PROCESO MONITORIO

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CUANDO EN LOS DOCUMENTOS BASE DE LA PRETENSIÓN NO CONSTA DEUDA LÍQUIDA, VENCIDA Y EXIGIBLE; NI OBLIGACIONES DE DAR, HACER O NO HACER

 

1. DEL PROCESO MONITORIO.  Ha sido definido por don Juan Pablo Correa Delcasso, en su obra  “El Proceso Monitorio”, José María Bosh Editores, Pág. 211 como “un proceso especial plenario rápido, que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de un titulo ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la ley.” El proceso monitorio se presenta en dos clases, el primero es el “proceso monitorio puro” en el que la orden condicionada de pago se libra por el juez a base de la sola afirmación, unilateral y no probada del acreedor, y de igual forma, la simple oposición no motivada del deudor hace caer en la nada la orden de pago, el segundo en cambio, es el “proceso monitorio documental”, que se distingue porque el mandato de pago presupone que los hechos constitutivos del crédito sean probados mediante documentos, y la oposición del deudor no hace caer sin más el mandato de pago, pero tiene el efecto de abrir un proceso de cognición en contradictorio, en el cual el tribunal, valorando en sus elementos de derecho y de hecho las excepciones del demandado debe decidir si éstas son tales, que demuestren la falta de fundamento del mandato de pago o si, por el contrario, este merece, a base de las pruebas escritas proporcionadas por el actor, ser mantenido y hecho ejecutivo.  Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil regula el proceso monitorio documental, y en el Art. 489 DISPONE: “Puede plantear solicitud monitoria el que pretenda de otro el pago de una deuda de dinero, líquida vencida y exigible, cuya cantidad determinada no exceda de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte en que se encuentre, o que el acreedor justifique un principio de prueba suficiente. En todo caso, el documento tendrá que ser de los que sirvan para acreditar relaciones entre acreedor y deudor, y aun cuando hubiera sido creado unilateralmente por el acreedor deberá aparecer firmado por el deudor o con constancia de que la firma fue puesta por orden suya, o incorporar cualquier otro signo mecánico electrónico.” de igual forma las obligaciones de dar, hacer o no hacer pueden reclamarse por el proceso monitorio cuando no existe un título ejecutivo que las documente, según lo dispuesto en el Art. 497 CPCM, que PRECEPTÚA: “El proceso monitorio también será aplicable cuando se exija el cumplimiento de una obligación de hacer, de no hacer o dar cosa específica o genérica, si el valor del bien o servicio no supera los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. La obligación deberá constar en documento, cualquiera que sea su forma y clase, o el soporte en que se encuentre, y siempre que aparezca firmado por el demandado o con firma que hubiese sido puesta por su orden o incorpore cualquier otro signo mecánico o electrónico. También podrá aplicarse el proceso monitorio cuando la obligación resulte acreditada mediante facturas, certificaciones de relaciones entre las partes, telegramas, telefax u otros documentos que, en el tráfico jurídico, documenten relaciones entre acreedor y deudor, aun cuando hubieran sido creados unilateralmente por el acreedor.” V. EXAMEN DE LOS AGRAVIOS: La recurrente por medio de su apoderado […] expresa su inconformidad con la resolución […], en la que la Jueza A-quo rechazó la solicitud monitoria por considerar que los documentos presentados con la solicitud no son de los que habilitan para promover el proceso monitorio. Al respecto esta Cámara estima que el Art. 497 Inc. 2 CPCM es claro en cuanto a que para reclamar por medio del proceso monitorio, la obligación debe constar en un documento que aparezca firmado por el deudor, por su orden o por cualquier otro signo mecánico o electrónico del cual se deduzca la intención de obligarse; en el inciso tercero de la citada disposición el legislador previo que en el tráfico jurídico, por la agilidad que caracteriza al comercio, las personas utilizan diversos medios para llevar a cabo sus negocios, por ello deja abierta la puerta para que pueda promoverse el proceso monitorio también con facturas, telegramas, telefax u otros documentos, pudiendo incluirse aquí los correos electrónicos por ejemplo, y que algunos de ellos a pesar de que por su naturaleza no son firmados, documentan relaciones entre acreedor y deudor, en virtud de que contienen declaraciones de voluntad en las que las partes contraen obligaciones, en este sentido, se torna necesario examinar los documentos que acompañan a la solicitud monitoria a fin de determinar si cumplen con estos requisitos, así: En la fotocopia certificada por notario -en contravención al Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias-, consta que el Comité de Selección de la “FUNDACIÓN SALVADOREÑA DE DESARROLLO Y VIVIENDA MÍNIMA”, adjudicó a la [demandada] el inmueble que ahí se detalla en el año de mil novecientos noventa y dos, y que la mencionada fundación cedió los derechos sobre los contratos de tenencia a la actora “ADEMISS” en noviembre del año dos mil; por otra parte, en el Estado de Cuenta emitido por  “ADEMISS”, aparecen una serie de abonos realizados por la [demandada] con el detalle de la cantidad que se ha imputado a intereses y capital y el saldo para cancelar la vivienda al treinta y uno de julio del presente año. Como vemos, en los versados documentos no aparece firma autógrafa de la [demandada], ni contienen declaración alguna en la que contraiga obligación con la actora, por consiguiente, éstos no documentan relaciones entre acreedor y deudor, por lo que la actora carece del documento habilitante para ejercer la pretensión, pues en ellos no consta una deuda líquida, vencida y exigible ni obligaciones de dar, hacer o no hacer, como las que exige alternativamente la actora consistentes en la entrega de una unidad habitacional o el pago de cantidad de dinero  adeudada  por  un  contrato de tenencia; lo que lleva a esta Cámara a concluir que la señora Jueza A-quo correctamente ha valorado los versados documentos y aplicó los Arts. 492 y 497 para rechazar la solicitud presentada, y en razón de ello, deberán desestimarse los agravios alegados, por lo que, deberemos confirmar el auto definitivo venido en apelación.”