JUICIO EJECUTIVO
PROCEDE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, EN VIRTUD DE NO HABERSE INSERTADO EN EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN EL AUTO QUE DECLARA EJECUTORIADA LA SENTENCIA
“Estudiados los autos, y especialmente el documento base de la pretensión, esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas:
1) En el caso de autos, el licenciado […], actuando en su calidad de apoderado de la sociedad FARMACIA SAN NICOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse FASANI, S.A. de C.V. y F.S.N., S.A de C.V., promovió juicio ejecutivo mercantil contra la sociedad LA CENTRAL DE FIANZAS Y SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia LA CENTRAL DE FIANZAS Y SEGUROS, S.A., LA CENTRAL DE SEGUROS S.A., LA CENTRAL DE FIANZAS, S.A., y/o LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, S.A., y en su giro comercial LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, presentando como documento base de la pretensión, según demanda, una ejecutoria, que consta de fs. […], de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las quince horas del treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, constando en el literal "b", de su fallo, la declaratoria de existencia de la obligación por parte de la demandada a pagar a la sociedad FARMACIA SAN NICOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia FASANI, S.A. DE C.V., en concepto de indemnización por el acaecimiento del evento asegurado en la póliza de seguro por la acción directa de hurto con violencia número [...] Y anexos, que constituyen a la vez un anexo a la póliza de seguros de incendio número [...]
2) Examinado el referido documento base de la pretensión, se advierte que no contiene el auto que declaró ejecutoriada la mencionada sentencia, por lo que no se sabe desde que fecha quedó firme la misma.
3) De conformidad con lo dispuesto en el art. 587 Pr. C., la sentencia pertenece a la cuarta clase de los instrumentos que trae aparejada ejecución; y el numeral 1°, del art. 591 Pr. C., establece que a la cuarta clase pertenecen las ejecutorias de las sentencias de los tribunales.
4) Jurídicamente ejecutoria, se define como el documento público librado por los tribunales de justicia, en el que se consigna una sentencia firme, y por consiguiente no susceptible de recurso alguno.
En nuestra legislación la palabra ejecutoria tiene dos acepciones que son: a) la que estipula el art. 442 Pr. C., como el documento que contiene la sentencia que se puede cumplir por no haber contra ella ningún recurso; y b) la que establece el art. 447 Pr. C., como el documento que contiene la sentencia firme, librado por el tribunal que dicta la misma.
5) En concordancia con lo expresado, esta Cámara estima que en una ejecutoria se deben insertar básicamente dos resoluciones: i) la sentencia pronunciada, y ii) el auto que la declara ejecutoriada, es decir firme, requisitos que debe contener tal documento, para extendérselo a la parte victoriosa.
6) El concepto de juicio ejecutivo ha sido dividido por el legislador, en dos artículos diferentes pero complementarios entre sí, los cuales son: los arts.586 y 593 ambos del Pr. C., en los cuales se señala que juicio ejecutivo es aquél en que un acreedor con título legal, persigue a su deudor moroso, o en el que se le pide el cumplimiento de una obligación por instrumento que según la ley, tiene fuerza bastante para el efecto, consecuentemente, todo portador legítimo de un título que tenga según la ley fuerza ejecutiva, puede pedir ejecución contra la persona responsable o sus sucesores o representantes.
De lo prescrito en los citados artículos, se advierten cinco requisitos para poder iniciar una acción ejecutiva: acreedor, deudor, deuda liquida, plazo vencido y documento que tenga aparejada ejecución. Este tipo de juicio es en realidad, la vía más expedita con que cuentan los acreedores que gozan de un título fehaciente para obtener la satisfacción de sus derechos, revistiendo especial importancia en este tipo de juicios, las medidas de aseguramiento o garantía que se pueden obtener al comienzo del litigio.
Más importante que el objeto de la pretensión ejecutiva, la tiene, el señalamiento de lo que puede considerarse como fundamento o título, causa o razón de pedir de dicha pretensión. El carácter necesario e imprescindible de título en que ha de basarse una acción o pretensión ejecutiva, viene claramente establecido por los artículos 586 y 593 Pr. C., ya citados, en los cuales se establece que la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.
Se entiende por título ejecutivo, la declaración solemne que hace la ley otorgándole específicamente la suficiencia necesaria para ser el antecedente inmediato de una ejecución.
El título es una declaración contractual o procedente de autoridad competente, que consta siempre por escrito y que da cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente. Nuestra legislación ha reunido los títulos que tienen fuerza ejecutiva, agrupándolos en cuatro clases diferentes entre sí y enumeradas por el art. 587 Pr. C., siendo las siguientes: 1°) los instrumentos públicos; 2°) los auténticos; 3°) el reconocimiento; y 4°) la sentencia.
7) El juez al recibir la demanda debe ante todo estudiar liminarmente dos cosas: a) si la persona que entabla la acción es portador legítimo del documento que contiene la obligación cuyo cumplimiento se pide; y b) si el documento base de la acción es de los títulos a que la ley concede fuerza ejecutiva, lo cual no fue debidamente realizado por el juez a quo, en virtud que el documento base de la pretensión no tiene fuerza ejecutiva, por no haberse insertado el auto que declara ejecutoriada la sentencia; lo que tampoco fue advertido por la Cámara integrada en ese entonces, cuando el referido juicio vino en apelación de la interlocutoria que decretó el embargo de bienes de la mencionada sociedad ejecutada.
8) De lo expuesto se estima que se ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 591 ord.1°, 447, 593 inc.1° y 594 inc.1° todos del Pr. C., que son expresos y terminantes, pues para que el documento base de la pretensión sea ejecutoria es necesario que se haya insertado en el mismo la sentencia definitiva y el auto que la declara ejecutoriada; y siendo que dicho documento carece de este último requisito, no tiene fuerza ejecutiva en la condición que se presenta, ya que sólo aparece insertado, la sentencia definitiva y un auto dictado a las once horas y diez minutos del día veintiséis de enero de dos mil cinco, donde la mencionada Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, revoca el párrafo segundo de la resolución proveída a las once horas del día veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, y ordena expedir la ejecutoria; pero no se insertó el auto que declara ejecutoriada la sentencia; por lo que en el caso sub-júdice, se ha cometido una nulidad absoluta no ratificadle ni aún por expreso consentimiento de las partes y que puede declararse a petición de éstas o de oficio, en cualquiera de las instancias, aunque no se hubiere reclamado oportunamente, según lo establecido en el art. 1130 Pr. C., por haberse pronunciado la sentencia impugnada, contra ley expresa y terminante; razón por la cual se deben declarar nulas la sentencia venida en apelación de fs.[…], y la sentencia interlocutoria que ordena el embargo de bienes de fs. […], debiéndose declarar que no es ejecutivo el documento base de la pretensión, en la condición antes indicada que se presenta, declarar sin lugar a ejecución y levantarse el embargo decretado en bienes propios de la sociedad ejecutada y para tal efecto se le deberá ordenar al juez a quo que libre el oficio respectivo.
CONCLUSIÓN.
V- Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, para que el documento base de la pretensión sea ejecutoria y se le reconozca fuerza ejecutiva, es decir título ejecutivo, se debió insertar dos resoluciones necesarias que son: la sentencia definitiva pronunciada y el auto que la declara ejecutoriada, por medio del cual queda firme la sentencia, careciendo el referido documento de fs. […], de este último requisito, por lo que el mismo no es ejecutoria.
Consecuentemente con lo expresado, la sentencia impugnada no está pronunciada conforme a derecho, en virtud de haberse pronunciado contra ley expresa y terminante, por lo que es procedente dictar la conveniente con las consecuencias legales."