PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

VIGENCIA DE UNA NORMA DETERMINA SU APLICABILIDAD JURÍDICA

3. A. Como un preámbulo a lo sostenido por esta Sala sobre el principio de irretroactividad de las leyes, v. gr. la sentencia de 29-IV-2011, Inc 11-2005, es procedente acotar lo siguiente:

Un requisito de la norma escrita es la vigencia, característica que implica la pertenencia actual y activa de una disposición en el ordenamiento jurídico, de manera que es capaz de regular todas las situaciones subsumibles en su supuesto de hecho, toda vez que haya sido publicada y concluido su período de vacatio legis.

En otras palabras, la vigencia de las disposiciones es el intervalo de tiempo durante el cual una disposición jurídica pertenece al sistema y es susceptible de ser aplicada a los hechos que acontecen durante dicho intervalo. La cualidad de imponer en la realidad las consecuencias previstas en las disposiciones empieza desde el momento de su publicación o difusión oficial del cuerpo normativo que las contiene, más el lapso de vacatio legis.

A partir de tal suceso, y no antes, las disposiciones contenidas en las leyes se vuelven jurídicamente aplicables, vale decir, producen efectos normativos hacia el futuro.”

 

ÁMBITO TEMPORAL ABSTRACTO QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN DEBE COINCIDIR CON EL MOMENTO EN QUE ACONTECE LA ACCIÓN QUE HABILITA SU APLICACIÓN

“B. El principio de irretroactividad de las leyes figura como una concreción de la seguridad jurídica como valor fundamental. Sobre el mismo, es pertinente tener en cuenta que, ya sea de forma expresa o tácita, todas las disposiciones jurídicas se refieren a intervalos temporales, en su supuesto y en su consecuencia.

El momento en que acontecen los supuestos relevantes para un caso, es determinante para la aplicabilidad de las disposiciones del mismo. Así, el ámbito temporal abstracto que contiene la disposición debe coincidir con el momento en que acontece la acción que habilitaría su aplicación. De manera que todo lo que ocurra fuera de ese ámbito temporal debe considerarse irrelevante para tal disposición.

Por tanto, para establecer si determinada circunstancia de hecho es merecedora de la consecuencia jurídica prevista en una disposición, es necesario establecer en qué momento es realizada la acción y el intervalo de tiempo al que la primera se refiere.”

 

IMPLICA QUE EMISIONES NORMATIVAS FUTURAS NO PUEDEN CALIFICAR JURÍDICAMENTE LOS ACTOS O HECHOS PRETÉRITOS

“C. Ahora bien, en el sistema jurídico salvadoreño, uno de los criterios de aplicabilidad de las normas en el tiempo es el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el art. 21 Cn.

Al respecto hay que subrayar que la Constitución no garantiza un principio de irretroactividad absoluto o total; sino que sujeta la excepción a dicho principio a los casos de leyes favorables en materia penal y en materias de orden público —este último, declarado expresamente en la ley y avalado por la jurisdicción constitucional—.

Como límite al legislador, la irretroactividad implica que las emisiones normativas futuras no pueden calificar jurídicamente los actos o hechos pretéritos de los individuos o instituciones públicas, de manera que se altere la regulación que correspondería aplicar, según el ordenamiento que estuvo vigente en el momento en que aquélla tuvo lugar o se consumó.

Desde este punto de vista, la retroactividad se verificaría en la afectación o modificación de situaciones jurídicas consolidadas; es decir, en la traslación de consecuencias jurídicas a un momento anterior a la vigencia de la nueva ley.

De ahí que, en definitiva, para comprobar si una ley es o no retroactiva, sea determinante verificar, primero, si las situaciones iniciadas en el pasado son reguladas por la nueva ley; y segundo, si las consecuencias de ésta se extienden a esas situaciones consumadas.

D. En conclusión, ninguna ley es retroactiva stricto sensu si solamente se refiere a hechos pasados —por ejemplo, el derecho intertemporal, en la sucesión de normas procesales—. Lo determinante es calificar si pretende extender las consecuencias jurídicas del presente a situaciones de hecho que se produjeron en el pasado —Sentencia de 6-VI-2008, pronunciada en el proceso de Inc. 31-2004—.”

 

IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN ANTE ERROR EN EL DERECHO INVOCADO

IV. En función de lo antes expuesto es procedente realizar el juicio de admisibilidad de la pretensión planteada por las demandantes. Para ello, resulta oportuno acotar lo siguiente:

1. Al examinar los sujetos normativos propuestos como término de comparación, los cuales se obtienen sobre la base de las disposiciones impugnadas, es dable inferir que existe una brecha temporal entre las normas contrastadas a fin de cotejar a los mismos.

Y es que, tal como se apuntó oportunamente, las demandantes extraen un grupo de sujetos normativos —considerados discriminados—, a partir de la integración de los arts. 184 inc. 1º y 104 letras a), b) y c) LSAP; disposiciones que pertenecen al ordenamiento jurídico desde la emisión de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones en el año de 1996. Mientras que, por el contrario, los sujetos normativos supuestamente beneficiados, nacen como resultado de la creación del art. 184-A LSAP, disposición que, según Decreto Legislativo n° 100, de 13-DC- 2006, entró en vigencia en el año 2006.

A raíz de la circunstancia evidenciada, la parte actora pretende que los sujetos extraídos de una norma jurídica construida a partir de la integración de los arts. 184 inc. 1° y 104 LSAP y que forma parte de un régimen transitorio, sean favorecidos mediante un beneficio que fue creado —con posterioridad— por otra disposición transitoria en un ámbito temporal completamente distinto.

Dicha situación refleja un conflicto de leyes en el tiempo, pues en realidad lo que se busca es aplicar el supuesto de hecho acontecido en el art. 184-A LSAP —beneficio de pensión vitalicia y no recálcalo—, disposición vigente a partir de septiembre de 2006, a supuestos de hecho acaecidos con anterioridad a su vigencia.

En razón de lo anterior, es dable señalar que la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas, se ha hecho encallar a partir de una probable afectación al principio de igualdad en la creación de la ley —art. 3 inc. 1° Cn.—; sin embargo, al examinar los argumentos que evidencian el contraste normativo bajo la óptica de los arts. 184 inc. 1°, 104 letras a), b) —derogado— y c) y 184-A LSAP, se advierte que debido a la consecución temporal de las disposiciones impugnadas, los sujetos comparables se extraen a partir de momentos temporales distintos, producto de la vigencia de dos disposiciones jurídicas en espacios temporales diferentes.

2. En concordancia con lo expuesto, la evidencia de una circunstancia como la previamente anotada, dirige el examen de constitucionalidad a la vulneración de otro principio constitucional, como el principio de irretroactividad de las leyes —art. 21 Cn.—; en efecto, el conocimiento del proceso se dirigiría a dotar de carácter retroactivo a una disposición legal con base en una supuesta vulneración a la igualdad, circunstancia que se traduciría en una contravención a las excepciones impuestas por el constituyente en el art. 21 Cn. y por consiguiente en una contravención a la misma Constitución.

Por tanto, al examinar los argumentos propuestos por la parte actora, tanto en el escrito de subsanación como en la demanda, esta Sala verifica que no obstante las deficiencias inicialmente apuntadas han sido subsanadas, el análisis de la controversia propuesta revela un nuevo obstáculo que imposibilita la tramitación del presente proceso constitucional; en consecuencia, la demanda deberá ser declarada improcedente.”