SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Competencia para conocer sentencias proveídas por las Cámaras de lo laboral respecto al recurso de revisión
“2.1. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 172 de la Constitución de la República establece que "La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley".
Para el caso que nos ocupa, nos interesa destacar que el constituyente confirió al Órgano Judicial la función de controlar la, entre otras, legalidad de las actuaciones de la Administración Pública, otorgándole la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materia contencioso administrativa.
El artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública.
La Administración Pública en El Salvador no posee personalidad jurídica única sino que se constituye como una pluralidad de órganos, algunos con personalidad jurídica y otros sin ella, que realizan función administrativa. Es decir, nos encontramos ante una pluralidad de órganos de carácter público, que en tanto realizan función administrativa forman parte de la denominada "Administración Pública". Como tales, cada uno de ellos —y sus funcionarios en su caso— son susceptibles de ser demandados en un proceso contencioso administrativo.
Esta Sala ha establecido que el acto administrativo es considerado como una declaración unilateral de voluntad o de juicio dictada por una Administración Pública en ejercicio de potestades contenidas en la ley respecto a un caso concreto. Específicamente, constituye una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria.
Finalmente, procede mencionar que la jurisdicción contencioso administrativa es una jurisdicción especializada en razón de la materia. Su competencia se contrae —como expresa el artículo 2 mencionado—, al conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública. Técnicamente, el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa no es en sí el acto que se impugna, sino las pretensiones que ante ella se deducen: la declaratoria de ilegalidad del acto en cuestión.
Así, de conformidad con lo estipulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —norma que data de mil novecientos setenta y nueve— para que una pretensión sea conocida en esta sede es preciso que se dirija al cuestionamiento de un acto administrativo y que su impugnación se centre en razones de ilegalidad, es decir, en principio, en transgresiones al ordenamiento jurídico secundario.
2.2. Ley de la Carrera Administrativa Municipal.
La Ley de la Carrera Administrativa Municipal, promulgada mediante Decreto Legislativo número mil treinta y nueve, de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis, publicada en el Diario Oficial número ciento tres, Tomo trescientos setenta y uno, del seis de junio del mismo año, establece, de forma específica, en el artículo 79 que:
"De las sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, podrá interponerse recurso de revisión en la Cámara respectiva de esta materia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegación del recurso de revocatoria, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la sentencia.
Interpuesto el recurso, la Cámara respectiva admitirá y solicitará los autos a los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, sin otro trámite ni diligencia.
La Cámara respectiva, resolverá el recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los tres días hábiles de su recibo, confirmando, modificando o revocando la sentencia revisada.
La parte que se considere agraviada por la sentencia proveída por la Cámara respectiva en el recurso de revisión, podrá ejercer sus derechos mediante la acción contencioso administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia".
Esta Sala considera que, efectivamente, las resoluciones pronunciadas por los Jueces de lo Laboral y las Cámaras de la misma materia no constituyen actos administrativos. No obstante, la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, claramente instituyó que de las sentencias proveídas por la Cámara respectiva en el recurso de revisión, podrá ejercer sus derechos —el que se considere agraviado— mediante la acción contencioso administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
Ante un aparente conflicto entre dos normas de igual jerarquía, es labor del aplicador interpretarlas de forma armónica, atendiendo los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales reconocidos dentro del ordenamiento jurídico; así, en el presente caso, se debe resaltar la vigencia de la norma, es decir, la emisión de la misma. Con tal criterio es evidente que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, es posterior a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues su vigencia es a partir de dos mil siete, en tal sentido, aquella es la que debe prevalecer.
Con la referida norma, el legislador amplió la competencia de la Sala para conocer de las resoluciones emanadas por los Juzgados de lo Laboral y las Cámaras de dicha materia, cuya génesis se encuentra en un acto administrativo enmarcado dentro de la Carrera Administrativa Municipal. Si bien es cierto las sentencias pronunciadas por dichas Cámaras no constituyen actos administrativos propiamente dichos, la competencia es atribuida por ley a esta Sala, como juez especializado que controla los actos emanados de la Administración Pública.
De ahí que, a pesar que las sentencia emitidas por las Cámaras referidas no son actos administrativos, efectivamente, esta Sala es competente para conocer en el presente caso de la impugnación de la dichas resoluciones judiciales, y, por ende, de las emitidas por los Jueces de lo Laboral en aplicación del procedimiento establecido en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, como consecuencia de una ampliación de competencia producto de la voluntad del legislador. En tal sentido, se debe declarar sin lugar la inadmisibilidad solicitada por la Jueza Primero de la Laboral de San Salvador.”