TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO

 

VALORACIÓN PARCIAL DE LA PRUEBA

“Analizado el fondo de la presente alzada, esta Cámara efectuará el análisis pertinente, para verificar si el Juez Primero De Paz de Jiquilisco, como Juez sentenciador, aplicó adecuadamente las reglas de la sana critica, concretamente los principios de la razón suficiente, la no contradicción y la coherencia de los pensamientos, además que de la no valoración de medios de prueba que fueron ofertados y admitidos en el tiempo procesal oportuno; es decir se analizará la aplicación del juicio lógico para arribar al fallo objeto de estudio; en ese sentido, se tiene que la impetrante alega como motivo genérico la inobservancia de los Arts. 179 y 400 n° 5 C.Pr.Pn., y como motivo específico, la violación de las reglas de la sana crítica, así como el que el Juez sentenciador no valoró prueba aportada y admitida oportunamente al proceso; en ese sentido, delimitado el agravio planteado se realizará el examen del iter lógico practicado por el Juez a Quo, a efecto de comprobar la existencia o no del yerro atribuido al pronunciamiento judicial.-

Con relación a lo anterior, esta Cámara constata del contenido de la declaración del testigo de cargo [...], que en lo pertinente éste manifestó lo siguiente: (...) ][…].

Ahora bien, con respecto a los hechos probados o acreditados, el Juez sentenciador, en el romano VI de la sentencia impugnada, numeral 3, del folio 77 del expediente principal, en lo pertinente sostuvo lo siguiente: "C..) que se ha tenido por establecido que a las catorce horas del día […], frente a la ladrillera sin nombre (...) fue detenido el señor [...], No teniéndose por establecido ni las circunstancias justificativas por que procedieron a hacerle un registro cuando en la declaración del agente captor a manifestado que se les había informado (...) que en la zona del Barrio las Flores andaban unos sujetos sospechosos, y según el agente le hacen alto al señor [...], según su declaración solo iba un apersona, como también estas circunstancias de las que habla en su declaración en la vista pública, no hace mención ni en el acta de captura y remisión, como tampoco en el acta de entrevista que le tomaron al agente captor, por lo que existe una serie de contradicciones en las pruebas, no teniendo el tribunal elementos para dar un crédito a una hipótesis probatoria respecto de la otra, y viceversa, y por tanto aunque se haya acreditado la existencia del delito con el arma de fuego, existe una duda con respecto a la participación o autoría del acusado en el mismo".

Con relación a lo anterior, esta Cámara ha sostenido en reiteradas resoluciones lo que la también sostiene la jurisprudencia, en cuanto a que "La sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado de cada uno de ellos; sino además, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, pues el resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o sólo ofrecer un aspecto de la misma (...)", y si bien es cierto, con base al principio de independencia judicial, los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, no es menos cierto que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, y en tal sentido vale citar al autor CAFFERATA NORES, en su obra "LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL", 3ra. Edición, Ediciones De Palma; Buenos Aires, 1998, Pág. 45: que señala que "El sistema de la libre convicción o sana crítica racional, establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces, pero exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye. A pesar que el juzgador goza de las más amplias facultades para formar su convicción, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana critica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el Juez valore la prueba con total libertad, pero respetando, la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por el principio lógico de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, la psicología y la experiencia común (...)"., argumento sostenido por la Sala de lo Penal de la Honorable corte Suprema de Justicia en el proceso con referencia 607-CAS-2006, de las 15:00 horas del día 10/1/2008.-

En ese orden de ideas, esta Cámara advierte que, en el presente caso se ha evidenciado que efectivamente, el Juez Primero de Paz de Jiquilisco, como Juez sentenciador, no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, concretamente el Principio Lógico de Razón Suficiente, ya que tal como consta en el contenido de las declaraciones de los testigos de cargo [...], en la parte descriptiva de la sentencia, el mismo le decomisó al indicado le arma de fuego, quien la portaba a la altura de su cintura; pero el Juez a quo les resta credibilidad al dicho del mismo porque a su criterio no se estableció la circunstancias que justifiquen el que hayan efectuado el registro al indiciado; así también, le resta credibilidad a la experticia del arma decomisada al indiciado, de fs. 20 del expediente principal, argumentado que el mismo no cuenta con la fecha de su realización, por lo que no cumple con lo que exige el Art. 236 n° 2 C.Pr.Pn.; no obstante; que con la certificación de sentencia de fs. […] del referido expediente, se hace constar que el indiciado fue condenado por el mismo Juez A Quo, en un proceso abreviado concediéndosele el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; que en el acta de detención del imputado se menciona las circunstancias del acto, pero que existe duda porque no fueron reflejados hechos. En ese sentido, esta Cámara estima que el Juez A Quo no valoró en forma integral el contenido de la declaración del agente captor con el acta de captura, certificación de sentencia condenatoria contra el indiciado por un delito de la mima naturaleza que el que se investiga, y la experticia de buen funcionamiento practicada al arma decomisada al procesado; sino que valoró cada prueba de forma parcializada; en tal sentido, el A quo no expresó las suficientes razones de hecho ni de derecho que justifiquen el razonamiento esgrimido respecto a la conclusión a la que arribó, en lo relativo a la existencia del delito y a la responsabilidad penal del expresado imputado, por lo que la motivación de la sentencia denunciada no está ajustada a las reglas de la sana crítica, concretamente no está acorde con el principio de Razón Suficiente, en consecuencia, el motivo alegado por la agente fiscal apelante es atendible y así debe declararse.

Cabe resaltar que en el acta de la experticia de buen funcionamiento del arma decomisada al indiciado, de fs. 20 del expediente principal, específicamente respecto a la fecha de realización de la misma, que es donde radica el fundamento del rechazo del Juez A Quo, omitió analizar que el arma objeto de la pericia le fue decomisada al indiciado, según acta de fs. 5 del expediente principal, el día siete de agosto del presente año, y si bien en la fecha de la citada experticia se omitió el día específico, consta que dicho acto procesal se realizó en el mes de agosto del presente año; lo cual es totalmente congruente y no puede ser desestimada por esa circunstancia, pues la misma fue practicada en el mismo mes en que le fue decomisada el arma al indiciado; razonamiento al cual nos hace arribar las reglas de la lógica, específicamente el principio de la razón suficiente.”

 

PROCEDENTE REVOCAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA ANTE SUFICIENTES ELEMENTOS QUE DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN EL MISMO

 

“En ese orden de ideas, se concluye que está suficientemente demostrada la existencia del delito de PORTACIÓN O CONDUCCION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, Art. 346-B C.Pn., así como la autoría o responsabilidad penal del procesado en el mismo, por haberle sido decomisada el arma de fuego a la que se refiere la experticia de fs. 20, del expediente principal, portándola a la altura de su cintura y no poseer la documentación que acredite su legal tenencia y permiso para portar dicha arma de fuego, tal como se ha argumentado en párrafos anteriores; por lo que es procede revocar la sentencia definitiva absolutoria venida en apelación y declarar responsable penalmente al expresado indiciado por el mismo; y en consecuencia dictar un fallo condenatorio, por ser lo que conforme a derecho corresponda.”

FUNDAMENTOS SOBRE LA CULPABILIDAD

“La culpabilidad —se ha dicho en anteriores sentencias- que es la atribución que se le hace a una persona por efectuar un hecho antijurídico, en atención al deber que tiene de actuar, motivado conforme a la norma jurídica y que por tener capacidad de culpabilidad, puede exigírsele una conducta conforme a la misma.-

La capacidad de culpabilidad, se basa en que el autor de la infracción penal, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al conjunto de esas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber realizado un acto típico o antijurídico se llama imputabilidad o capacidad de culpabilidad, quien carece de esta, bien por no tener la madurez suficiente, por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable y por consiguiente no puede ser responsable penalmente de sus actos por más que estos sean típicos y antijurídicos. En el artículo 27 numeral 4 del Código Penal, se establecen en concreto esas circunstancias que excluyen la culpabilidad penal.

Para establecer que el procesado [...], es responsable del ilícito de PORTACION O CONDUCCION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, Art. 346-B lit. "a" C.Pn.; es necesario determinar los siguientes elementos:

imputabilidad o capacidad de culpabilidad: En este caso [...], teniendo treinta años de edad, aproximadamente, al momento de los hechos, no se ha establecido que padezca defectos psíquicos de cualquier origen o trastornos mentales o físicos transitorios; por lo cual se deduce que tiene capacidad de culpabilidad pues se encuentra en pleno uso de sus facultades físicas y mentales; así también no se ha evidenciado que el mismo adolezca de algún tipo de afectación psíquica que le impida comprender el alcance de sus actos.-

Conciencia de la antijuridicidad: Es el conocimiento potencial del sujeto activo con respecto a que su actuar es prohibido por la norma penal que establece, entre otros casos, que será sancionado el que portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente; lo cual se encuentra prohibido por el Art. 346-B lit. "a" C. Pn., el cual describe que no se debe realizar la conducta descrita; y al no haberse establecido que el procesado hayan actuado bajo un error de prohibición directo o indirecto que lo excluyera de responsabilidad penal o que se la atenuara, se establece que efectivamente el acusado actuó con conciencia de la ilicitud del acto por él realizado.-

Exigibilidad de un comportamiento diferente: Es la posibilidad que el sujeto activo tenga para elegir entre varias formas de actuar al momento de cometerse el ilícito, ello en virtud que el derecho penal está construido para ser aplicado a personas normales, no exigiendo por consiguiente, de actos heroicos o altruistas para cumplir con lo establecido en sus disposiciones. En el presente caso se ha comprobado que el acusado fue sorprendido portando a la altura de su cintura el arma de fuego que le fue decomisada, y sin poseer la documentación respectiva que acreditara su legal tenencia y portación; ello hace inferir que el acusado tuvo la opción de elegir no portar o conducir el arma de fuego que le fue decomisada por carecer de la documentación que acredite su legal tenencia y portación; además no se ha comprobado que el acusado hayan actuado por un estado de necesidad disculpante, coaccionado por un miedo insuperable. Por lo que perfectamente les es exigible un comportamiento diferente al realizado, es decir, no portar armas de fuego sin la debida autorización. Más aún cuando ya ha sido condenado en otro proceso por un delito de la misma naturaleza, es decir, portación o conducción ilegal de arma de fuego, en el cual le fue otorgado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según certificación de fs. […] del expediente principal.

De la prueba examinada, según se ha expuesto, se llega a la conclusión que se ha cometido el delito de PORTACION O CONDUCCION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, y que el acusado [...], es el autor material directo de ese delito; por ello este Tribunal determina que la acción típica y antijurídica realizada por el referido justiciable puso en peligro la paz pública, porque portaba un arma en la vía pública sin la debida autorización por consiguiente le es imputable ese acto, porque tiene capacidad de culpabilidad; el resultado de su acción lo pudo evitar actuando con un comportamiento distinto; pues debió motivarse conforme al conocimiento de la norma que prohíbe la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, la paz pública, pues es sabedor que con su acción provocarían con toda certeza la puesta en peligro al bien jurídico ya relacionado; considerando en ese conocimiento a toda persona dentro de una capacidad mental normal, con sentido común que sabe que es prohibido realizar la acción relacionada, determinándose que

el acusado [...], tiene todas las facultades mentales para comprender entre lo lícito e ilícito, más aún cuando ya ha sido condenado por un delito de la misma naturaleza, tal como ya se relacionó anteriormente; además al no establecerse que haya actuado bajo alguna causa de inculpabilidad, su comportamiento lo hace penalmente responsable, porque la ley penal espera de todo ciudadano un actuar de acuerdo a la prescripción de la norma y el acusado no actuó conforme a lo establecido en ellas; siéndole exigible una conducta respetuosa de la ley; por lo que es procedente declarar al indiciado responsable penalmente por la comisión del delito de PORTACIÓN O CONDUCCION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO y aplicarle pena acorde a la culpabilidad del mismo, según lo establecido en los Arts. 24, 63, 68 y 208 C. Pn.”

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA DEBIDA DETERMINACIÓN PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA

 

“DETERMINACION DE LA PENA. Determinada que ha sido la culpabilidad del acusado, corresponde establecer cuál es la pena que se les deberá imponer, tomando en consideración los Principios Constitucionales que deben orientar la finalidad de la pena, como es el lograr la readaptación del delincuente, para que éste, en el futuro pueda vivir en sociedad sin afectar aquellos bienes jurídicos valiosos para la colectividad. La pena tiene un fin eminentemente utilitario -porque no solamente se trata de que los declarados culpables sean recluidos en una cárcel sin mayores beneficios, pues de lo contrario perdería el sentido que la norma Constitucional pretende dar a la misma, debe inspirar a la pena lo dispuesto en el artículo 5 del Código Penal, que prescribe el principio de necesidad-; y considerando que éste Tribunal tiene por acreditado el delito de PORTACIÓN O CONDUCCION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, por todo lo anteriormente relacionado, y que este delito tiene señalada pena de prisión de entre tres a cinco años de prisión, es legalmente procedente imponerle al procesado [...], la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por el delito cometido.-

CONSECUENCIAS CIVILES. Habiendo ejercido la representación fiscal la acción civil derivada del delito, pero no presentado prueba alguna que acredite la cuantía de los daños civiles ocasionados por la comisión del delito, es procedente absolver al procesado de la acción civil incoada en su contra.”