DERECHO A LA PENSIÓN

INSTRUCTIVOS, CIRCULARES O LINEAMIENTOS NO PRODUCEN EFECTOS GENERALES Y ABSTRACTOS

“IV. Para el caso de las normas impersonales, generales y abstractas, según lo plasmado en el considerando precedente, se colige que los reglamentos pueden examinarse en este proceso constitucional. Ahora bien, es preciso aclarar que el término reglamento (como el de ley) ha de ser interpretado en su significación material.

1. AEn cuanto a los reglamentos, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que son aquellos instrumentos compuestos por disposiciones jurídicas de contenido normativo, obligatorias y con valor subordinado a la ley, y que generalmente son emanados del Órgano Ejecutivo y que tienen como fin el desarrollo de leyes o la creación de la estructura interna de un órgano estatal o un ente público (sentencias de 16-VI-2002 y 25-VI-2009, Incs. 11-97 y 26-2008, respectivamente).

Entonces, a partir de las características establecidas respecto de la ley en sentido material –aludidas en el considerando precedente–, así como de las características propias del reglamento –apuntadas en la jurisprudencia arriba relacionada–, puede concluirse que, con independencia de su denominación, tendrán la naturaleza de reglamento –en su sentido material– las normas emanadas dentro de la función administrativa, cuyo contenido esté subordinado a una ley, y que innoven el ordenamiento jurídico mediante la inclusión de una regla perdurable en el tiempo, destinada a una pluralidad indeterminada de personas.

En ese sentido, la naturaleza reglamentaria material de un instrumento jurídico se establecerá con base en sus características esenciales de normatividad, generalidad, abstracción, perdurabilidad y subordinación legal, sin atender al sujeto que las haya emitido, y mucho menos, al apelativo del instrumento que las contiene.

B. Ahora bien, en cuanto a los instructivos, circulares o lineamentos, es de señalar que bajo tal denominación, técnicamente, suelen aludirse a simples directivas de actuación que las autoridades superiores imponen a sus subordinados en virtud de las atribuciones propias de la jerarquía; las cuales, por ende, no son una especie de manifestación reglamentaria, sino una lógica consecuencia de la jerarquía.

En ese orden de ideas, ha de deducirse que sus efectos jurídicos –de los instructivos, circulares o lineamentos– están conectados únicamente con el deber de obediencia del inferior jerárquico respecto de su superior. De manera que, así entendidos estos instrumentos, no innovan el ordenamiento jurídico mediante la creación de reglas, ni vinculan al ciudadano, ni a funcionarios que no sean estrictamente los inferiores jerárquicos de la autoridad que los dicta.

En consecuencia, este tipo de instrumentos no requieren de publicación formal –en  el Diario Oficial–, pues,técnicamente, no están llamados a desplegar efectos generales y abstractos; razón por la cual no es preciso que se posibilite su difusión general, ya que esta tiene por objeto hacer constar la existencia y contenido de los preceptos normativos, para que los destinatarios puedan “asegurar sus posiciones jurídicas, de poder ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de los mismos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico” (resolución de 14-I-2000, Inc. 10-94). Condición –de normatividad general y abstracta y necesaria difusión– que, se insiste, no concurre respecto de los instrumentos normativos aludidos, en tanto que estos están destinados a regular situaciones administrativas internas inspiradas en el principio de jerarquía.

Sin embargo, puede ocurrir que bajo la denominación de instructivo, circular, directiva o lineamiento, se cobijen normas que no respondan a las características arriba relacionadas; sino que, efectivamente, regulen situaciones jurídicas de los administrados con carácter de generalidad, abstracción y permanencia; por lo cual, pese a su nombre, posean un carácter reglamentario –en sentido material–. Por tanto, su naturaleza normativa será determinada por las situaciones jurídicas que disciplinen y no por la denominación que se les haya asignado.

C. Efectuadas las consideraciones anteriores, y a la luz de estas, es preciso establecer si el número 7 de la sección IV de los Lineamientos para la Comprobación de Tiempo de Servicio Mediante la Utilización de la Declaración Jurada puede examinarse en el proceso de inconstitucionalidad, o si, por el contrario –según lo señalado por el Superintendente del Sistema de Pensiones–, la posición jerárquica que ocupan los lineamientos en la normativa concerniente a la administración pública los excluye del control ejercido por esta Sala en este proceso constitucional.

En ese orden de ideas, ha de retomarse lo apuntado en el apartado precedente respecto de los instrumentos denominados como lineamientos, instructivos, circulares, etc.; los cuales –se dijo–, suelen aludir a meras orientaciones de actuación que las autoridades superiores imponen a sus subordinados; por ende, no suponen una expresión reglamentaria, sino una consecuencia natural de la jerarquía, conectados únicamente al deber de obediencia del inferior jerárquico respecto de su superior.

No obstante, también se señaló que con esos nombres –lineamientos, circulares, etc.–, se rotulan reglas cuya naturaleza material corresponde a la del reglamento; es decir, participan de las características de subordinación legal, normatividad, generalidad, abstracción y perdurabilidad propias de las disposiciones reglamentarias. Asimismo, se estableció que los reglamentos son objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad, y dicho término ha de ser interpretado en su significación material.”

 

LINEAMIENTOS PARA LA COMPROBACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO  MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DEBIÓ SER PÚBLICADO FORMALMENTE

“2. Ahora bien, el precepto impugnado dispone: No será aplicable la comprobación de tiempos de servicio y salarios cotizados mediante la declaración jurada, para el caso de aquellos afiliados que cuentan con el tiempo de servicio necesario para acceder a los beneficios contemplados en la Ley”.

A. Así, de la sola formulación lingüística del precepto se advierte con claridad que este no disciplina una relación jerárquica suscitada dentro la administración ni contiene una indicación típica sobre aspectos organizativos internos o implementación de medidas aplicativas de la legislación que delimita la actuación interna. Por el contrario, se refiere a un mecanismo de comprobación de tiempo de servicio y salarios cotizados; circunstancia que tiene un carácter general y objetivo, por lo que no puede ubicarse dentro de una relación de obediencia suscitada en la Administración.

B. Asimismo, se advierte que la disposición en comento crea una regla relacionada con ese mecanismo de comprobación, pues establece un caso en el cual no podrá utilizarse la declaración jurada. De igual manera, se advierte que la regla prevista está dirigida a un grupo colectivo indeterminado, constituido por todas aquellas personas que cuentan con el tiempo de servicio necesario para acceder a los beneficios contemplados en una ley. Finalmente, la disposición revela un carácter de permanencia.

Por tanto, el precepto normativo cuya constitucionalidad se rebate establece una regla general, abstracta y perdurable en el tiempo en cuanto a la comprobación del periodo de servicio y salarios cotizados; así, no obstante su denominación, el número 7 de los Lineamientos para la Comprobación de Tiempo de Servicio Mediante la Utilización de la Declaración Jurada tiene el carácter de reglamento en sentido material, por lo que –según lo apuntado en los apartados precedentes– es susceptible de control mediante el proceso de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos.

C. Por consiguiente, el instrumento en mención, dadas sus características de normatividad abstracta y permanencia, debió haberse publicado formalmente, a fin de posibilitar su conocimiento general. Sin embargo, tal omisión no es parte de las alegaciones formuladas por el pretensor, y tampoco ha sido controvertida por los demás intervinientes en el presente proceso, por lo cual este tribunal se abstendrá de hacer consideraciones al respecto.”

 

TÉRMINO DE COMPARACIÓN PARA ESTABLECER EL TRATO DESIGUAL EN LA FORMULACIÓN DE LA LEY

“1. Así, según lo consignado en el considerando I de esta sentencia, el solicitante impugna el número 7 dela Sección IV de los Lineamientos para la Comprobación de Tiempo de Servicio Mediante la Utilización de la Declaración Jurada. Respecto de dicha disposición se plantearon varios motivos de inconstitucionalidad, de entre los cuales esta Sala, al inicio, admitió los siguientes:

A. El supuesto quebrantamiento del principio de igualdad en la formulación de la ley previsto en el artículo 3 de la Constitución, pues la disposición impugnada margina al empleado que ya cuenta con el tiempo necesario para optar a una pensión por vejez en cuanto al uso de la declaración jurada para comprobar tiempo de servicio y salarios cotizados.

B. Irrespeto del principio de legalidad establecido en el artículo 86 inc. 3° de la Constitución, porque:

a. El art. 18-A de la LSAP requiere la emisión de reglamento para determinar la responsabilidad sobre la administración, sistematización, así como los parámetros técnicos y mecanismos para completar la información que no pueda localizarse.

b. La disposición impugnada establece restricciones que la ley no previó.

Ahora bien, sobre tales alegatos, es preciso efectuar las consideraciones que a continuación se consignan:

2. A. En cuanto al principio de igualdad en la formulación de la ley, esta Sala ha señalado que, en términos generales, implica que la ley debe brindar a todos los ciudadanos el mismo trato; aunque es un hecho innegable que las personas, en la realidad, no siempre se encuentran en situación de igualdad –sentencia de 24-11-1999, Inc. 3-95–. Por ello, la igualdad es un concepto relacional, y no una cualidad de las personas; por lo que ha de referirse necesariamente a uno o varios rasgos o calidades discernibles.

En ese sentido, este tribunal ha establecido –en la sentencia mencionada– que, para determinar si en la formulación de la ley se ha observado o no el principio en mención, resulta necesario identificar un término de comparación, el cual –según la jurisprudencia de esta Sala– debe ser aportado por el demandante, para estimar que ha configurado adecuadamente su pretensión.

El término de comparación es una herramienta de análisis que permite al tribunal constatar que a determinados sujetos, ante situaciones de hecho iguales, se les ha dispensado un trato diferente sin justificación razonable, o bien, que en supuestos distintos injustificadamente se les ha equiparado –sentencias de 15-III-2006 y 4-V-2011, Incs. 10-2005 y 18-2010–.”

 

TRATO DESIGUAL DEBE CONFIGURARSE DESDE UN PLANO OBJETIVO GENERAL Y ABSTRACTO

“B. En ese orden, este tribunal ha indicado además que, cuando se invoca el principio de igualdad ante la ley, aparte de señalar el término de comparación propuesto, es necesario que el fundamento material o sustrato fáctico de la pretensión conlleve la explícita determinación de la supuesta irrazonabilidad o desproporcionalidad de la diferenciación –o equiparación– contenida en la disposición que adolece de la supuesta inconstitucionalidad –sentencia de 6-I-2004, Inc. 36-2002–.

Y es que, en efecto, un trato desigual no implica per se [por sí solo] una violación constitucional, salvo cuando sea carente de razón suficiente la diferenciación o equiparación arbitraria.

Entonces, para colmar un alegato referido al quebrantamiento del principio de igualdad en la formulación de la ley no bastará afirmar que se ha dado un trato diferenciado en la formulación de la ley, tendrá que identificarse al grupo o sector de la realidad diferenciado e indicarse también que dicho trato es irracional o desproporcional, así como las razones por las cuales se considera irracional la diferenciación o equiparación establecida.

C. Ahora bien, en la reclamación del principio de igualdad en la formulación de la ley que se invoque en el proceso de inconstitucionalidad, para tener por completada la pretensión –además de señalar la disminución o impedimento arbitrario de un derecho fundamental y la identificación de los sujetos jurídicos situados en una posición similar a la reivindicada por el demandante– es necesario que la afectación a partir de la cual se arguya el trato desigual se configure desde un plano objetivo, general y abstracto.

Por consiguiente, el trato desigual originado en la disposición cuya inconstitucionalidad se reclama no podrá referirse a supuestos hipotéticos de aplicación de la norma concernida, ni a desventajas particulares que no revelen una vulneración objetiva de la Constitución.”

 

SOBRESEIMIENTO ANTE LA FALTA DE COMPROBACIÓN DEL TRATO DESIGUAL, IRRACIONAL O DESPROPORCIONAL

“D. En cuanto a la argumentación para configurar el quebrantamiento del principio de igualdad ante la ley expuesta por el señor […], se advierte que en esta únicamente se señaló que a causa de la disposición impugnada se excluye del uso de la declaración jurada para acreditar períodos de servicio trabajados a las personas que ya tienen el tiempo necesario para optar a una pensión por vejez. Tal circunstancia, a criterio del peticionario, margina y discrimina a dichos individuos, y ello provoca un trato desigual.

En ese sentido, esta Sala nota que el pretensor ha aludido a un término de comparación intercambiable, para demostrar una desigualdad que en abstracto opera respecto de cualquier persona que se sitúe en ambas posiciones: por un lado, las personas que no cuentan con el tiempo de servicio para acceder a los beneficios –sujetos beneficiados por la norma– y, por el otro, las que sí cuentan con el tiempo de servicio para tales efectos –sujetos excluidos del beneficio–; es decir, no alude a cualidades o características personales generalizables y fijas, que dividan a un sector respecto del otro para menospreciarlo normativamente.

Ahora bien, a ello se suma que el actor no ha logrado determinar que el trato desigual por él argüido sea irracional o desproporcional; pues, para que la diferenciación     –o equiparación, en su caso– que se alegue sea inconstitucional, además debe situarse en el contexto teleológico de la norma que se impugna, es decir, para evidenciar una discriminación abstracta no puede obviarse la finalidad legislativa, a partir de la cual se demuestre que el trato diferenciado no responde a un fin legítimo.

Por tanto, este alegato no ha sido configurado satisfactoriamente, y por tal razón esta Sala no puede efectuar el análisis de constitucionalidad requerido, debiendo pronunciar el sobreseimiento respectivo.”

 

ERROR EN EL ALCANCE PRESCRIPTIVO DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA IMPIDE UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

“3. En relación con la supuesta infracción del principio de legalidad establecido en el art. 86 inc. 3° Cn., por requerir el art. 18-A de la LSAP la emisión de reglamento para regular lo relativo a la administración de la base de datos relacional del sistema de ahorro para pensiones público, es preciso señalar lo siguiente:[…]

B. En relación con este punto de la pretensión analizada, el contraste constitucional planteado se origina, a su vez, en la contradicción normativa de dos disposiciones infraconstitucionales. Ello, porque el solicitante considera que mediante la disposición impugnada –cuya jerarquía normativa la ubica por debajo de las leyes– se contraría un mandato previsto por el 18-A de LSAP, y de ahí surge el quebrantamiento constitucional por él afirmado.

Así, para examinar si existe o no la inconstitucionalidad alegada, resulta imprescindible determinar si ocurre el contraste normativo infraconstitucional aseverado por el peticionario.

En ese orden, se advierte que los incisos 3°, 4° y 6° del art. 18-A de LSAP –que contienen lo de interés para el presente análisis– prescriben, por un lado, que los aspectos relacionados con la responsabilidad sobre la administración, parámetros técnicos, etc., de la base de datos relacional del Sistema Público de Pensiones se establecerá mediante reglamento; y por otro lado, que el tiempo de servicio y salarios cotizados podrán comprobarse mediante declaración jurada.

La disposición impugnada, por su parte, establece que “No será aplicable la comprobación de tiempos de servicio y salarios cotizados mediante la declaración jurada, para el caso de aquellos afiliados que cuentan con el tiempo de servicio necesario para acceder a los beneficios contemplados en la Ley”.

Por tanto, el art. 18-A de LSAP requiere que se regule vía reglamento lo concerniente a la implementación de una base de datos relacional, pero dicho requisito no guarda relación con el contenido normativo del objeto de control en el presente caso, pues este alude únicamente a la declaración jurada como mecanismo para la comprobación de tiempos de servicio y salarios cotizados y no a la implementación de la base de datos en mención.

Por otro lado, es de señalar que, efectivamente, se emitió el Reglamento para la Administración y Complementación de la Base de Datos del Historial Laboral del Sistema de Pensiones Público, y en este se consignó (art. 1) que su objeto era, precisamente, “…establecer los mecanismos y parámetros técnicos que deberán observar el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, para la complementación y administración de la base de datos del Historial Laboral…”.

Por ende, no puede inferirse que el art. 18-A de la LSAP exija la utilización de reglamento para regular lo previsto en la disposición impugnada; consecuentemente, tampoco se advierte el contraste normativo entre las citadas disposiciones infraconstitucionales, pues cada uno disciplina diferentes supuestos de hecho.

C. Por lo anterior, esta Sala no comparte el alcance prescriptivo designado al art. 18-A de la LSAP por el peticionario, pues el contenido normativo que le ha asignado no puede colegirse del tenor semántico de aquel, ya que el citado artículo legal, se insiste, si bien requiere una regulación vía reglamento, ello concierne a la implementación de una base de datos relacional, pero no alude a la posibilidad del uso de declaración jurada para la comprobación de tiempos de servicio y salarios cotizados.

En consecuencia, este tribunal, en los términos expuestos por el actor, no puede entrar a calificar el contraste normativo entre las disposiciones infraconstitucionales aludidas –el art. 18-A de LSAP y el número 7 de los Lineamientos para la Comprobación de Tiempo de Servicio Mediante la Utilización de la Declaración Jurada–; y por tanto –conforme con la jurisprudencia de esta Sala, verbigracia, resolución de 5-VII-2007, Inc. 56-2007–, no procede el análisis de la supuesta vulneración del art. 86 inc. 3° de la Constitucióndebido al error en la delimitación del alcance prescriptivo del art. 18-A de LSAP, en cuya virtud se sustenta el  supuesto irrespeto de la citada norma constitucional.

Advertido lo anterior, no es procedente un pronunciamiento de fondo referente a este ítem de la pretensión y así se resolverá en el acápite que corresponda.

4. Por tanto, delimitados los puntos de la demanda en examen que no pueden ser dirimidos por este tribunal, e indicados los motivos de dicha imposibilidad, solo queda por determinar si la disposición impugnada efectivamente establece restricciones sobre el derecho a la seguridad social que la propia ley no previó, y con ello quebranta el principio de legalidad contemplado en el artículo 86 inc. 3° de la Constitución.”


LIMITACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

“VII. 1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, en muchos casos, la eficacia plena de los derechos fundamentales requiere de su regulación (sentencia de 12-IV-2007, Inc. 28-2006), ello, visto que su reconocimiento constitucional, por lo general, se efectúa de manera muy elemental y abstracta (sentencia de 23-II-2001, Inc. 8-97).

En ese contexto, el término “regulación de derechos fundamentales” es amplísimo, y, en general, significa adoptar las medidas normativas necesarias para poder concretizar el derecho concernido. De tal forma, la regulación comprende la actividad normativa mediante la cual se implementen las reglas para el ejercicio del núcleo esencial del derecho, se organice dicho ejercicio, se establezcan los procedimientos requeridos para hacerlo efectivo, y se diseñen sus garantías.

Si bien el significado del término “regular” engloba todas las actividades arriba enumeradas, su efecto no incide en las formas de ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente; por tal razón, puede adoptarse mediante cualquier disposición de carácter general, impersonal y abstracto emitido por órganos estatales o entes públicos habilitados para ello (sentencia de 13-XIII-2005, Inc. 58-2003).

2. En cambio, la limitación o restricción de un derecho tiene lugar cuando la regulación se manifiesta en un grado más intenso, al punto de incidir en los elementos esenciales del derecho fundamental relacionado. De esta manera, la restricción de un derecho fundamental envuelve, necesariamente, la modificación del objeto o sujetos del derecho fundamental o reporta una limitación a determinados modos de su ejercicio.

En ese sentido, este tribunal ha sostenido –como cita, en la sentencia arriba reseñada– que, debido a la intensidad regulatoria que reviste la limitación o restricción de un derecho fundamental, su implementación es admisible constitucionalmente solo en virtud de una ley en sentido formal, pues el órgano emisor de la ley es regido por un estatuto que comprende ciertos principios orientadores e informadores que legitiman su producción normativa –sentencias de 6-IX-2001 y 21-VIII-2009, Incs. 27-99 y 24-2003–.

Esta legitimidad, en todo caso, no supone la sustracción absoluta de control de constitucionalidad sobre su actuación o una incontrovertible presunción de constitucionalidad de los productos legislativos; por el contrario, la actividad legislativa que limite derechos fundamentales es siempre susceptible de control constitucional en aquellos aspectos que el principio de proporcionalidad habilita –interpretando dicho principio bajo los parámetros aludidos en la jurisprudencia de este tribunal, verbigracia en las sentencias de 8-XI-2004, y 25-IV-2006, Incs. 2-2002 y 11-2004–.”

 

DELIMITACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

“VIII. Ahora bien, para determinar si estamos en presencia de una regulación o limitación al derecho a la seguridad social, es preciso tener en cuenta la delimitación jurisprudencial que esta Sala ha realizado sobre dicho derecho fundamental y sus modos de ejercicio.

1. En la sentencia de 26-II-2002, Inc. 19-98, esta Sala sostuvo que la envergadura constitucional del derecho a la seguridad social se configura mediante una estructura tríadica compuesta por: (A) la categoría jurídica protegida; (B) los riesgos, contingencias o necesidades sociales; y (C) las medidas protectoras de carácter social.

A. El derecho a la seguridad social, en efecto, tiene por objeto la salvaguarda de la  dignidad de la persona humana, que posee una trascendencia constitucional tal, que es manifestada desde el propio preámbulo de la Constitución como el fundamento de la máxima decisión del constituyente –concepción personalista del Estado–, en donde la persona humana no solo es el objeto y fin de toda actividad estatal, sino el elemento legitimador de la misma –sentencia de 20-XI-2007, Inc. 18-98–.

En ese sentido, la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido –en la misma sentencia citada– que la dignidad supone el reconocimiento del carácter instrumental del Estado a manera de una organización cuyo objetivo es asegurar un tipo de convivencia política congruente con las exigencias derivadas de la dignidad de la persona. Debiendo concebirla –a la persona–, como un ser ligado a un entorno social, obligado por tanto al respeto de las normas jurídicas y a los derechos de los demás.

Así, no obstante la idea de “dignidad humana” configurada muestra un altísimo grado de abstracción, que irradia todo el ordenamiento jurídico, sus manifestaciones  también se pueden identificar en disposiciones constitucionales concretas, por ejemplo, las que aluden expresamente a la existencia digna –arts. 101 inc. 1° y 37 inc. 2° Cn.–, cuyo significado va más allá de la sola conservación de la vida, pues supone mantenerla en circunstancias que faciliten la obtención de condiciones materiales necesarias para el goce de los restantes derechos fundamentales.”

 

CLASIFICACIÓN DE LOS RIESGOS, CONTINGENCIAS O NECESIDADES SOCIALES

“B. Como consecuencia de lo anterior, el derecho a la seguridad social tiene en cuenta la existencia de ciertos riesgos, contingencias o necesidades sociales de diversa naturaleza; que, de verificarse, ponen en peligro la existencia digna, sobre todo de los individuos desprovistos de medios económicos suficientes para enfrentarlas.

Dichas contingencias han sido clasificadas por este tribunal de la siguiente manera: a) patológicas, dentro de las que se pueden citar –como ejemplo– las producidas por enfermedad, invalidez, accidente de trabajo y enfermedad profesional; b) biológicas, en las cuales se pueden mencionar la maternidad, la vejez y la muerte –entre otras implícitas que pudieran derivarse de la justicia social [art. 52 inc. 2° Cn.]–; y c) socioeconómicas, como desempleo y cargas familiares excesivas.

Así, tales circunstancias producen repercusiones negativas en los ámbitos familiar, laboral o social, por lo que requieren de medidas protectoras para asegurar la dignidad de los individuos frente a las mismas (sentencia de 6-VI-2008, Inc. 31-2004).

C. Las aludidas medidas protectoras se fundamentan, por un lado, en la previsibilidad de las contingencias y situaciones –mencionadas en el acápite anterior–; y por otro lado, en la insuficiencia de recursos personales o familiares para enfrentarlas.

Ahora bien, las aludidas medidas protectoras incluyen: asistencia médica, prestaciones monetarias por enfermedad, desempleo, vejez, cargas familiares excesivas, maternidad –incluso se discute actualmente la pertinencia de las prestaciones derivadas de la paternidad en aras del interés superior del menor [Inc. 74-2011]–, invalidez, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como prestaciones para sobrevivientes.”

 

CRITERIOS PARA CONFIGURAR EL DERECHO DE SEGURIDAD SOCIAL

“2. Expuesto lo anterior, es preciso apuntar que la complejidad estructural que revela el derecho a la seguridad social en cuanto a su contenido constitucional, no niega la circunstancia de que este supone, a la vez, un derecho fundamental cuyos aspectos prestacionales suelen requerir configuración legal. Así lo determina el art. 50 Cn., cuyo tenor –refiriéndose al citado derecho– prescribe: “La ley regulará sus alcances, extensión y forma”.

En ese sentido, el legislador dispone de un margen estructural de acción para la elección de medios y alternativas, en cuanto a la ordenación del sistema de seguridad social, así como en la ponderación de las circunstancias socioeconómicas a considerar en cada momento para la administración de los respectivos recursos. De tal forma, es aquel el llamado a regular las situaciones que han de ser atendidas y los mecanismos a través de los cuales ello se llevará a cabo.

No obstante, la Constitución, verbigracia en los arts. 37 inc. 2°, 50, 101 inc. 1°, establece un esquema que ha de ser respetado por el legislador para diseñar el sistema de seguridad social.

Así, del texto constitucional se pueden extraer, de manera muy esencial, ciertos criterios que han de ser observados por el legislador para configurar el derecho concernido:

A. Criterio de universalidad. La vinculación de la seguridad social con la dignidad humana –referida en los arts. 101 inc. 1° y 37 inc. 2° Cn.– la postula como un derecho de toda persona. En ese orden, la seguridad social ha de constituir un instrumento de protección de toda la sociedad, respecto del cual todos sus miembros –sin distinción alguna– tienen derechos y deberes. Así, en virtud de este criterio, la cobertura de la seguridad ha de ir en aumento hasta, efectivamente, expandirse a la totalidad de personas que integran una sociedad.

B. Criterio de Unidad. En su art. 50, la Constitución refiere que la seguridad social ha de ser prestada por una o varias instituciones, adecuadamente coordinadas. De tal forma, plantea un criterio de unidad, en cuya virtud el sistema de seguridad social tienda a la coherencia y conexión armoniosa de los entes encargados de prestar el servicio. Asimismo, señala la necesidad de articular políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social.

C. Criterio de eficiencia. La Constitución especifica también –en la disposición arriba citada– que la política de seguridad social debe efectuar una óptima utilización de los recursos; por tanto, los servicios brindados por el sistema de seguridad social han de ser manejados de manera adecuada, a fin de que sean suficientes y oportunos. Por ende, el criterio de eficiencia se vincula con la gestión efectiva del proceso administrativo, de la estructura y el funcionamiento del sistema como un todo.

D. Criterio de solidaridad. La estructuración del sistema de seguridad social tendrá que estar cimentada en el mandato constitucional de que el pago de la seguridad social corra a cuenta de los patronos, los trabajadores y el Estado (art. 50 Cn.); por tanto, el diseño del sistema debe expresar el esfuerzo de la comunidad en su propio beneficio, a través de la distribución de los efectos económicos de las contingencias en el mayor número de personas. Debiendo contribuir cada cual de acuerdo con sus capacidades.”

 

SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO DE CONFIGURACIÓN LEGAL

“3. Así, visto que el derecho a la seguridad social es un derecho constitucional de configuración legal, a la interpretación de las leyes reguladoras de la seguridad social, les son aplicables las pautas que rigen la interpretación constitucional en general, y particularmente, la de los derechos fundamentales.

A. En ese orden, la jurisprudencia de esta Sala –sentencia de 6-VI-2008, Inc. 31-2004– ha enumerado los siguientes criterios interpretativos en materia constitucional: (a) principio de unidad del ordenamiento; (b) principio de concordancia práctica; (c) principio de corrección funcional, cuyo objeto es no contradecir la distribución de funciones, atribuciones y competencias entre los órganos del Estado; (d) fuerza normativa de la Constitución; (e) principio pro libertad; (f) interpretación extensiva; (g) interpretación no-prográmatica; entre otros.

B. En cuanto a la interpretación de derechos fundamentales, es preciso apuntar que,  si bien la interpretación es crucial en toda la actividad jurídica, cobra mayor trascendencia cuando se trata de interpretar disposiciones referidas a los aludidos derechos, pues estos tienen el papel central dentro del ordenamiento jurídico. Por ello, su interpretación se ha de regir por pautas que optimicen su efectividad; entre las cuales figuran los siguientes principios interpretativos:

a. No alteración del contenido esencial: tal como lo establece el art. 246 Cn., el contenido esencial de los derechos fundamentales, esto es, el derecho como tal, no puede ser alterado por las leyes que regulen su ejercicio. Dicho contenido está configurado por los límites internos del derecho, es decir, lo que configura el ámbito de actuación humana por sí protegido. Ámbito que ha de ser determinado desde la Constitución, en el marco de una interpretación sistemática y teleológica de los preceptos constitucionales –inspirada en las pautas propias de la interpretación constitucional arriba apuntadas–.

De tal forma, la determinación del contenido esencial de un derecho fundamental ha de establecerse partiendo de la formulación concreta del precepto constitucional que le contempla; pero, además, deberá considerar la incidencia que las otras normas constitucionales tienen sobre este, debiendo evitar una atribución de contenido normativo  que controvierta otras normas constitucionales, o que les vacíe de contenido. Tarea en la cual es oportuno acudir a los valores en los que se fundan dichas normas, que son, en suma, los que estas tratan de fomentar, y que revelan su razón de ser. Por ello, es en la interpretación teleológica en la cual se han de inquirir los bienes o intereses que se pretenden proteger con el derecho fundamental del que se trate; los cuales, desde luego, han de ser aquellos contemplados en el contexto constitucional, pues la interpretación teleológica deberá mantener el carácter de interpretación constitucional.

No obstante, el contenido esencial que se establezca a partir de la interpretación sistemática y teleológica no coincidirá necesariamente con la que pudo haberse inferido de una interpretación meramente literal y aislada, pues este tipo de interpretación constituye únicamente el punto de partida para establecer el alcance prescriptivo esencial del derecho de que se trate y “no resulta ser la más apropiada, atendiendo a las características de la Constitución” (sentencia de 5-VI-2012, Inc. 23-2012).

b. Principio de dimensión institucional u objetiva de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ya ha abordado la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, de la cual ha colegido determinadas pautas interpretativas, tales como el deber estatal de protección de los mismos, que “no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones de parte de los individuos, sino que ha de ser asumida por el Estado. Por consiguiente, no se deduce solamente la obligación negativa para este de no lesionar la esfera individual protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos” (sentencia de 26-I-2011, Inc. 37-2004).

Consecuentemente, los derechos fundamentales figuran como principios rectores del ordenamiento jurídico, por lo que las autoridades deben contribuir con su realización, adoptando una posición activa en la promoción de los derechos y en la mejora de las condiciones que viabilicen su efectivo ejercicio. Así, la interpretación que se haga de un derecho fundamental deberá asumirle –desde esta perspectiva– como un bien colectivo, por lo que, además de establecer el ámbito de actuación individual protegido por el derecho, ha de considerarse el ámbito objetivo de este, y determinar si la norma enjuiciada en el caso concreto ha violado dicho contenido.

Tal dimensión institucional, a su vez, se concreta en un ámbito positivo y en otro negativo. El primero requiere que se adopten las medidas necesarias para favorecer el ejercicio efectivo de tales derechos, que de no ser implementadas, constituirían una omisión que lesionaría un derecho fundamental; y que, por tanto, deberá ser tutelada jurisdiccionalmente.

Por lo que al ámbito negativo respecta, ha de interpretarse que las autoridades no pueden actuar de forma contraria a los derechos fundamentales, debiendo en virtud de ello examinar rigurosamente aquellas medidas que puedan incidir en su contenido, sobre todo, las previstas en materia sancionatoria que comprendan el ámbito material de algún derecho fundamental, cuya intensidad desproporcionada podría provocar efectos disuasorios sobre el ejercicio legítimo de tal derecho.

c. Principio de armonización. Este principio interpretativo cobra relevancia cuando se plantean conflictos entre derechos fundamentales, supuesto en el cual habrá que buscarse una respuesta que ofrezca a cada uno de los derechos concernidos en el caso concreto, un espacio de efectividad, que conlleve a un equilibro entre las posiciones de los contendientes –Sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91-2007–. Interpretación que debe complementarse con los principios arriba referidos.  

d. Principio de fuerza expansiva y optimizadora. Es habitual que los preceptos constitucionales muestren un alto grado de generalidad y apertura; por lo cual, aquellos que reconocen derechos fundamentales, han de ser interpretados dentro de la amplitud de su contexto, con un criterio que propicie asignarles la mayor fuerza expansiva y eficacia posibles.

Ello incide también en la interpretación de los preceptos infraconstitucionales referidos a derechos fundamentales, de manera que estos también deben interpretarse de forma que se optimice la fuerza expansiva de aquellos. Así, la validez constitucional de las normas de rango inferior se comprobará no solo porque no colisionen con los citados derechos, sino –con un alcance afirmativo– porque tienden a maximizar u optimizar su operatividad –Sentencia de 21-IX-2011, Inc. 16-2005–.”

 

CÁLCULO DE PORCENTAJE SE BASA EN LOS AÑOS DE SERVICIO PRESTADO Y LOS SALARIOS DEVENGADOS

“4. Ahora bien, siguiendo con el análisis del derecho a la seguridad social, es de señalar que una de las manifestaciones constitucionales de ese derecho se concreta en la jubilación.

A. A ese respecto, la Constitución determina que los porcentajes de jubilación de los funcionarios y empleados públicos y municipales se detallarán por ley; sin embargo, también establece como directriz que dichos porcentajes se basarán en los años de servicio prestados y los salarios devengados.

De tal forma, las respectivas concreciones legislativas deberán ajustarse al lineamiento constitucional aludido, y este habrá de tomarse en cuenta para cuantificar –en los casos concretos– la pensión a la que tendrá derecho el funcionario o empleado, al momento de jubilarse.

B. En efecto, los aspectos relativos a pensiones están desarrollados en diversos instrumentos jurídicos, tales como la LSAP; la Ley del Seguro Social; la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos; la Ley de Incorporación al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, de las Jubilaciones y Pensiones Civiles a cargo del Estado; el Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte y la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada; entre otros.

Sin embargo, si bien la normativa que aborda la cuestión es por demás dispersa, en esta se ha observado el mandato constitucional de calcular el monto de la pensión con base en el tiempo de servicio y el salario devengado, tal como lo establece la Constitución. Y a ese respecto, la ley dispuso la utilización de la declaración jurada como mecanismo para acreditar tiempos de servicio y salarios cotizados.”

 

declaración jurada como mecanismo de comprobación DE tiempo de servicio y salarios cotizados ES INCONSTITUCIONAL al restringir el derecho a la seguridad social

“IX. Habiendo referido, tanto las ideas de regulación y restricción de un derecho fundamental, como el alcance constitucional del derecho a la seguridad jurídica, corresponde dirimir si el número 7 de la sección IV de los Lineamientos para la Comprobación de Tiempo de Servicio Mediante la Utilización de la Declaración Jurada, supone una restricción sobre el derecho a la seguridad social, que la ley no previó.

1. Ahora bien, es de aclarar que esta Sala no tutela normas infraconstitucionales, pues su competencia en el proceso de inconstitucionalidad es establecer si existe o no el contraste normativo entre las disposiciones constitucionales que el actor propone como fundamento material de su pretensión y el respectivo objeto de control también por él propuesto.

A. En ese sentido, en este caso se debe dirimir si se ha quebrantado el principio de legalidad en la actuación de los funcionarios del Gobierno, previsto en el art. 86 inc. 3° de la Constitución, en tanto que el funcionario emisor del objeto de control se ha excedido al establecer, vía lineamientos, restricciones no previstas por ley.

B. De tal forma, el precepto normativo cuestionado dispone que no pueda utilizarse la declaración jurada para comprobar tiempos de servicios y salarios cotizados cuando se cuente con el tiempo de servicio necesario para acceder a los beneficios contemplados en la ley. Por tanto, tal disposición crea una regla de exclusión para la utilización de la declaración jurada como mecanismo de comprobación y tiempo de servicio y salarios cotizados, cuando se cuente con el tiempo necesario para optar a los beneficios legales.

C. Ahora bien, en cuanto a pensiones se refiere –como se apuntó en el considerando precedente–, la ley prevé en abstracto diferentes rangos ascendentes de beneficios, cuya determinación específica se ha de verificar con base en el tiempo de servicio y los salarios cotizados; y para comprobar tales circunstancias –tiempo de servicio y salarios– puede utilizarse la declaración jurada.

Sin embargo, la disposición impugnada admite la utilización de la declaración jurada para acreditar tiempo de servicio y salarios cotizados, únicamente respecto del rango mínimo de beneficios establecidos por ley; de manera que excluye todas las demás posibilidades previstas por el legislador en cuanto al monto de la pensión.

D. Así lo expuso en el Superintendente, en su calidad de autoridad emisora del número 7 de la Sección IV de los Lineamientos para la Comprobación de Tiempo de Servicio Mediante la Utilización de la Declaración Jurada –como se apuntó en el considerando I de esta sentencia–, al expresar que “…el espíritu del legislador es, favorecer a aquellas personas que por cualquier motivo no pueden demostrar tiempos de servicio y salarios cotizados necesarios o lo que es lo mismo fundamentales, para acceder a un beneficio…” (itálica añadida).

2. Por tanto, conforme con los principios de interpretación propuestos en este considerando para las leyes que desarrollan el derecho a la seguridad social, particularmente de acuerdo con los principios de eficiencia y universalidad, el precepto normativo objetado restringe el derecho de seguridad social, pues habiendo más de un rango de beneficios al cual se tiene la posibilidad de acceder, esta norma escoge el inferior, y excluye la posibilidad de obtener los niveles de beneficios superiores dispuestos por ley.

De tal forma, la disposición objetada no logra satisfacer el estándar constitucional del derecho a la seguridad social en relación con el principio de fuerza expansiva y optimizadora –en su connotación positiva–, pues no tiende a maximizar u optimizar la operatividad del derecho.

De igual manera, la aludida disposición soslaya el mandato constitucional de calcular las pensiones con base en el tiempo de servicio y los salarios devengados, pues crea un supuesto en el cual rechaza la posibilidad de que tal circunstancia sea acreditada mediante declaración jurada; no obstante el legislador dispuso tal instrumento como un mecanismo idóneo para la comprobación del tiempo de servicio y salarios cotizados.

En corolario, al formular el número 7 de la Sección IV de los Lineamientos para la Comprobación de Tiempo de Servicio Mediante la Utilización de la Declaración Jurada, el funcionario emisor de tal disposición se excedió en su competencia, pues mediante dicha norma restringió el derecho a la seguridad social; consecuentemente, el objeto de control, efectivamente quebranta el principio de legalidad en la actuación de los funcionarios del Gobierno, previsto en el art. 86 inc. 3° de la Constitución.”