PROCESO
MONITORIO
IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CUANDO EN LOS
DOCUMENTOS BASE DE
“1. DEL PROCESO MONITORIO. Ha
sido definido por don Juan Pablo Correa Delcasso, en su obra “El Proceso Monitorio”, José María Bosh
Editores, Pág. 211 como “un proceso
especial plenario rápido, que tiende, mediante la inversión de la iniciativa
del contradictorio, a la rápida creación de un titulo ejecutivo con efectos de
cosa juzgada en aquellos casos que determina la ley.” El proceso monitorio
se presenta en dos clases, el primero es el “proceso monitorio puro” en el que la orden condicionada de pago se
libra por el juez a base de la sola afirmación, unilateral y no probada del
acreedor, y de igual forma, la simple oposición no motivada del deudor hace
caer en la nada la orden de pago, el segundo en cambio, es el “proceso monitorio
documental”, que se distingue porque el mandato de pago presupone que los
hechos constitutivos del crédito sean probados mediante documentos, y la
oposición del deudor no hace caer sin más el mandato de pago, pero tiene el
efecto de abrir un proceso de cognición en contradictorio, en el cual el
tribunal, valorando en sus elementos de derecho y de hecho las excepciones del
demandado debe decidir si éstas son tales, que demuestren la falta de
fundamento del mandato de pago o si, por el contrario, este merece, a base de
las pruebas escritas proporcionadas por el actor, ser mantenido y hecho
ejecutivo. Nuestro Código Procesal Civil
y Mercantil regula el proceso monitorio documental, y en el Art. 489 DISPONE: “Puede plantear solicitud monitoria el que
pretenda de otro el pago de una deuda de dinero, líquida vencida y exigible,
cuya cantidad determinada no exceda de veinticinco mil colones o su equivalente
en dólares de los Estados Unidos de América, cualquiera que sea su forma y
clase o el soporte en que se encuentre, o que el acreedor justifique un
principio de prueba suficiente. En todo caso, el documento tendrá que ser de
los que sirvan para acreditar relaciones entre acreedor y deudor, y aun cuando
hubiera sido creado unilateralmente por el acreedor deberá aparecer firmado por
el deudor o con constancia de que la firma fue puesta por orden suya, o
incorporar cualquier otro signo mecánico electrónico.” de igual forma las
obligaciones de dar, hacer o no hacer pueden reclamarse por el proceso
monitorio cuando no existe un título ejecutivo que las documente, según lo
dispuesto en el Art. 497 CPCM, que PRECEPTÚA: “El proceso monitorio también será aplicable cuando se exija el
cumplimiento de una obligación de hacer, de no hacer o dar cosa específica o
genérica, si el valor del bien o servicio no supera los veinticinco mil colones
o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. La obligación
deberá constar en documento, cualquiera que sea su forma y clase, o el soporte
en que se encuentre, y siempre que aparezca firmado por el demandado o con
firma que hubiese sido puesta por su orden o incorpore cualquier otro signo
mecánico o electrónico. También podrá aplicarse el proceso monitorio cuando la
obligación resulte acreditada mediante facturas, certificaciones de relaciones
entre las partes, telegramas, telefax u otros documentos que, en el tráfico
jurídico, documenten relaciones entre acreedor y deudor, aun cuando hubieran
sido creados unilateralmente por el acreedor.” V. EXAMEN DE LOS AGRAVIOS: La
recurrente por medio de su apoderado […] expresa su inconformidad con la resolución
[…], en la que