REGISTRO DE PROPIEDAD INTELECTUAL
PARÁMETROS PARA ESTABLECER SEMEJANZAS ENTRE UNA MARCA QUE SE PRETENDE INSCRIBIR Y UNA YA INSCRITA
“la parte actora se presentó en esta sede con el propósito que se declararan ilegales los actos administrativos que contienen:
i) La resolución de las catorce horas y diecinueve minutos de veintiuno de septiembre de dos mil seis, emitida por el Registro de la Propiedad Industrial, Departamento de Marcas y Otros Signos Distintivos, por medio del cual rechaza la oposición presentada por la Compañía General de Equipos, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la expresión o señal de publicidad comercial DEQUIPOS y diseño.
ii) La resolución de las ocho horas y treinta y cinco minutos del diez de julio de dos mil ocho emitida por la Dirección de Propiedad Intelectual del Centro Nacional de Registros que confirmó la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, Departamento de Marcas y Otros Signos Distintivos.
La sociedad demandante impugna los actos anteriores por considerar que estos violentaron su derecho a la propiedad intelectual y al principio de legalidad al infringir las siguientes disposiciones:
i) Los artículos 2, 11 y 103 de la Constitución de la República.
ii) Los artículos 2, 9, 52, 53 y 57 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.
iii) Los artículos 6 bis y 8 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual.
2. ANÁLISIS DEL CASO.
Se plantea entonces ante este Tribunal por parte de la sociedad demandante, la posible confusión que generaría la inscripción de la expresión de publicidad solicitada por la Sociedad Unifersa-Disagro, S.A. de C.V., antes Novagro, S.A. de C.V., en el público consumidor, ya que, presenta una similitud fonética, gráfica e ideológica, amparándose además en que la expresión GENERAL DE EQUIPOS, es un signo "notorio". Afirmación de la cual la Administración Pública disiente. En consecuencia, se procede a verificar si los actos administrativos objeto del proceso, fueron dictados conforme a lo establecido en la Ley de la materia.
2.1 De las disposiciones legales invocadas
La parte actora ha manifestado que se violentó lo establecido en el art. 9 literal b) de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, al inscribirse una marca que había sido conformada por elementos de un signo distintivo ya registrado y protegido. La disposición que invocó la sociedad demandante reza: "No podrá ser registrado ni usado como marca o como elemento de ella, un signo cuando ello afecte a algún derecho de tercero, en los siguientes casos: (.) "b) Si el signo por semejanza gráfica, fonética, olfativa o ideológica con otras marcas y demás signos distintivos ya registrados o en trámite de registro a favor de un tercero desde una fecha anterior, para mercancías o servicios relacionados con productos o servicios protegidos por una marca registrada o en trámite de registro, dé a probabilidad de confusión; d) si el signo constituyera una reproducción, imitación, traducción o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido, perteneciente a un tercero, cuando su uso fuera susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con ese tercero o un aprovechamiento injusto de la notoriedad del signo, con relación a cualquier producto o servicio aunque no sea idéntico o similar a aquellos identificados por el signo distintivo notoriamente conocido, siempre y cuando exista una conexión entre dichos bienes y .servicios" Disposición respaldada en el art. 6 bis del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Intelectual.
La parte actora sostiene que las autoridades demandadas violentaron dichas disposiciones al rechazar la oposición presentada para la inscripción de la expresión comercial DEQUIPOS y diseño.
2.2. De la regulación de las expresiones o señales de publicidad comercial
Es preciso mencionar que la Ley de Marcas, en su Título IV, regula lo relativo a las Expresiones o señales de Publicidad Comercial, y, en el artículo 52, señala que a dichas expresiones le son aplicables las disposiciones sobre marcas contenidas en la Ley, salvo lo previsto en el Título señalado, que son las prohibiciones específicas para el registro de expresiones o señales de publicidad, el procedimiento para el registro, y el alcance de su protección regulado en el art. 54 de la normativa en comento, el cual establece que la protección conferida por el registro a este tipo de signo de publicidad comercial abarca a la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado.
Señala a su vez, que las marcas y los nombres comerciales pueden formar parte de una expresión o señal de publicidad comercial, siempre que se hallen registrados o en trámite de registro a favor del mismo titular.
En la misma normativa se establece que la protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Finalmente regula que una vez inscrita una expresión o señal de publicidad comercial, ésta goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera.
Es en razón de lo anterior, que a las expresiones o señales de publicidad comercial, le son aplicables los principios legales, doctrinales y jurisprudenciales, con sus matices propios, relativos a las marcas.
2.3. De las marcas
En general, las marcas sirven para identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o similares, a fin de que el consumidor o usuario medio, los identifique, valore, diferencie y seleccione sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o servicio.
Según la Real Academia de la Lengua Española, marca es el distintivo o señal que el fabricante pone a los productos de su industria, y cuyo uso le pertenece exclusivamente.
Asimismo, el art. 4 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, establece que "Las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras o conjuntos de palabras, incluidos los nombres de personas, letras, números, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y franjas, sonidos, olores o combinaciones y disposiciones de colores. Pueden asimismo consistir, entre otros, en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos, o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes. Las marcas también podrán consistir en indicaciones geográficas".
De forma específica, y de conformidad a la Ley de Marcas, se considera expresión o señal de publicidad comercial, a toda palabra, leyenda, anuncio, lema, frase, oración, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original y característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre uno o varios productos, servicios, empresas o establecimientos.
Se ha sostenido que las marcas son susceptibles de clasificación de acuerdo a determinados parámetros y características, así: (i) marcas fuertes: entendidas como aquellas marcas que cuanto mayor sea la capacidad distintiva y diferenciadora, mayor será su fortaleza, es decir, cuanto mayor sea el grado de fantasía de la marca mayor será su grado de exclusividad. Situación que favorecerá su protección legal; e, (11) marcas débiles: Los adjetivos calificativos son aceptados como marcas cuando no tienen relación cercana con los bienes o servicios que pretenden designar. Estos signos tienen menor capacidad distintiva por lo que pueden convertirse en signos débiles.
La doctrina indica que es débil la marca que está conformada por signos de utilización libre o de uso común, por lo que se tendrá menos fuerza para impedir que otros escojan signos cercanos también de libre uso. Es decir, que no se puede tener derecho de exclusión sobre una locución genérica o sobre raíces, terminaciones, sufijos, prefijos de uso común.
Señala la doctrina que las marcas débiles son aquellas que se encuentran solamente protegidas contra la imitación total, y a las fuertes como aquellas que son protegidas mucho más intensamente, llegando a prohibirse todas las marcas que incluyan modificaciones y variaciones que dejan persistir la identidad de la marca que se desea tutelar.
En el mismo orden de ideas, en relación a la utilización de signos comunes o usuales se ha manifestado que determinado vocablo o figura puede ser común para varias marcas, no siendo posible apropiársele en exclusividad. Así, los vocablos o signos que pasan a constituirse como de uso común para identificar productos o servicios, carecen de distintividad y ninguna persona puede apropiarse de ellos. No obstante, al usar una palabra de uso común combinado con otro vocablo, también de uso común, sí se obtiene un conjunto marcario distintivo y su registro puede ser concedido.
La consideración de débiles de los vocablos o signos comunes deviene en el sentido que si uno registra una marca genérica, para una determinada clase, no se podrá oponer a que otros usen los términos o figuras comunes para registrarla como marca de otros productos o servicios en otras clases que no estén relacionadas con el primer registro.
En cuanto a la misma clase, su protección se entiende a la totalidad o reproducción "exacta".
2.4. De las marcas notorias y la prueba de las mismas.
Paralelo a lo anterior, se encuentran las marcas notorias, que es aquella que se entiende que es conocida por la mayor parte del sector pertinente del público consumidor del producto o servicio que se distinga con ella, debido a la reputación adquirida por su uso y difusión. En otras palabras, es la conocida por la gran mayoría de los consumidores que usualmente adquieren o contratan los servicios o productos que la misma ampara.
La aceptación y difusión en el mercado de la marca notoria, conlleva necesariamente a su buena reputación y aceptación por los consumidores. Esa buena reputación puede ser tal, que no solo se reconozca dentro de las fronteras de un determinado país, sino que trascienda a nivel internacional.
Para que una marca sea considerada como notoria, debe de cumplir al menos, dos supuestos básicos: (i) que la marca haya sido utilizada intensamente dentro de un determinado país; e, (ii) que tenga un amplio reconocimiento en el mercado que se utiliza.
Con relación a la prueba de la notoriedad de las marcas, se parte de la base que es necesaria la aportación o práctica de pruebas que permitan determinar si es notoria o no, todo con la finalidad de tomar una decisión objetiva. Sin embargo, cuando la marca logra un alto grado de reconocimiento dentro del mercado, como consecuencia de su uso y calidad de los productos que ampara, estamos en presencia de marcas con el grado de notoriedad más alto, que son las denominadas marcas renombradas, donde la identificación como signo distintivo se efectúa por un alto grupo de consumidores, que inclusive, se escapan del radio habitual del producto o servicio distinguido por la marca.
El principio notoria non egent probatione, es decir: "los hechos notorios no es necesario probarlos", tiene clara aplicación en aquellas marcas internacionalmente reconocidas, tal es el caso, por ejemplo de la marca Coca-Cola, cuyo amplísimo grado de conocimiento entre los consumidores, no parece que necesite de una prueba, por lo que puede ser admitido directamente por los Tribunales o por la autoridad administrativa como hecho notorio que no necesite prueba alguna. Es por ello que, en la medida que sea mayor la notoriedad de la marca, aumentará la protección que merece el titular de la mima, como consecuencia de la dedicación y esfuerzo que hizo de obtener ese prestigio.
No obstante lo anterior, pueden haber supuestos en los que no esté claro si la marca en cuestión es notoria o no, en tales casos, lo aconsejable es ejecutar la correspondiente actividad probatoria. La doctrina señala que entre más conocimiento tenga el público consumidor de la marca, más fácil será la aportación de la prueba, ya que esta se puede ofrecer a través de actos de venta del producto o de prestación del servicio, y, por medio de la publicidad.
Es evidente entonces que la prueba de la notoriedad debe acreditar un alto porcentaje de conocimiento de la marca en el mercado, mediante las pruebas pertinentes, directas o indirectas que permitan establecer tal carácter. Tal es el caso de los sondeos de opinión, publicidad, promoción de las mimas, entre otros.
Además de la prueba que se debe aportar a la marca notoria, el titular de la misma debe de expresar las razones en que fundamenta el eventual perjuicio que le produciría la inscripción de la marca o signo distintivo confundible.
Según la Ley de Marcas, el signo distintivo notoriamente conocido es un signo distintivo conocido por el sector idóneo del público, o en los círculos empresariales afines al mismo, como perteneciente a un tercero, que ha adquirido dicha calidad por su uso en el país o como consecuencia de la promoción del mismo.
2.5. Aplicación al caso de autos
En el presente caso, la expresión comercial ya registrada es: GENERAL DE EQUIPOS que según lo establece la sociedad demandante, son signos amparados por su notoriedad; mismos que también afirma, coinciden con la expresión mixta que se pretende inscribir: DEQUIPOS y diseño.
Es por ello que en primer lugar, se analizará el argumento debatido referente a la notoriedad de la expresión comercial ya inscrita a favor de la sociedad actora, y, posteriormente, se realizará una confrontación de las mismas de acuerdo a los parámetros regulados en la Ley.
2.5.1. De la notoriedad de la expresión de publicidad GENERAL DE EQUIPOS.
Uno de los dos grandes fundamentos de la sociedad demandante, es que es titular de la expresión de publicidad que tiene la característica de la "notoriedad", a lo que las autoridades demandadas respondieron que, dentro del procedimiento de oposición, no lograron probar tal particularidad.
De conformidad a los argumentos anteriormente vertidos por esta Sala, se procede a revisar los expedientes administrativos relacionados con el presente proceso para determinar si efectivamente la expresión señalada, posee la característica de la notoriedad.
A fs. [...] del expediente administrativo tramitado por el Registro de la Propiedad Intelectual, se encuentra el escrito de oposición presentado por la sociedad Compañía General de Equipos, S.A. de C.V., en la que impugna la solicitud de inscripción de la expresión o señal de publicidad DEQUIPOS. En dicho escrito, alegó que el signo GENERAL DE EQUIPOS, es un signo notorio en nuestro país, que eran los líderes en ventas y alquiler de equipos agroindustriales y de transporte, mostrando el esfuerzo realizado en la promoción de los productos que distribuye en su página web. A dicho escrito anexó únicamente la fotocopia simple de su publicidad en el Directorio telefónico dos mil seis, páginas amarillas de El Salvador (fs. […]), y, posteriormente, la escritura de modificación de la sociedad (Fs. […]) para comprobar su larga trayectoria, lo que no traduce per se la notoriedad de su marca.
Luego, la sociedad Novagro, S.A. de C.V. hoy Unifersa-Disagro S.A. de C.V., presentó una serie de facturas y la copia de uno de los periódicos de mayor circulación en donde aparecía su publicidad.
En el incidente de apelación, la sociedad opositora, nuevamente se limitó a argumentar la notoriedad de su expresión o signo de publicidad (Fs. […] tomo II), mientras que, la sociedad Novagro, S.A. de C.V., hoy UnifersaDisagro S.A. de C.V., presentó el mismo tipo de prueba documental: facturas, notas y publicación en el periódico nacional.
Finalmente, en esta instancia judicial, la sociedad Compañía General de Equipos, S.A. de C.V, no presentó ningún tipo de prueba documental que amparara que su signo distintivo tuviera la característica de notoriedad alegada.
Así la cosas, de conformidad a los términos expuestos con anterioridad, esta Sala no puede concluir que la expresión o señal de publicidad: General de Equipos, encaje en la concepción que señala la legislación y la doctrina como marcas notorias, debido a que, tanto en sede administrativa como en esta instancia judicial, la sociedad demandante no ha logrado comprobar de forma fehaciente, que su signo distintivo, ha sido utilizado intensamente dentro del país; y, que tiene un amplio reconocimiento en el mercado que se utilizan.
Por lo que, este Tribunal no tiene elementos objetivos y concretos para determinar que la expresión señalada, goza de la característica de notoriedad que le otorga ciertos beneficios al titular de la misma.
2.5.2. Confrontación de los signos distintivo en disputa.
Como se determinó con anterioridad, el segundo y último punto del núcleo de la problemática radica en establecer, bajo qué supuestos existe semejanza entre la expresión o señal de publicidad que se pretende inscribir, y la ya inscrita a favor de la sociedad demandante, en consecuencia, es pertinente proceder al cotejo —bajo los parámetros legales y doctrinarios—de los signos en conflicto.
a) De los conceptos jurídicos determinados e indeterminados.
Esta Sala considera que debe distinguirse de las potestades discrecionales, el supuesto de la aplicación de los llamados "conceptos jurídicos indeterminados". La doctrina expresa que por su referencia a la realidad, los conceptos utilizados por las leyes pueden ser: determinados o indeterminados.
Los conceptos determinados delimitan el ámbito de realidad al que se refieren, de una manera precisa e inequívoca. La norma no reconoce —ni a la Administración ni al Juez— un margen de libertad de decisión en la aplicación del Derecho, condicionando la resolución a determinados criterios de actuación.
En cambio, con la técnica del concepto jurídico indeterminado la ley refiere una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante lo cual es claro que se intenta delimitar un supuesto concreto.
La ley no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosa, pero en todo caso es manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.
Pero al estar refiriéndose a supuestos concretos y no a vaguedades imprecisas o contradictorias, es claro que la aplicación de tales conceptos o la calificación de circunstancias concretas no admite más que una solución. A diferencia de la potestad discrecional, en el ámbito de los conceptos jurídicos indeterminados sólo una única solución será la justa, con exclusión de toda otra.
Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar sin esfuerzo alguno tal aplicación, valorando si la situación a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la ley permite.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos y tomando en consideración lo señalado en el artículo 9 letra b) de la Ley de Marcas, observamos que en el mismo, el legislador ha utilizado el concepto semejanza, que se refiere a esferas de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en el artículo antes transcrito, situación que por su naturaleza no admite una determinación rigurosa, pero que, presentada en los casos concretos, debe ser analizada al margen de la discrecionalidad para establecer su concurrencia; o sea, encaja en la categoría de conceptos jurídicos indeterminados a que se ha hecho referencia.
En virtud de lo anterior y entendida a la marca como aquella que sirve para identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o similares, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie y seleccione sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o servicio, y, de forma específica se considera expresión o señal de publicidad comercial, a toda palabra, leyenda, anuncio, lema, frase, oración, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original y característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre uno o varios productos, servicios, empresas o establecimientos, la determinación de cuándo existe semejanza entre una y otra, admite una única solución justa, para cuya determinación la ley otorga una potestad a la Administración, que es judicialmente revisable.
El ejercicio de tal potestad supone para la Administración una labor cognoscitiva e interpretativa de la ley en su aplicación al caso concreto, a fin de determinar si el último reducto del concepto semejanza tiene aplicación en el supuesto que se le presenta.
b) Sobre la doctrina de la apreciación de la semejanza.
La doctrina sobre la apreciación de la semejanza nos dota de principios o reglas para su apreciación. La semejanza hay que apreciarla considerando la marca en su conjunto; la imitación debe apreciarse por imposición, es decir viendo alternativamente las marcas y no comparándolas una al lado de la otra, y debe además apreciarse suponiendo que la confusión puede sufrirla una persona medianamente inteligente, o sea el comprador medio, y que preste la atención común y ordinaria.
Acorde a estas reglas, de particular importancia en su aplicación en el caso que se analiza, se afirma que para calificar la semejanza debe tenerse en cuenta que es la marca como un todo la que se imprime en la mente del consumidor; y para decidir si dos marcas pueden ser confundidas, es preciso juzgar ante todo la impresión de conjunto que los distintivos comerciales dejan después de una revisión superficial.
Es así que en términos generales la marca debe apreciarse sin particularizar en las diferencias que pudieran ofrecer sus distintivos, aspectos o detalles considerados de manera aislada o separada, sino atendiendo a la semejanza que resulte de su examen global, para determinar los elementos primordiales que le dan su propio carácter distintivo.
A continuación, se procederá a verificar, conforme a los parámetros anteriores, si existe semejanza entre las expresiones o señales de publicidad GENERAL DE EQUIPOS, y la expresión de publicidad que se pretende inscribir DEQUIPOS y diseño."
OPOSICIÓN EN LA INSCRIPCIÓN DE MARCAS REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE ENTRE LA MARCA A INSCRIBIR Y LA PREVIAMENTE INSCRITA EXISTA UNA SEMEJANZA QUE PUEDA INDUCIR EN ERROR AL PÚBLICO CONSUMIDOR
"b.1) Análisis gráfico.
De la revisión de las mencionadas gráficas, las cuales corren agregadas tanto en el expediente judicial como los respectivos expedientes administrativos, se realizará el análisis en la forma antes indicada.
En primer lugar, de la impresión visual de las denominaciones GENERAL DE EQUIPOS y DEQUIPOS, se aprecia que las mismas tienen una composición gráfica diferente entre sí, lo que consecuentemente origina una diferencia que no da lugar a confusión, aunado al hecho que se encuentran escritas con un tipo de letra distinta, una en letras estilizadas y, la otra en letras mayúsculas sin ningún estilo en especial, los colores y la forma que presentan son evidentemente distintos, ambos signos poseen un diseño totalmente diferente.
De la apreciación de ambas marcas, se concluye que el impacto que producen de conformidad a sus aspectos gráficos y decorativos, son suficientemente distintivos para evitar la confusión en el consumidor medio.
Aunado a lo anterior, expone la doctrina que no debe juzgarse la posibilidad de confusión con referencia a la figura en sí misma, prescindiendo de la forma en que está representada; así, una figura puede coincidir con otra, pero debe apreciarse si concurren especiales características que excluyan una posible confusión.
En este sentido, este Tribunal concluye que ambos signos no son proclives de confundir al consumidor medio, ya que existe una diferencia considerable de grafía.
b.2.) Análisis fonético.
La sociedad demandante expresa que ambos signos distintivos gozan de pronunciación similar, por lo que existe posibilidad de confusión.
Al realizar una vocalización de ambas señales comerciales, se puede determinar que su sonido es diferente, ya que la parte inicial de las mismas difiere en su sonido global así: GENERAL DE EQUIPOS y DEQUIPOS, esta última no lleva la palabra General y tiene una pronunciación sin pausas, en consecuencia, tienen una pronunciación y vocalización diferente. Aunque fonéticamente sean coincidentes en las últimas sílabas, su especial pronunciación resalta el carácter diferenciador entre las mismas.
Es importante destacar que sobre los parámetros de apreciación antes mencionados, esta Sala ha expresado que si dos términos tienen una misma parte inicial o radical, habrá que determinar si ese elemento común es verdaderamente significativo, al grado de generar confusión en el público consumidor medio. Al respecto, se constata que tal semejanza no es determinante para la generación de confusión, ya que existen más elementos gráficos —como se determinó con anterioridad— que resaltan la magnitud de la diferenciación, que hacen a las marcas diferentes.
Por consiguiente, se establece, en base a las anteriores consideraciones, que no existe semejanza fonética tal —que pueda inducir a error— entre los signos distintivos en estudio.
b.3. Análisis ideológico.
El contenido de la palabra —que según la sociedad demandante— puede generar confusión, es el de Equipos. El significado de dicha palabra, según la Real Academia de la Lengua Española es: "acción y efecto de equipar" y, para el caso que nos ocupa; colección de utensilios, instrumentos y aparatos especiales para un fin determinado".
Como se puede observar, la definición es amplia y genérica. Ambas señales de publicidad sirven para promocionar la venta de una determinada maquinaria para un fin específico. En consecuencia, se entiende que, la señal mencionada describe en gran medida lo amparado.
Si bien es cierto que la sociedad demandante, posee un registro a su favor con la palabra GENERAL DE EQUIPOS, se entiende que al estar conformada por palabras de uso común, se considera débil, y, por lo tanto, solo le será protegida en su totalidad. En consecuencia, no resulta posible obtener una protección sobre el mismo, más si es posible su protección idéntica y exacta.
En dicho sentido, la expresión o señal de publicidad GENERAL DE EQUIPOS es susceptible de apropiación particular per se con carácter exclusivo, respecto de su expresión íntegra y total. Ya que, las palabras genéricas o de uso común pueden registrarse si se agregan elementos distintivos.
En efecto, si alguno de los elementos que integran el signo es de carácter genérico, de uso común, o se ha tornado insustancial por el crecido número de registros marcarios que lo contienen, o si evoca una cualidad del producto o servicio, deviniendo la marca en débil frente a otras que también incluyan uno de tales elementos o cualidades que, por su naturaleza, no admiten apropiación exclusiva, el titular de este tipo de signo no puede impedir su inclusión en signos de terceros, ni puede fundamentar en ese único hecho el riesgo de confusión entre los signos en disputa, su protección legal se entiende en la totalidad o integridad de la figura, con sus rasgos propios que le han caracterizado y que han mantenido el prestigio de los productos que amparan, como lo son el color, el estilo, entre otros.
En razón de lo anterior y según quedó plasmado en el cotejo realizado con anterioridad, se ha comprobado que al confrontarse ambos signos no hay posibilidad de confundir al consumidor intermedio o medianamente inteligente.
3. CONCLUSIÓN.
De todo lo relacionado se concluye que en el caso de estudio se efectuó una correcta particularización del término semejanza, quedando demostrado que entre las expresiones o señales de publicidad comercial GENERAL DE EQUIPOS, con la que se pretende inscribir DEQUIPOS y diseño, no existe semejanza gráfica, fonética ni ideológica tal que pueda inducir en error al público consumidor medio, por lo que, se afirma que no existen las ilegalidades señaladas por la sociedad demandante.
En consecuencia la autoridad no ha violentado el derecho de propiedad de la parte actora, ni ha incumplido con el principio de legalidad, los anteriores consagrados, en su orden, en los artículos 2, 11 y 103 de la Constitución de la República, así como también, no se han transgredido los artículos, 2, 9, 52, 53 y 57 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivo; y 6 Bis y 8 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual, de conformidad con los argumentos desarrollados en el transcurso de esta sentencia.
Expuesto lo anterior, este Tribunal concluye que no existen los vicios de ilegalidad invocados por la sociedad demandante, por lo que, procede declarar la legalidad del acto por medio del cual se rechaza la oposición a la inscripción de la expresión o señal de publicidad DEQUIPOS y diseño pronunciada por el Registro de la Propiedad Intelectual, departamento de Marcas y otros Signos Distintivos.
Finalmente, en vista que la sociedad demandante no señaló argumentos de ilegalidad distintos en contra del acto administrativo dictado por la Dirección de la Propiedad Intelectual del Centro Nacional de Registros, la cual confirma la resolución antes detallada, procede declarar también su legalidad.”