ACUSACIÓN FISCAL
PLAZO COMÚN DE CINCO DÍAS PARA QUE LAS PARTES PUEDAN CONSULTAR LAS ACTUACIONES Y EVIDENCIAS RECIBIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Artículo 270 inciso 2° del Código Procesal Penal, establece literalmente que: "......El fiscal extenderá la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino, también, a las que sirven para descargo del imputado procurando recoger los elementos de prueba cuya pérdida es de temer. Si estima necesaria la práctica de un acto urgente de comprobación que requiera autorización judicial o un anticipo de prueba, la requerirá enseguida al juez de paz competente; en caso de urgencia, al más próximo. También realizará las investigaciones que soliciten el imputado o su defensor para aclarar el hecho y su situación.
De lo anterior debe entenderse que desde las diligencias iniciales de investigación, tanto el imputado como su defensa, pueden requerir investigaciones para aclarar el hecho imputado y su situación; de igual forma de disposición acotada se extrae que el fiscal debe actuar con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que tiene encomendados y, por lo tanto, extendiendo la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino también a las de descargo y, para hacerlo posible, realizando las actuaciones que le propongan el imputado y su defensor. Ciertamente, el Ministerio Fiscal desempeña el papel de acusador, determinado por la vigencia del principio acusatorio. No obstante, como autoridad pública y objetiva, también ha de investigar los hechos exculpatorios. En este sentido, su posición es similar a la del juez, en cuanto que ambos se encuentran vinculados a la realización del valor justicia y al descubrimiento de la verdad.
Por ello, se dice que en el proceso el fiscal "no es parte" (Roxin, p. 53) o, al menos, no lo es en el sentido de que su función no es reunir, unilateralmente, material de cargo contra el imputado, sino que debe investigar tanto las circunstancias de cargo, como las sirven de descargo.
Lo contrario, añade este autor, sería irreconciliable con su obligación hacia la verdad y la justicia.
Por su parte el Artículo 357 del Código Procesal Penal establece literalmente que: "Presentada la acusación o las otras solicitudes previstas en la ley, el juez dentro de las veinticuatro horas pondrá a disposición de todas las partes las actuaciones y las evidencias, para que puedan consultarlas en el plazo común de cinco días. Finalizado este, el juez señalará día y hora para la audiencia preliminar en un plazo no menor de tres ni mayor de quince días."
De la disposición antes citada se extrae que una vez presentada la acusación o cualquiera de las solicitudes alternativas que se contemplan en el Artículo 355 del Código Procesal Penal, el Juez Instructor intimará a las partes para que concurran a la audiencia, convocándolas a tal efecto en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del dictamen correspondiente.
En tal caso, deben ponerse a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recibidas del Ministerio Fiscal, a fin de que puedan consultarlas por un plazo común de cinco días. Este plazo coincide con el que se establece a favor de las partes para contestar al dictamen del Ministerio Fiscal o del querellante, del que se dará traslado para que, en su caso, puedan impugnarlo o adherirse al mismo.
El trámite al que se infiere este precepto es expresivo del derecho de defensa. Antes el imputado ha tenido oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, pero es en la fase del juicio oral donde se instaura plenamente el contradictorio y se reconoce plena vigencia al principio de igualdad de armas. Para hacer efectivos estos principios se asegura a favor del imputado y de su defensor el acceso a todas las piezas de la instrucción.”
PRECLUSIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL PARA SOLICITAR ACLARACIONES RESPECTO DE
“Al analizar las diligencias sometidas a la consideración de este Tribunal de Apelaciones, se logra determinar que en efecto y como se enunció anteriormente, el libelo acusatorio fue interpuesto en fecha veinticuatro de septiembre del año en curso, siendo notificada la defensa de la tramitación de dicho libelo, en fecha veintisiete de septiembre del año en referencia, teniendo la defensa en este caso, hasta el cuatro de octubre del año ya citado, para consultar y pronunciarse respecto del dictamen presentado.
En efecto el Licenciado […], en su calidad de Defensor Particular, en el ejercido de las facultades que le confieren los Artículos 357 y 358 del Código Procesal Penal se pronunció sobre la acusación formulada en contra de su patrocinado por parte del Ministerio Fiscal en fecha cuatro de octubre del año dos mil doce; sin embargo el Abogado en comento, no se refiere en dicho pronunciamiento a los expedientes clínicos en los que consta la información que sirvió de base para la elaboración de los dictámenes psicológicos, psiquiátricos, sociales y autopsia psiquiátrica, practicados a su defendido […], habiendo precluido entonces el termino procesal para solicitar aclaraciones respecto de la acusación formulada, siendo por ello improcedente acceder a la pretensión del Licenciado […], en su calidad de Defensor Particular.
Si bien es cierto el numeral 12 del Artículo 358 del Código Procesal Penal establece que el defensor, el fiscal, el querellante o el actor civil por escrito podrán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar, es necesario acotar que los plazos procesales hacen precluir los derechos que las partes tienen en determinadas fases del procedimiento.
Como se enunció anteriormente en el presente juicio, la defensa no se pronunció respectó al dictamen acusatorio en cuanto a los dictámenes psiquiátricos, psicológicos, sociales y a la autopsia psiquiátrica practicada al imputado, no haciendo acotación de los expedientes clínicos que sirvieron de base informativa para el levantamiento de dichas pericias, no informando de igual forma el lugar donde estos se hallaban, incumpliéndose con ello con lo dispuesto en el Artículo 359 inciso 20 del Código Procesal Penal, el cual establece que todo documento que se considere prueba y que no ha sido ingresado al proceso, debe hacerse del conocimiento del juez o tribunal, señalando el lugar donde estos se encuentran, a efecto de que la autoridad judicial los requiera.
El desarrollo de la actividad procesal dentro del procedimiento penal, conlleva la realización y agotamiento de sus etapas, en una secuencia cronológica determinada por la ley. Es por ello que el tiempo actúa dentro del proceso, como un factor de elemental importancia, pues el acto sólo es eficaz cuando se cumple en el momento oportuno que la ley fija. De lo contrario se puede perder hasta el derecho, cuando ocurre cuando no se apela en el tiempo fijado.
Pese a lo anterior siempre queda la oportunidad, en este caso para la defensa, de interrogar a los peritos al momento de su declaración oral en vista pública, respecto a los procedimientos empleados en el levantamiento de los diferentes peritajes realizados.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada coincide con la posición de