ACCIÓN REIVINDICATORIA

ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY

 

“Nuestro Código Civil y de igual manera los autores ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ y MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, en su obra Curso de Derecho Civil, Los Bienes y los Derechos Reales, tercera edición Editorial Nascimento en sus páginas 797 y siguientes, define la acción de dominio, como la que tiene todo dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

Bajo ese concepto, tanto en doctrina como en la Jurisprudencia Nacional, se han considerado los elementos necesarios que configuran la acción reivindicatoria y los cuales deben ser probados en el proceso para el éxito de la pretensión, siendo los siguientes: a) Prueba de que el actor sea el dueño de la cosa que se trata de reivindicar, lo cual se prueba con los títulos de dominio debidamente registrados en el Registro de la Propiedad. b) El establecimiento de la posesión del demandado sobre el inmueble o porción del mismo que se pretende reivindicar, entendiéndose por posesión el dominio aparente sobre un bien; y c) La cosa que se reivindica debe ser singularizada, para que pueda ser determinada, cierta, debidamente concretada e individualizada, si esto no es así, el Juzgador no podría ordenar la restitución de lo que se solicita, ya que el fallo adolecería de la especificidad para satisfacer la pretensión.-

La acción reivindicatoria tiene como finalidad la restitución de la cosa con los accesorios y los abonos por razón de frutos, impensas, mejoras o menoscabos que deben hacerse entre sí, el reivindicador y el poseedor vencido.-

Sobre la base de lo expuesto se debe analizar lo vertido en autos por las partes en conflicto:


A)- ACREDITACIÓN DE DOMINIO


La parte actora a presentado a folios […], por medio de copia certificada por Notario, la acreditación del Título de dominio que le compete a la Sociedad […]de terreno que se pretende revindicar por dicha Sociedad; por lo que en ese sentido presentó: [...]Cumpliéndose con ello, el primer requisito probatorio que exige la ley. Arts. 568, 891, 895, 667, 680 del C.C. .-



B) DELIMITACIÓN Y SINGULARIZACIÓN


Según los tratadistas antes citados en su obra referida, específicamente en página 811, se establece que la determinación de las cosas que se reivindican, deben determinarse e identificarse en tal forma que no quede duda que la cosa cuya restitución se reclama sea la misma que el reivindicado posee; y tratándose de inmuebles, es necesario fijar de manera precisa la situación, cabida y linderos de los predios; en el sub lite se expresa en el libelo de la demanda que la porción de terreno que se pretende reivindicar es la ubicada en: […]con colindancias y linderos siguientes: [...]

Establecida la singularidad de la porción de terreno a reivindicar en las medidas arriba señaladas, observa esta Cámara a folios […], que en la Descripción Técnica del área a reivindicar presentada por la parte actora, se determina con un área de novecientos uno punto cero cinco metros cuadrados, equivalentes a un mil doscientos ochenta y nueve punto veintidós varas cuadradas; sin embargo, el reconocimiento pericial rendido por el Ingeniero […], de folios […], arroja como conclusión, que el área de terreno en disputa tiene un área de ochocientos noventa y siete punto veintiséis metros cuadrados equivalentes a un mil doscientas ochenta y tres punto ochenta varas cuadradas; haciendo una diferencia entre ambas medidas de tres punto setenta y nueve metros cuadrados, con respecto al área demandada; lo que a criterio de esta Cámara a pesar de esa mínima diferencia, justificable en áreas de una considerable extensión, se tiene que la parte actora ha comprobado la singularidad de la porción de terreno que pretende reivindicar; en igual sentido, éste elemento probatorio fue corroborado con el reconocimiento judicial de folios […], practicado por el Señor Juez a quo, asociado del perito en la materia.


C)- POSESIÓN DEL DEMANDADO.-


En cuanto al último elemento probatorio a establecerse en un proceso reivindicatorio, como lo es, la posesión del demandado en el inmueble o porción de terreno, ha quedado establecido en primer lugar, con la declaración de parte contraria rendida por el señor […], en la audiencia probatoria de folios […] cuando manifiesta: "que reside en el inmueble que se está demandando... que no es propietario"; en segundo lugar, con la declaración del […]. Arts. 353 del CPCM.-"



IMPOSIBILIDAD DE INFRINGIR LA LEY AL ESTIMAR LA PRETENSIÓN EN VIRTUD QUE EL ACTOR HA HECHO VALER SUS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESIÓN MEDIANTE LA COMPROBACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES


Por último, en atención a los fundamentos del recurso de apelación instaurado por el Licenciado […] a nombre de su mandante, se observa que dicho profesional argumenta los siguientes motivos:


1- INOBSERVANCIA DE LOS PRECEPTOS LEGALES SIGUIENTES Art. 891 C.C. y Art. 2 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.


Respecto a este punto, esta Cámara no encuentra inobservancia alguna por parte del Juzgador de los Artículos 891 del C.C., ni del Art. 2 de la Constitución de la República de El Salvador, ya que la primera disposición citada como ley secundaria que es, regula los casos de reivindicación de dominio de una cosa singular, de la cual, no tiene Posesión el dueño de la misma, requiriendo del Órgano Jurisdiccional que el poseedor de dicha cosa, sea condenado a restituirla; en ese sentido los requisitos de dicha acción judicial, a criterio de esta Cámara se han cumplido y probado en autos, por parte de la Sociedad demandante; mientras tanto el Art. 2 de la Cn. ubicado en el Título II de dicha normativa Primaria regula Los Derechos y Garantías Fundamentales de la Persona entre ellos, el derecho a la propiedad y posesión, los cuales se protegen en su conservación y defensa, siendo precisamente tales derechos los que la Sociedad […], ésta haciendo valer en el inmueble de su propiedad, y con esa finalidad, probó el dominio de la cosa, la singularidad de la misma y la ausencia de su posesión en la porción reclamada. Mientras tanto el demandado señor […], no acreditó en el sub lite, prueba alguna que respalde su dominio o posesión en la porción de terreno que se reivindica; también se debe dejar constancia que dicho demandado intentó hacer uso de la acción de prescripción Extraordinaria Adquisitiva de dominio, por más de treinta años, pero la misma, no fue instaurada en los términos que la ley señala en el Art. 285 CPCM., ni mucho menos fue probada; por consiguiente, dicha parte no puede esperar una decisión judicial que le favorezca.-"


AUSENCIA DE FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA AL EXTERIORIZAR EL JUZGADOR LOS RAZONAMIENTOS QUE DAN BASE A SU DECISIÓN JUDICIAL 


"2- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA


Por Motivación de sentencia se entiende dentro del campo del Código Procesal Civil y Mercantil, los razonamientos fácticos y jurídicos que fijan los hechos en los autos y sentencias; es decir, la apreciación y valoración de las pruebas vertidas por las partes, así como la aplicación e interpretación del derecho al caso a juzgar, esto produce el convencimiento en la autoridad para resolver de determinada forma; el cumplimiento de la motivación debe ser de especial cuidado para el Juzgador. Por lo que en el sub lite, ésta Cámara encuentra que el Juzgador en los fundamentos jurídicos de la sentencia por él dictada, se han exteriorizado los razonamientos que dan base a la decisión judicial por él tomada, la cual se encuentra fundamentada en la ley y perfectamente clara su comprensión. Por lo antes dicho no es dable estimar la alegación dada por la parte apelante en este punto.-"



3- AUSENCIA DE POSESIÓN O DOMINIO EN EL INMUEBLE A REIVINDICAR POR PARTE DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE.-


Como se ha expuesto anteriormente en este punto, la carencia de la posesión en el Proceso Reivindicatorio es uno de los requisitos esenciales que reclama el reivindicante, por consiguiente, la pretensión ejercitada por la Sociedad demandante es perfectamente válida por haber quedado demostrado en autos el dominio del reivindicante en la porción de terreno requerida por un lado; y por otro, que dicha Sociedad carecía de la posesión en la franja de terreno que se reivindica.-


4- QUE SE HA VIOLENTADO LOS PRINCIPIOS DE VERACIDAD, LEALTAD, BUENA FE Y PROBIDAD PROCESAL, AL PRETENDER LA SOCIEDAD DEMANDANTE APROPIARSE DE UN INMUEBLE MEDIANTE DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN SIN HABER SIDO NOTIFICADO DE LAS MISMAS EL DEMANDADO.

 

Sobre este punto, este Tribunal considera que en el proceso se ha garantizado el Principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, regulado en el Art. 13 del CPCM. Pues no se denota de lo vertido en autos, una conducta que implique una actividad ilícita de las partes en contienda; por consiguiente, las Diligencias de Remedición por sí solas, no inducen ni prueban actos ilícitos por los cuales el Juzgador pudiera haber decidido en otro sentido; por el contrario, tales Diligencias se encuentran debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad respectivo, lo cual provoca que el Juzgador frente a tal Inscripción registral, tome como prueba de dominio la misma.- Cosa distinta sería, que las referidas Diligencias de Remedición hubieran sido declaradas nulas por algún fallo judicial pronunciado en otro proceso legal, cosa que no ha sucedido.-

Por todo lo antes dicho, y al haberse cumplido con los requisitos probatorios de la pretensión reivindicatoria instaurada, es procedente confirmar la sentencia pronunciada por el Juez a quo y recurrida por el Licenciado […] por estar la misma, conforme a derecho.-”