INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LOS MOTIVOS

 

“Estimamos que, a prima facie, se vislumbra un planteamiento contradictorio, pues el motivo solo puede ser "la inobservancia" o "la errónea aplicación" de la disposición legal, pero no pueden ser ambos simultáneamente por ser conceptos excluyentes entre sí.

A efectos de verificar cuál es el verdadero motivo planteado por el impetránte hemos de transcribir, en lo pertinente, los argumentos que -según el fiscal- fundamentan su inconformidad.

"(.,.) que el señor juez no les atribuyo (sic) valora los elementos de prueba que desfilaron en la vista pública, pues es contradictorio en sus apreciaciones y valoraciones como lo son la información proporcionada por los testigos […] y el agente policial […], cuyos testimonios fueron coherentes y racionales, respondiendo de forma segura y clara, sin vacilaciones ni tergiversaciones (...)".

Al examinar estos argumentos notamos otro planteamiento confuso, pues por una parte alega el apelante que el juez omitió valorar los elementos de prueba en la vista pública y, por otro lado, dice que las valoraciones de los testimonios fueron contradictorias; lo cual es incongruente, porque si la valoración la estima contradictoria entonces quiere decir que sí hubo valoración, por tanto no es cierto que el juez no le atribuyó valor a los elementos de prueba -como alega el fiscal; ergo, no logramos detectar con certeza cuál es la verdadera queja del solicitante.

Posteriormente el recurrente se dedica a parafrasear lo que dijeron los testigos y el perito […], destacando la coherencia entre ellos.

Seguidamente el apelante critica -sin exponer las razones de su crítica- el desvalor que hizo el juez del material de comparación utilizado en el análisis pericial.

A continuación, el agente fiscal nuevamente hace señalamientos confusos al exponer que el juez "le restó importancia o se contradijo totalmente" sobre la credibilidad con la cual había valorado la información de los testigos y perito. Lo confuso radica en que: una cosa es restarle importancia a algo y otra muy distinta es contradecirse; en tal sentido, aunque ambos conceptos pudieran subsistir simultáneamente sobre un mismo hecho, no se logra detectar cuál de las dos posturas es la que reclama, o si se queja de ambas; pues, no explica de qué manera se le restó la importancia a la credibilidad de los testigos y perito, ni en qué ha consistido la contradicción del juez sobre la aludida credibilidad; ya que lo que seguidamente expresa el quejoso es la inactividad de la defensa para desacreditar la prueba pericial.

Por último expresa el fiscal, que "(...) habiéndose establecido la forma clara y descriptiva con la cual el perito […] desarrollo (sic.) su análisis (...) el Juez Sentenciador sorpresivamente vienen a emitir un juicio de desvalor en (...) vista pública (...)".

Después de leer las anteriores razones que han sido presentadas por el fiscal esta Cámara estima, como es evidente, que por lo confuso de la redacción de los argumentos del fundamento es imposible elucidar cuál es el verdadero motivo que ha sido planteado por el apelante; es decir, que no podemos dilucidar si se queja de "la inobservancia" o de "la errónea aplicación" del art. 174 CPP, pues no nos ha aclarado este dilema; ni tampoco podemos deducirlo por la variedad e imprecisión de los argumentos.

De igual manera, la confusa redacción del fundamento deja ver que no hay congruencia o coherencia entre el primer motivo -o motivos- invocado y las argumentaciones que presenta para fundamentarlo, pues las razones que aduce son tan variadas e incoherentes entre sí, ya que van desde: que el juez no le dio valor a los elementos de prueba, pasando por la contradicción de la valoración de los testigos y peritos; continuando con la simple mención del desvalor que hizo el juez del material de comparación utilizado en el análisis pericial; prosigue con la poca importancia o la contradicción del juez sobre la credibilidad de los testigos y perito; para finalizar con la inactividad probatoria de la defensa para desacreditar al peritaje.

En razón de lo que hemos expuesto es obvio que el apelante no ha cumplido con los requisitos mínimos de admisibilidad, por la incongruencia entre el motivo y los fundamentos; en consecuencia, se declara inadmisible la apelación por este primer motivo invocado.”

 

SIMPLE INCONGRUENCIA EN LOS PLANTEAMIENTOS JUDICIALES NO SON SUFICIENTES PARA INVALIDAR UNA SENTENCIA

 

“Como segundo motivo de apelación el recurrente aduce la "Errónea Aplicación a las Reglas de la Sana Critica (sic.), regulado en el artículo 179 - CPP-".

Los argumentos que utiliza el representante fiscal como fundamento de este motivo son los siguientes:

El apelante l sentenciador aplicó erróneamente las reglas de la sana crítica, Invocando el vicio señalado en el art. 400 Nº 5 CPP y el yerro en la aplicación del art. 179 ídem.

A renglón seguido el representante fiscal inicia destacando la obligación que tiene todo juez de aplicar las reglas de la sana crítica. Continua conceptualizando el principio lógico de la razón suficiente, para luego generalizar sobre las leyes de la lógica, la necesidad de la fundamentación y la proscripción de la arbitrariedad. Prosigue el impetrante redundando en las "reglas de la derivación" y su relación con la razón suficiente.

Después de ese exordio pasa directamente a concluir, genéricamente, que explica que la errónea aplicación de la sana crítica se dio por "(...) el mismo hecho de ser incongruente en cuanto al orden de la prueba (...)"(el subrayado es propio). Y, según el recurrente, la incongruencia estriba en que el juez "(...) por un lado está manifestando en su sentencia darle total credibilidad a los testigos […] y el perito […], y por otro manifiesta que el peritaje le genera duda por el material de comparación utilizado (...)". Finalizando la fundamentación con sus apreciaciones personales sobre el peritaje, la coherencia de éste con los otros medios de prueba y la inactividad probatoria de la defensa en cuanto a este tema.

Sobre este asunto en particular esta Cámara estima menester hacer la siguiente aclaración: Que la lógica, como componente de la sana crítica, está compuesta por dos grandes leyes: la ley de la coherencia y la ley de la derivación. La primera de ellas, es decir, la ley de la coherencia se nutre de los principio de identidad, contradicción y tercio excluido.

Como es obvio, "la incongruencia", que el fiscal destaca para hacer notar "la errónea aplicación de la sana crítica" por parte del juez sentenciador, no forma parte de las leyes, principios o reglas de la lógica; por tanto, no puede ser argüida como violación a la sana crítica ni como fundamento del motivo alegado. No obstante, si lo que el quejoso ha querido destacar es "la contradicción" judicial en la fundamentación intelectiva de la sentencia, por coexistir dos conclusiones antagónicas y excluyentes entre sí, con respecto a la prueba testimonial y pericial; entonces, el motivo invocado por el apelante es incorrecto, porque el verdadero motivo debería ser el vicio prescrito en el art. 400 Nº 4 CPP., de acuerdo al fundamento expresado, con esas aclaraciones se admite el recurso de apelación por este motivo.

Esta Cámara, en un afán por dar una respuesta a las pretensiones del recurrente, hará una inclusión mental hipotética de este último motivo, aduciendo que así fue como lo quiso presentar el fiscal.

Con el fin de verificar la existencia o no de la aparente fundamentación contradictoria, hemos de proceder a reproducir en lo pertinente las parcelas de la sentencia que contienen los juicios que, según el fiscal, demuestran la "incongruencia" o "contradicción" (según la corrección hecha por esta Curia).

[…] bajo el acápite "VALORACIÓN DE TESTIMONIOS DE CARGO (...)", el juez a quo manifestó que "(...) Las declaraciones de los señores […], a consideración del suscrito Juez resultaron ser confiables y creíbles, en virtud que los mismos depusieron con claridad y sencillez, sus dichos fueron coherentes y racionales, y no se advirtió de su lenguaje corporal, que los mismos adoptaron alguna actitud que permitiera dudar de la veracidad de sus dichos, sin vacilaciones ni tergiversaciones, lo que trasmitió confiabilidad a sus declaraciones, permitiendo concluir al suscrito Juez que los mismos no estaban alterando los hechos que observaron, que no demostraron ningún interés por incriminar de forma deliberada al acusado y que en definitiva los hechos ocurrieron en la forma en que ellos lo manifestaron, por lo tanto son merecedores de fe para el suscrito Juez. Lo mismo ocurrió con la declaración del Perito […], en tanto que el mismo respondió con mucha seguridad las interrogantes que le fueron planteadas por la parte ofertante y ratificó que la Cédula de Vecindad del procesado (...) es falsa (...)".

Posteriormente el sentenciador afirma "(...) debe destacarse que (...) debido a que el perito no se instruyó previamente de la información necesaria para determinar que la Cédula de Vecindad que tuvo como material de comparación, era auténtica por tener las medidas de seguridad adoptadas por la República de Guatemala para la emisión de esa clase de documentos, o en su defecto que hubiera contado dicho perito con la información relacionada con estándares universales de autenticidad de dicho documento que obtuvo como material de comparación, lo cual conlleva al suscrito a concluir que las afirmaciones del perito no están debidamente fundamentadas para tener por acreditado sin duda alguna que efectivamente la Cédula de Vecindad del imputado es falsa, concluyéndose por ende que su testimonio respecto a la actividad técnica que realizó no es suficiente para tener por establecido que la tantas veces mencionada Cédula de Vecindad del procesado fuera falsa (...)".

Asimismo, […] y siguientes, el aludido juez continúa exponiendo que "(...) existen dudas respecto a tener por acreditado con total certeza que la Cédula de Vecindad incautada al acusado sea falsa, tal como lo manifestado en su conclusión el referido perito; ello en razón de que el perito (...) al declarar en juicio respaldando su dictamen mencionado, fue categórico en manifestar que el Análisis lo había practicado habiendo tenido como material de comparación otra Cédula de Vecindad de la República de Guatemala proporcionada por la División de Fronteras de la Policía Nacional Civil y no por la Embajada de dicho país (...) Por lo expuesto (...) la conclusión de la experticia realizada por el perito (...) no hace más que conducir a tener por establecida duda razonable respecto de la autenticidad del material de comparación que tuvo (...)"(el subrayado es nuestro).

Al respecto hemos de decir, que como Cámara no compartimos las razones argumentadas como fundamento de este motivo de apelación; y, para justificar nuestra decisión en este aspecto lo hacemos sobre la base de estos dos razonamientos:

A. La motivación de una sentencia, en su parte intelectiva, principalmente debe basarse en las leyes fundamentales de la lógica, como son la coherencia (mediante las reglas de identidad, contradicción y tercero excluido) y la derivación (que se funda en la regla de la razón suficiente). El principio específico de la contradicción viola a la ley de la coherencia porque: dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos; sin embargo, este principio está fundamentado en su antecesor, es decir en el principio de "identidad", pues esos juicios que son opuestos entre sí deben referirse a un mismo sujeto u objeto.

Al analizar los fundamentos esgrimidos por el impetrante, así como la Ilustración que hace sobre los juicios "contradictorios" ("incongruentes", según el fiscal) de la sentencia, y al constatarlos con el contenido de la resolución apelada, se verifica que los juicios emitidos por el juez a quo no contrarían la regla o principio de identidad (el que es la base de la regla de contradicción) por cuanto los criterios que expresó sobre la logicidad, coherencia, veracidad y confiabilidad corresponden a los testigos y al perito; y, el juicio conclusivo de que la experticia realizada por el perito le condujo a tener por establecida duda razonable respecto de la autenticidad del material de comparación que tuvo, lo emitió con respecto al material u objeto utilizado en la pericia; en tal sentido, los juicios externados por el juez no violentan ni siquiera el principio básico de la identidad, por no estar predicados con respecto al mismo sujeto u objeto, ergo mucho menos abarcan al principio de la contradicción.

B. De igual manera, el hecho de que al proceder a valorar la prueba testimonial y/o pericial a un funcionario judicial le parezca que los testigos y/o peritos de cargo son confiables (porque al declarar han sido lógicos, coherentes y veraces, y porque los datos que aportaron son certeros, amplios e ilustrativos); eso no significa per se que, automáticamente, el juez tenga que pronunciar una sentencia definitiva de carácter condenatorio; pues ésta no es una consecuencia necesaria de aquella valoración; ya que un sujeto puede estar diciendo la verdad y ser creíble en todo; pero, a pesar de ello, el contenido de su declaración puede que sea irrelevante al tema probandum, o no logre colmar el juicio de tipicidad, o no proporcione datos suficientes para probar algo; ergo, hemos de declarar que no ha lugar a la pretensión del impetrante por este segundo motivo específico de apelación.

En consecuencia, estimamos en primer lugar que "la simple incongruencia" en los planteamientos judiciales no son suficientes para invalidar una sentencia; asimismo, en segundo lugar, que "la contradicción" que veladamente plantea el fiscal es inexistente: ni como infracción a las reglas de la sana crítica ni como déficit contradictor en la fundamentación de la sentencia; por tanto, no existen los vicios señalados por el apelante en el art. 400 Nos. 4 y 5 CPP.”