IMPUESTO SOBRE LA RENTA

APLICABLE A SOCIEDADES NO DOMICILIADAS EN EL PAÍS CUYOS SERVICIOS, PROCEDENTES DEL EXTERIOR, SON UTILIZADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL

 

“El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala resolverá sobre los puntos controvertidos.

 

Los actos que se impugnan en el presente proceso son los emitidos por:

i) la Dirección General de Impuestos Internos, de las ocho horas treinta minutos del dieciséis de enero de dos mil nueve, mediante la cual sanciona determinando multa por no retener el Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los períodos tributarios de enero y febrero de dos mil cinco de conformidad a lo dispuesto en el articulo 246 literales a y b inciso final del Código Tributario; e

 

ii) el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la resolución emitida a las trece horas quince minutos del veintitrés de marzo de dos mil nueve, por medio de la cual modifica la resolución proveída por la Dirección General de Impuestos Internos en el sentido de revocar las multas impuestas por los conceptos siguientes: 1) Por retener y no enterar el impuesto correspondiente a lo dispuesto en el articulo 246 literal a) e inciso final del Código Tributario respecto a los períodos tributarios de enero y febrero de dos mil cinco y 2) por no retener el impuesto sobre la Renta respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 246 literal b) e inciso final del Código Tributario con respecto a los mismos períodos, en lo que respecta a los servicios recibidos en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro; y confirmar en lo que respecta a la multa impuesta por no retener el Impuesto sobre la Renta respectivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 246 literal b) e inciso final del Código Tributario.

 

2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

Con la finalidad de resolver el presente proceso, es necesario fijar con claridad el objeto de la controversia, concluyéndose que el principal motivo de ilegalidad se ciñe en: La interpretación realizada por la Administración Tributaria de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación a efectuar la retención del 20% del Impuesto sobre la Renta por sumas pagadas a prestadores de servicio no domiciliados en el país, por servicios procedentes del exterior utilizados en el territorio nacional. Materializándose en; a) Violación al derecho de audiencia; b)Vulneración al derecho a la Presunción de Inocencia; c) Transgresión al derecho a la Igualdad y d) Del elemento territorial del Hecho Generador.

 

3. DE LAS DISPOSICIONES LEGALES INVOCADAS.

Las normativas legales aplicables al caso en concreto son: a) Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento; y b) Código Tributario

 

4. ANALISIS DEL CASO

El fondo de la controversia sobre la que recae esta sentencia, se contrae a determinar si la interpretación realizada por la Administración Tributaria de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación a efectuar la retención del 20% del Impuesto sobre la Renta por sumas pagadas a prestadores de servicio no domiciliados en el país, por servicios procedentes del exterior utilizados en el territorio nacional. Por razones de orden y para una mejor comprensión de los argumentos de ilegalidad planteados por la sociedad actora se procederá a realizar el análisis de las mismas en apartados diferentes.

 

a) DE LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; E IGUALDAD.

La demandante señala que en la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos se omitió considerar la totalidad de alegatos de descargo, ya que, según afirma, la mayoría de los hechos generadores de la retención se originaron dentro del ejercicio dos mil cuatro; al respecto se advierte que con motivo del Recurso de Apelación llevado ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Adunas, se realizó el correspondiente análisis sobre los puntos expuestos concluyendo el Tribunal de alzada que la parte actora no estaba obligada a realizar las retenciones a que alude el artículo 158 del Código Tributario, por las rentas devengadas por las operadoras no domiciliadas durante el ejercicio impositivo de dos mil cuatro, ya que las mismas escapaban al ámbito de aplicación de las reformas contenidas en el artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta específicamente al inciso segundo. Consecuentemente dejo sin efecto la resolución apelada en cuanto a las multas impuestas de conformidad a lo establecido en el artículo 246 letra b) inciso final del Código Tributario, por no realizar retenciones a aquellas operadoras no domiciliadas que presentaron servicios durante el ejercicio impositivo de dos mil cuatro. Razón por la cual este Tribunal no entrara a valorar dichos argumentos en vista que estos ya fueron valorados en sede administrativa y como consecuencia fue revocado el acto en ese punto específicamente. [...]

 

d) DEL HECHO GENERADOR.

La sociedad demandante señala que se le está sancionando por no retener el Impuesto sobre la Renta a un sujeto no domiciliado sobre la base del artículo 158 del Código Tributario, cuando no existe la obligación de retener, ya que esos ingresos no constituyen rentas obtenidas, conforme al artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

 

Agrega que en el presente caso no se configura el hecho generador en su aspecto espacial, pues los ingresos que se pretenden gravar por la vía de la retención no son rentas obtenidas en el país, en consecuencia, no se encontraba obligada a actuar como sujeto pasivo en condición de agente de retención.

 

Que además no está obligada a retener a su proveedora no domiciliada en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 de la Constitución de la República y en relación al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones ratificado por El Salvador.

 

Que la Administración Tributaria no ha comprobado la existencia de dolo, culpa ó negligencia en su actuar, por lo que no procede la imposición de esa sanción, y que sería pertinente que se le diera el mismo tratamiento de las personas que se encuentran dentro de las excepciones del artículo 158 del Código Tributario, lo cual transgrede su presunción de inocencia y su derecho a la igualdad.

 

Que el pretender generar una obligación de retener y enterar al fisco que no se encuentra configurada en la ley de la materia, constituye un despojo de su patrimonio el pago de la sanción, vulnerando su derecho a la propiedad.

 

Finalmente indica que en el presente caso no se configura el elemento espacial del hecho generador.

 

Partiendo de lo expuesto como motivos de ilegalidad por parte de la sociedad actora, esta Sala tiene a bien indicar en un primer orden que se entiende por hecho generador al «acto, conjunto de actos, situación, actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la realidad, origina el nacimiento de la obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la pretensión fiscal». Dentro de los elementos del hecho generador encontramos el espacial que «indica el lugar en el cual el destinatario legal tributario realiza el hecho o se encuadra en la situación, descriptos (sic) por el aspecto material, o el sitio en el cual la ley tiene por realizado dicho hecho o producida tal situación».

 

Así también procede señalar que la actividad económica principal de El Salvador TELECOM, Sociedad Anónima de Capital Variable durante los períodos mensuales de enero y febrero de dos mil cinco, consistió en la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones, tales como servicios de telefonía, tráfico o transporte de datos, servicios de internet y otros servicios afines.

 

Las indicadas operaciones consistieron en: a) Servicios de interconexión de llamadas internacionales originadas en el país, que sucede cuando un cliente situado en el territorio nacional, solicita a la sociedad demandante realizar una llamada hacia el extranjero. Para efecto de poder completar la llamada, la sociedad impetrante requiere a su vez los servicios de interconexión con la sociedad no domiciliada la cual presta el servicio de interconexión, sirviendo de enlace con el destinatario de la llamada; y b) Servicio de Interconexión de Datos, que consiste en que un cliente situado en el país, pide la transmisión de datos o información hacia el extranjero. Al igual que en el apartado anterior, la sociedad actora para completarlo demanda a la sociedad no domiciliada que le preste el servicio de interconexión, sirviendo de enlace con el destinatario de la información que se transmite.

 

La normativa a la que hace alusión las partes, con respecto a las rentas obtenidas y la obligación de retener la misma indican lo siguiente:

 

El artículo 16 inciso primero y segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, regula que «Se reputan rentas obtenidas en El Salvador, las que provengan (...) de servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, aunque se reciban o paguen fuera de la República.

La renta proveniente de servicios que se utilicen en el país, constituirán renta obtenida en El Salvador para el prestador del servicio, independientemente que la actividad que lo origina se realice en el exterior».

 

El artículo 158 del Código Tributario —vigente para esos períodos mensuales— regula en su inciso primero lo siguiente: «Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos domiciliados en el país, que paguen o acrediten a una persona natural o jurídica, sucesión o fideicomisos no domiciliados en la República, sumas provenientes de cualquier clase de renta en el país, aunque se tratare de anticipos de tales pagos, están obligados a retenerle por concepto de anticipo de Impuesto sobre la Renta, el 20% de dichas sumas. Se exceptúa de esta retención los dividendos pagados o acreditados a personas jurídicas y naturales, siempre que quien distribuya estas utilidades haya pagado el correspondiente impuesto» (negrillas suplidas).

 

En ese orden de ideas, se procedió a revisar el expediente administrativo, constatándose: 1) que la sociedad demandante había suscrito un contrato de servicios de interconexión de llamadas telefónicas y de datos, con la sociedad no domiciliada.

 

2) Que por medio de una nota la sociedad impetrante contesta requerimiento de la DGII, en la que señaló que: a) la sociedad con domicilio en el extranjero, adquiere la obligación de proveer la infraestructura y demás recursos necesarios para hacer posible la recepción, dentro del territorio extranjero, de las llamadas telefónicas transmitidas desde El Salvador, por los operadores de telefonía domiciliadas, en el presente caso por El Salvador TELECOM, S.A.; b) El servicio de terminación de llamadas internacionales comprende la recepción de las mismas y su transporte a través de las redes de telefonía que operan en territorio extranjero hacia las líneas de acceso a las cuales se destinan dichas llamadas; y c) Por su parte, las empresas de telefonía domiciliadas, adquieren la obligación de pagar una contraprestación, con base a los precios que convengan y el cómputo del volumen de minutos que fueron transmitidos y recibidos durante un cierto período de tiempo, la misma operación es aplicable para la transferencia de datos, con la salvedad que ésta es medida por el ancho de banda utilizada y la duración del tiempo para la transferencia de datos.

 

La Ley de Telecomunicaciones en su artículo 6 presenta varias definiciones y términos técnicos, entre ellos:«TELECOMUNICACIONES: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilos radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos» e «INTERCONEXIÓN: Es el servicio que permite a operadores y usuarios de distintas redes cursar tráfico de telecomunicaciones de una a otra red para que todos los usuarios finales estén en condiciones de comunicarse entre sí, o para que los usuarios finales conectados a una red de servicios de acceso, estén en condiciones de obtener servicios provistos por un operador de servicios intermedios».

 

Así también define al usuario final estipulando que se entenderá por tal a toda persona natural o jurídica que compre los mismos para su uso propio. En el caso de mérito la calidad de usuario final de los servicios detallados recae en la sociedad demandante, quien contrata la prestación de servicios de telecomunicaciones hacia el extranjero, para así ofertarlos de esta manera a los diferentes clientes o abonados domiciliados y transmitir la llamada a personas fuera del territorio Salvadoreño.

 

Procede entonces reconocer que el servicio contratado por la sociedad actora corresponde a la interconexión de llamadas telefónicas, en la cual la sociedad no domiciliada recibe una llamada procedente de El Salvador, a fin de distribuirla (en cuestión de segundos) en el extranjero mediante la red interna que la misma posee en el territorio o país de destino de la llamada; sin embargo, el servicio no se agota en tal momento, la llamada es reenviada (en cuestión de segundos) hacia El Salvador, donde se establece la comunicación y punto desde el cual se originó la llamada y donde igualmente culmina.

 

En ese orden es preciso señalar que las llamadas procedentes del territorio nacional están siendo introducidas y transmitidas en el territorio de la operadora internacional, pero no permanecen en ese lugar, ya que la señal nuevamente es reenviada a El Salvador, lugar donde El Salvador TELECOM, S.A. de C.V. se encuentra prestando un servicio de comunicación internacional.

 

Igual sucede con el servicio de interconexión de datos, el cual se efectúa a requerimiento de sujetos ubicados en El Salvador, quienes a fin de intercambiar datos e información con sociedades y compañías domiciliadas en el extranjero, solicitan los servicios de la sociedad actora a efecto que provea la infraestructura necesaria para realizar tan cometido, contratando ésta por su parte una operadora de servicios de telecomunicaciones domiciliada en el extranjero, quien una vez recibida la información trasmitida desde El Salvador, la traslada a su lugar de destino a través de su red interna e infraestructura.

 

De lo expuesto se advierte claramente que el beneficiado directo de la actividad realizada en el extranjero por la sociedad no domiciliada,—quien se encarga únicamente de la recepción y transporte en su territorio del tráfico internacional de llamadas y datos generados a partir de los servicios de interconexión proveídos por la sociedad demandante— es la actora, ya que los mismos son imprescindibles para culminar los servicios de telecomunicaciones que provee. Lo cual nos indica indiscutiblemente que el lugar donde se consumen los servicios contratados es en El Salvador.

 

Lo anterior hace constatar que la relacionada prestación de servicios se desarrolla dentro del territorio nacional y los servicios facilitados por la sociedad no domiciliada a la sociedad actora constituyen rentas gravadas para los efectos del Impuesto sobre la Renta. Situación que hace recaer sobre El Salvador TELECOM, S.A. de C.V. la obligación de efectuar la retención contemplada en el artículo 158 del Código Tributario, en su calidad de agente de retención, pues el mismo es claro en estipular que las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país que paguen ó acrediten a una persona natural o jurídica no domiciliada sumas provenientes de cualquier clase de renta en el país, están obligados a retenerle el veinte por ciento (20%) en concepto de anticipo de Impuesto sobre la Renta.

 

En relación a la afirmación de la sociedad actora de que no está obligado a retener a su proveedora no domiciliada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 de la Constitución de la República y en relación al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones ratificado por El Salvador, es preciso señalar que esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad respecto este punto, en sentencia definitiva dictada a las quince horas del día veintidós de mayo de dos mil tres (en el juicio contencioso referencia 96-A-2001) y en la sentencia definitiva de las quince horas del catorce de julio de dos mil cuatro (referencia 94-E-2003), con relación a la imposición de tasas fiscales a las telecomunicaciones internacionales en el siguiente sentido: «que el referido Convenio no prohíbe la imposición sobre las telecomunicaciones internacionales, ni expresamente declara exención alguna sobre las mismas: únicamente recomienda evitar la imposición de tasas fiscales sobre ellas, ya que la potestad tributaria de los Estados, es una expresión inherente a sus poderes soberanos; que el término tasas fiscales utilizado en el Convenio, se refiere a una especie particular de tributo, como es la "tasa" concepto que no incluye a los impuestos ni a las contribuciones especiales lo que así se confirma en el mismo Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales (...) tanto el Art 6, Tasación y Contabilidad, Numeral 6.1, Tasa de Percepción, Numeral 6.1.3 del citado reglamento y en el Apéndice 1 numeral 1.6 parte integrante del mismo, no se otorga ni se establece exención alguna».

 

Ahora bien, con respecto al argumento de violación a su Presunción de Inocencia, ya que no ha existido en su actuar dolo, culpa ó negligencia al no retener el veinte por ciento (20%) de Impuesto sobre la Renta a una sociedad no domiciliada, este Tribunal tiene a bien mencionar que ésta como sujeto pasivo tributario, está sujeto a una serie de obligaciones tributarias, siendo una de ellas actuar como agente de retención de conformidad al artículo 158 del Código Tributario. Por lo que al realizar el pago respectivo por los servicios prestados, se encontraba con la obligación de retener el veinte por ciento regulado y proceder a enterarlo al fisco.

 

La inobservancia de dicha obligación tributaria se encuentra regulada en el artículo 246 letra b) concerniente al incumplimiento de la obligación de retener y percibir que cita: «Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de retener y percibir: (...) b) No retener o no percibir el impuesto respectivo existiendo obligación legal de ello. Sanción: Multa correspondiente al setenta y cinco por ciento sobre la suma dejada de retener; (...)». Por lo que se concluye que la multa impuesta no es ilegal y se encuentra conforme a derecho.

 

Con respecto al argumento de violación al principio de igualdad, porque no se le da el tratamiento de los sujetos pasivos que se han exceptuado de la obligación de retener en el inciso segundo del artículo 158 del Código Tributario, es preciso advertir que las referidas excepciones son parte de las reformas que tuvo el relacionado artículo a partir del mes de marzo de dos mil cinco, y las mismas se encuentran orientadas a la exención al Impuesto sobre la Renta que establece la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, así como transporte internacional de carga y los servicios de reaseguradoras y corredores de reaseguros. En vista de lo expuesto, se concluye que no hay una vulneración a su principio de igualdad tal cual lo expone la sociedad actora.

 

e) DEL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD, EL ELEMENTO ESPACIAL DEL HECHO GENERADOR.

Principio de territorialidad

Sobre el principio de territorialidad deben distinguirse dos situaciones, es decir, la eficacia de la norma en el espacio, la cual es analizada desde dos perspectivas:

 

Ámbito de soberanía: el cual consiste en determinar el espacio en el que la ley produce sus efectos en cuanto tal. De conformidad con el artículo 6 del Código Civil las leyes obligan en todo el territorio de la República, transcurrido el tiempo necesario de la vacatio legis.

 

Criterios de sujeción: Determinan la extensión de la ley en el espacio; es decir, los hechos que la ley de un Estado puede regular cuando los mismos se realicen total o parcialmente fuera del territorio o por un ciudadano de otro Estado.

 

En este sentido, pueden utilizarse como criterios de sujeción o conexión el de nacionalidad y el del territorio así:

- Nacionalidad: las leyes tributarias se aplican a todos los ciudadanos que ostentan la nacionalidad de cada Estado, fuera del lugar donde se realizará el hecho generador.

 

- Territorialidad: se aplica en los tributos donde radica el hecho gravado; es decir, en la mayoría de los casos nos referimos a los tributos de carácter real: impuestos sobre transacciones, consumo o prestaciones de servicios. En este caso la extensión de la norma se limita a la riqueza que se genera en nuestro país aunque su titular sea un no residente del mismo. No obstante lo anterior, la doctrina tributaria utiliza además, el criterio de la residencia efectiva.

 

Sin embargo, también existe la territorialidad en sentido estricto, referida al lugar de realización del hecho generador, sea cual sea el lugar donde se obtenga la renta o en el que se encuentre la materia imponible. Así también es aplicable a los tributos de naturaleza real: lugar donde estén situados los bienes, lugar donde se realizan los actos o en el que se hacen efectivos derechos. En cualquier caso, es la ley propia de cada tributo la que determina las reglas de sujeción.

 

Otro aspecto que debe distinguirse en esta situación es el elemento espacial del hecho generador, es decir, dónde se entiende realizado el mismo para efectos de la aplicación de la norma tributaria. La Ley indica el lugar de producción del hecho imponible, y, en su caso, el sometimiento o no a la ley salvadoreña.

 

La prueba aportada por la contribuyente, no demostró que los servicios prestados a las sociedades no domiciliadas hayan sido llamadas iniciadas y terminadas en el extranjero, siendo que es la sociedad demandante quien se beneficio de la actividad realizada en el extranjero por la sociedad no domiciliada, la cual consiste en la recepción y transporte de las llamadas originadas en el país, cuyo destino final es precisamente el territorio nacional, y las sociedades no domiciliadas tienen por función la recepción y transporte en su territorio del tráfico internacional de llamadas provenientes de El Salvador, lo que implica que la utilización del servicio se perfecciona en territorio nacional, encontrándose por tanto la sociedad demandante obligada a retener el veinte por ciento en concepto de Impuesto sobre la Renta, por la prestación de servicio recibida de las no domiciliadas de conformidad a lo establecido en el articulo 158 inciso segundo del Código Tributario, en relación al artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

 

5. CONCLUSIÓN

De lo anterior se concluye que la sociedad EL SALVADOR TELECOM, S.A. DE C.V. tenía la obligación de retener el Impuesto sobre la Renta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 246 literal b) inciso final del Código Tributario, por tanto los actos administrativos impugnados son legales.”