MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
FACULTAD DEL SENTENCIADOR CUANDO CONSIDERA QUE A SU JUICIO NO SE REÚNEN LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL ACUSADO
"Respecto a la apelación interpuesta por la Fiscal Auxiliar, esta Cámara advierte que se denuncia como motivo de fondo la errónea aplicación del artículo 164 del Código Penal, al adecuar los hechos discutidos en el presente caso como Estupro por Prevalimiento pues, -a consideración de Fiscalía- es evidente que se estuvo ante una Violación Agresión Sexual Agravada, conforme a los Art. 162 n° 3 en relación al
La conducta atribuida al imputado [...], se adecuó, en la sentencia, como Estupro por prevalimiento, conforme se dispone en el Art.
c) El hecho imputado al señor [...], se finca en que a finales del mes de julio del año dos mil once, como a las nueve horas, el incoado llegó a la casa de habitación de la menor […], quien se encontraba sola en ese lugar, tocó la puerta y la víctima sin percatarse abrió; en ese instante el sujeto [...], sin decirle nada entró a la casa y rápidamente cerró la puerta, la tiró a ella sobre el sillón de la sala, le tapó la boca con un pañuelo para que no gritara; con una de sus manos le agarró las manos a ella y con la otra él se quitó la camisa y se bajo el pantalón junto con el bóxer, y luego le quitó la ropa a ella; después le abrió las piernas y le tocó su vulva, mientras con las rodillas la mantenía inmóvil; ella trataba de quitárselo pero como él es más fuerte no logró hacerlo; el sujeto empezó con las piernas flexionadas a introducirle el pene en su vulva; luego la dejó y se vistió, diciéndole que no dijera nada a nadie de lo sucedido o que se atuviera a las consecuencias.
En razón de ese hecho, el día diecisiete de mayo de dos mil doce, a las diecinueve horas con treinta y cinco minutos, fue detenido [...], por orden administrativa girada en su contra por parte de la oficina fiscal de Sonsonate, en esa misma fecha.
d) Para probar que el anterior hecho era constitutivo del delito de Violación y Agresión Sexual Agravada y el acusado [...], autor del mismo, se ofreció como prueba para la vista pública, entre otras, el testimonio de las señoras […], , y de la joven […]; y, como prueba pericial, la evaluación psicológica efectuada por el Licenciado [...], y el peritaje médico legal de genitales practicado a la víctima por el doctor [...].
e) Con referencia a lo señalado anteriormente, esta Cámara hace las siguientes acotaciones:
Que el art. 144 Pr. Pn. contempla la obligación de los jueces o tribunales de fundamentar o motivar sus sentencias, fundamentación en la que debe haber un orden lógico, coherente y suficientemente interrelacionado entre las razones de hecho y de derecho de las que se valió el juez al momento de sentenciar, es decir, una congruencia entre los hechos vertidos en el trámite del proceso y la valoración de los elementos probatorios que le fueron aportados al tribunal para que éste llegara a la conclusión de emitir una sentencia, ya sea de carácter absolutoria o condenatoria.
Que, con base al Art. 397 Inc. 2° CPP, se tiene claro que el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o distintas a las solicitadas; en ese sentido, el mencionado artículo da la posibilidad -que en efecto así fue- que en la sentencia la Jueza A quo hiciera el cambio de calificación del delito de Violación y Agresión Sexual Agravada a Estupro por Prevalimiento, por considerar que a su juicio no se reunían los elementos del tipo penal del Art. 158 en relación al 162 n°
CORRECTA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA ACREDITACIÓN DE HECHOS ACUSADOS
"iii. Que el inicio y prosecución del proceso penal que finalizó en el Tribunal de Sentencia, lo fue conforme a lo que predisponen los Arts. 193 Ords. 2° y 4° Cn., y 74 CPP; que esta Cámara anota que dentro del proceso se observaron las reglas exigidas por el principio de congruencia, pues no existió desvinculación alguna entre la básica relación circunstanciada de los hechos, que se hace en el requerimiento inicial, se retorna luego en el auto de instrucción formal, en la acusación, el auto de apertura a juicio y la audiencia oral y pública del juicio mismo; no obstante, considera que en la sentencia existe una falta de coherencia sobre la calificación del delito acusado, ya que presenta tres explicaciones; empero, de la misma se reflexiona que esa incoherencia lo es en cuanto a requisitos de forma, que en lo sustancial no tiene mayor trascendencia en cuanto al fondo, es decir no ha influido en la parte dispositiva, ni llega a constituir un problema de congruencia que amerite una sanción procesal."
SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA ANTE INCONSISTENCIAS PROBATORIAS EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL
"iv. Que con base al Art. 475 CPP, el Tribunal de Alzada, dentro de los límites de la pretensión, tiene la facultad de examinar la resolución recurrida en lo relativo a la valoración de la prueba y la aplicación del derecho. Según esta regulación normativa esta Cámara estatuye que la prueba producida en juicio no fue suficiente para considerar que se ha comprobado la tesis fáctico-legal sostenida por la Fiscalía, por las razones que más adelante se expondrán.
v. Que, del anterior orden de ideas, se extrae que dentro de los fundamentos de la precitada sentencia la jueza hace las siguientes consideraciones: que no se configuró el delito de Violación v Agresión Sexual Agravada porque el tipo penal requiere que exista violencia tanto física como psicológica para accesar carnalmente al sujeto pasivo, y que en el presente caso no se acreditó la violencia en el delito que se le atribuye al imputado; continuó diciendo, que se analizó que lo que se configura es el delito de Estupro_ (la defensa técnica solicitó en vista pública que se hiciera el cambio de calificación); y, sobre ello, concluye que se acreditó por parte de la joven […] que en ningún momento el señor [...], la engañó y que la misma joven manifiesta que se llegó a enamorar de él; señala la Jueza que se mencionó en juicio la existencia de una relación entre el acusado y la víctima, siendo el incoado profesor de la misma; por lo que determinó pronunciar la sentencia por el delito de Estupro por Prevalimiento, del que concluyó que al momento que sucedieron los hechos ni la víctima estudiaba en el centro educativo [...], ni el señor [...] trabajaba en dicho lugar; por ello concluye que no se reúnen los requisitos para acreditar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Estupro por Prevalimiento, pues al no haberse acreditado que el procesado era profesor de dicha víctima, no se puede decir que estaba en estado de superioridad. Lo anterior -concluyó la jueza- tornó insuperable el juicio de tipicidad, y fue lo que la llevó a pronunciar un fallo absolutorio.
vi. Que, consecuentemente, este Tribunal con relación al Art. 476 CPP, el cual señala que " los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos, así como los errores y omisiones formales...", concluye que según lo que se desprende de la teoría fáctica, la conducta juzgada fue propia del delito de Violación y Agresión Sexual Agravada ante la irrefutable intención de la supuesta acción desplegada por el sujeto activo; y, tomando en consideración que según la declaración de la víctima (Fs. 19 y 20), nunca refirió que el incoado la haya engañado haciéndole algún tipo de promesa, no se puede configurar el delito de Estupro; sin embargo, a valoración de la Jueza se configuró el delito de Estupro por Prevalimiento no obstante no se acreditara en autos que existiera la relación maestro-alumna, al momento de los hechos. No obstante, del desfile probatorio tampoco se logró establecer que el imputado fuera, con certeza positiva, autor del ilícito que se le estaba atribuyendo.
f) Sobre la imputación que se le hace al procesado [...], este Tribunal considera que el Juzgador fijó su apreciación sobre un sustancial detalle: Si la prueba fue suficiente para, de manera racionalmente cierta, considerar que se ha comprobado la tesis fáctico-legal sostenida en la Acusación; ó si, por el contrario, no pudo establecerla ó, aún cuando lo hubiere hecho, ella quedó a nivel de una simple probabilidad que, aunque fuere positiva, no fue suficiente para arribar a aquél grado de certeza y, por ende, volvió concurrente a favor de la persona sometida a Juicio lo dispuesto en el Art. 7 CPP.
En el anterior orden de ideas, en el presente caso esta Cámara advierte varias inconsistencias, las cuales no permiten concluir conforme lo solicitado por la representación fiscal en el escrito contentivo del recurso de apelación, en cuanto a revocar totalmente la sentencia, en vista que no se tiene certeza que los hechos hayan efectivamente acontecido como lo pretendió sostener; véase el porqué: (c. atención romano iv, lit. e)
- El dicho de la víctima (Fs. 19-20) no logró definir que hubiere existido real fuerza de orden moral, ya no se diga desde el punto de vista material, que la haya conminado a no tener más alternativa que el acceder a las pretensiones lujuriosas que se le achacaron al señor [...], (verbigracia: el dicho del sujeto pasivo cuando menciona "que no diga nada o se atiene a las consecuencias", no es un dominio forzoso de manera relevante capaz de doblegar la voluntad de la víctima). Por consiguiente, falla el sustancial elemento objetivo del tipo penal -la violencia física o moral, de entidad suficiente para conminar la voluntad del sujeto pasivo-.
- Partiendo del núcleo central de la imputación -que se haya obligado a la víctima a tolerar una penetración vaginal-, resulta no creíble la versión que durante diez minutos y sin decir nada el señor [...], haya estado penetrando a la señorita […]; peor aún, que con una mano le hubiera tapado la boca con un pañuelo y con la otra la tuviera sujetada de ambas manos y, al mismo tiempo, se hubiera quitado la ropa él y la haya desvestido a ella para penetrarla.
- Aún cuando se tuviere por sentado que la víctima fue "violada", no es posible definir que haya existido un claro cuadro de agresión violenta -en la suficiencia requerida por el tipo penal incriminado-, por cuanto está fuera de lógica racional que el señor [...], haya tomado de las manos -o brazos- a la señorita […] y, sin decirle nada (con lo cual desaparece una posible amenaza), la obligara al acceso carnal (por ejemplo, no es creíble que una persona que podría catalogarse como normal, una señorita de diecisiete años de edad, no haya tenido la más mínima oportunidad de resistirse al acometimiento violento).
- En correspondencia a lo anterior, también cabe destacar lo incomprensible del dicho de la madre de la víctima, cuando refirió que comenzó a ver cambios en el cuerpo de su hija sospechando que estaba embaraza; que se enteró del embarazo de la menor por medio de una ultrasonografía que le practicaron el 06 de marzo del presente año, en la cual el médico determinó (Fs. 6) que la joven tenía 33 semanas de embarazo (un embarazo de 33 semanas es evidente), y fue hasta entonces que tuvo conocimiento -por medio de su propia hija- que había sido víctima de un delito.
- Respecto de la prueba pericial y tratándose de un caso como el presente, en el cual el hecho delictivo ocurrió varios meses antes de la práctica de reconocimientos (médico legal de genitales y psicológico) a la víctima, es normal que desaparezca cualquier evidencia o vestigio de violencia sexual; que dado el tiempo transcurrido, sólo puede determinarse, como quedó plasmado en el reconocimiento médico de genitales de la referida menor, que el himen presenta rupturas antiguas, mas no la certeza positiva de que el imputado haya sido el autor del hecho delictivo.
Dichas inconsistencias probatorias, entre otras, permiten concluir que la Fiscalía únicamente logró definir el advertido y vago indicio de participación delictiva -que el señor [...], mantuvo una relación sexual con la señorita […], en fecha que ésta era menor de dieciocho años de edad-; más nada. De lo anterior deviene que este Tribunal de alzada acompañe la decisión adoptada por la Jueza del Tribunal de Sentencia."