PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
VIGENCIA DE
UNA NORMA DETERMINA SU APLICABILIDAD JURÍDICA
“
Un requisito de la norma escrita es la vigencia, característica que implica la pertenencia actual y activa de una disposición en el
ordenamiento jurídico, de manera que es capaz de regular todas las situaciones
subsumibles en su supuesto de hecho, toda vez que haya sido publicada y
concluido su período de vacatio legis.
En otras palabras, la vigencia
de las disposiciones es el intervalo de tiempo durante el cual una disposición
jurídica pertenece al sistema y es susceptible de ser aplicada a los hechos que
acontecen durante dicho intervalo. La cualidad de imponer en la realidad las
consecuencias previstas en las disposiciones empieza desde el momento de su
publicación o difusión oficial del cuerpo normativo que las contiene, más el
lapso de vacatio legis.
A partir de tal suceso, y no antes, las disposiciones contenidas en las
leyes se vuelven jurídicamente aplicables, vale decir, producen efectos
normativos hacia el futuro.”
ÁMBITO TEMPORAL ABSTRACTO QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN DEBE COINCIDIR CON EL MOMENTO EN QUE ACONTECE LA ACCIÓN QUE HABILITA SU APLICACIÓN
“B. El principio de irretroactividad de las leyes figura como una
concreción de la seguridad jurídica como valor fundamental. Sobre el mismo, es
pertinente tener en cuenta que, ya sea de forma expresa o tácita, todas las
disposiciones jurídicas se refieren a intervalos temporales, en su supuesto y en su consecuencia.
El momento en que acontecen los supuestos relevantes para un caso, es
determinante para la aplicabilidad de las disposiciones del mismo. Así, el ámbito temporal abstracto que contiene la
disposición debe coincidir con el momento en que acontece la acción que
habilitaría su aplicación. De manera que todo lo que ocurra fuera de ese
ámbito temporal debe considerarse irrelevante para tal disposición.
Por tanto, para establecer si determinada circunstancia de hecho es
merecedora de la consecuencia jurídica prevista en una disposición, es
necesario establecer en qué momento es realizada la acción y el intervalo de
tiempo al que la primera se refiere.”
IMPLICA QUE
EMISIONES NORMATIVAS FUTURAS NO PUEDEN CALIFICAR JURÍDICAMENTE LOS ACTOS O
HECHOS PRETÉRITOS
“C. Ahora bien, en el sistema jurídico salvadoreño, uno de los criterios
de aplicabilidad de las normas en el tiempo es el principio de irretroactividad de las leyes,
consagrado en el art. 21 Cn.
Al respecto hay que subrayar que
Como límite al legislador, la
irretroactividad implica que las emisiones normativas futuras no pueden
calificar jurídicamente los actos o hechos pretéritos de los individuos o
instituciones públicas, de manera que se altere la regulación que
correspondería aplicar, según el ordenamiento que estuvo vigente en el momento
en que aquélla tuvo lugar o se consumó.
Desde este punto de vista, la
retroactividad se verificaría en la afectación o modificación de situaciones
jurídicas consolidadas; es decir, en la traslación de consecuencias jurídicas a
un momento anterior a la vigencia de la nueva ley.
De ahí que, en definitiva, para comprobar si una ley es o no retroactiva,
sea determinante verificar, primero, si las situaciones iniciadas en el pasado
son reguladas por la nueva ley; y segundo, si
las consecuencias de ésta se extienden a esas situaciones consumadas.
D. En conclusión, ninguna ley es retroactiva stricto sensu si solamente
se refiere a hechos pasados —por ejemplo, el derecho intertemporal, en la
sucesión de normas procesales—. Lo determinante es calificar si pretende
extender las consecuencias jurídicas del presente a situaciones de hecho que se
produjeron en el pasado —Sentencia de 6-VI-2008, pronunciada en el proceso de
Inc. 31-2004—.”
IMPROCEDENCIA
DE
“IV. En función de lo antes
expuesto es procedente realizar el juicio de admisibilidad de la pretensión
planteada por las demandantes. Para ello, resulta oportuno acotar lo siguiente:
1. Al examinar los sujetos
normativos propuestos como término de
comparación, los cuales se obtienen sobre la base de las disposiciones
impugnadas, es dable inferir que existe una brecha
temporal entre las normas contrastadas a fin de cotejar a los mismos.
Y es que, tal como se apuntó oportunamente, las demandantes extraen un
grupo de sujetos normativos —considerados discriminados—, a partir de la
integración de los arts. 184 inc. 1º y 104 letras a), b) y c) LSAP;
disposiciones que pertenecen al ordenamiento jurídico desde la emisión de
A raíz de la circunstancia evidenciada, la parte actora pretende que los sujetos extraídos de una norma jurídica
construida a partir de la integración de los arts. 184 inc. 1° y 104 LSAP y que
forma parte de un régimen transitorio, sean favorecidos mediante un beneficio
que fue creado —con posterioridad— por otra disposición transitoria en un
ámbito temporal completamente distinto.
Dicha situación refleja un conflicto de leyes en el tiempo, pues en
realidad lo que se busca es aplicar el supuesto de hecho acontecido en el art.
184-A LSAP —beneficio de pensión vitalicia y no recálcalo—, disposición vigente
a partir de septiembre de
En razón de lo anterior, es dable señalar que la inconstitucionalidad de
las disposiciones impugnadas, se ha hecho encallar a partir de una probable
afectación al principio de igualdad
en la creación de la ley —art. 3 inc. 1° Cn.—; sin embargo, al examinar los
argumentos que evidencian el contraste normativo bajo la óptica de los arts.
184 inc. 1°, 104 letras a), b) —derogado— y c) y 184-A LSAP, se advierte que
debido a la consecución temporal de las disposiciones impugnadas, los sujetos
comparables se extraen a partir de momentos temporales distintos, producto de
la vigencia de dos disposiciones jurídicas en espacios temporales diferentes.
2. En concordancia con lo expuesto,
la evidencia de una circunstancia como la previamente anotada, dirige el examen
de constitucionalidad a la vulneración de otro principio constitucional, como
el principio de irretroactividad de las leyes —art. 21 Cn.—; en efecto, el
conocimiento del proceso se dirigiría a dotar de carácter retroactivo a una
disposición legal con base en una supuesta vulneración a la igualdad,
circunstancia que se traduciría en una contravención a las excepciones
impuestas por el constituyente en el art. 21 Cn. y por consiguiente en una
contravención a la misma Constitución.
Por tanto, al examinar los argumentos propuestos por la parte actora, tanto en el escrito de subsanación como en la demanda, esta Sala verifica que no obstante las deficiencias inicialmente apuntadas han sido subsanadas, el análisis de la controversia propuesta revela un nuevo obstáculo que imposibilita la tramitación del presente proceso constitucional; en consecuencia, la demanda deberá ser declarada improcedente.”