...) la calidad de prueba irregular deviene en nulidad relativa, toda vez que se produzca un pronunciamiento judicial (..) pero la omisión de su reclamo oportuno (...) ocasiona la subsanación automática del vicio (...)"”."
“VI. Estima esta Cámara, como ha quedado establecido, que no ha existido ninguna ilegalidad, irregularidad en la oferta y practica probatoria hecha en el dictamen acusatorio por parte de la fiscal del caso por permitirlo la ley, y todo lo que se hace al amparo de ésta, no puede bautizarse de ilegal y/o irregular. También es de aclarar que en el contexto de esta resolución se han expuesto algunas consideraciones respecto de la prueba ilícita, prohibida, irregular, plazos, lo ha sido para efectos ilustrativos, pero no que exista en las actuaciones de la fiscal o del Juez Instructor, ilegalidades o irregularidades en el tema de la prueba, por lo que la actuación de éstos ha sido conforme a las normas del procedimiento.
Al apreciar el resultado de la prueba biológica de criminalística se constata que el resultado es con bastante probabilidad que el semen encontrado en la evidencia de hisopado vaginal de la víctima [...], provenga del imputado […] convirtiéndose así una potencial prueba determinante para la solución del presente caso.
Por consiguiente, con su actuación la jueza a quo ha vulnerado el art. 175 CPP, al haberlo aplicado erróneamente por calificar de prueba Ilícita o "irregular" al dictamen pericial de ADN, mencionado como "informe de investigación biológica de criminalística", cuando esta prueba ya había adquirido licitud; ergo, fue un error también haberla excluido del desfile probatorio, impidiendo su incorporación a la vista pública. Siendo esto último lo que ha conculcado el proceso constitucionalmente configurado, consagrado en el art. 12 Cn.; por ello, nos encontramos ante uno de los casos que cabe en el art. 346 N° 7 CPP; o sea, una nulidad absoluta que no puede ser subsanada en esta instancia y su reposición resulta inevitable; entonces, como lo ordena el inciso final del referido artículo hemos de declarar la nulidad de la vista pública del presente caso, debiendo retrotraerse el proceso hasta el momento procesal previo a la referida audiencia; quedando invalidados, también, la sentencia de mérito y los actos posteriores de comunicación de la misma, por ser conexos a la vista pública anulada. Dicha audiencia será repuesta por otro juez de sentencia, cuya designación dependerá de los trámites administrativos internos del Tribunal de Sentencia, respetando los criterios equitativos y de proporcionalidad de la carga laboral.”