INTERNAMIENTO PROVISIONAL
PROCEDE CUANDO EXISTEN MOTIVOS SUFICIENTES QUE DENOTEN PERTURBACIÓN MENTAL DEL INVESTIGADO
“De los datos antes enunciados, los suscritos consideramos que existen indicios suficientes de que el investigado adolece de una alteración o insuficiencia de las facultades mentales, lo que ha sido corroborado por las víctimas en la audiencia inicial, y según descripción que han hecho de la conducta del encausado ésta pueda catalogarse de peligrosa para la integridad de los vecinos, de las propias víctimas y del mismo imputado. Aunque pueda catalogarse que el hecho atribuido en proceso de investigación no es de naturaleza grave, con la información externada por las víctimas en audiencia inicial y en sus respectivas entrevistas; se percibe que el sindicado en libertad no se someterá al proceso judicial instado en su contra, pues se advierte que es una persona desocupada que a la edad de […] no tiene ningún compromiso familiar, laboral etc., es decir, no tiene responsabilidades de alguna índole, obviamente por los indicios de padecimiento que se han descrito, lo que hace suponer que no existe garantía que al estar en libertad cumpla con los requerimientos que se le impongan; asimismo, se aprecia que existe un posible riesgo de entorpecimiento de la investigación, influyendo en las víctimas, ya sea amenazándolas o amedrentándolas para que se retracten de su dicho, o cambien la versión de los hechos.
Las medidas cautelares se caracterizan principalmente por las siguientes notas, a) tienen carácter instrumental, es decir, que están preordenadas, en general, a una decisión definitiva, de la cual aseguran su fructuosidad; esto es, que más que el objetivo de actuar el derecho en su satisfacción, lo tiene en asegurar la eficacia práctica de la resolución definitiva; b) son urgentes, pues además de la idea de peligro -entendido en sentido jurídico-precisa que exista urgencia en sí, pues de no proveerlas rápidamente, el peligro se transformaría en realidad; c) son provisionales, es decir, sus efectos tienen duración limitada, no aspiran a transformarse nunca en definitiva, sino que por su naturaleza están destinadas a extinguirse en el momento en que se dicte sentencia o resolución conclusiva del asunto; d) son susceptibles de alteración, variables y aún revocables, siempre de acuerdo al principio "rebus sic stantibus"; esto es, cabe su modificación en cuanto se altere el estado sustancia de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó, sea por aumento o disminución del periculum in mora, desaparición del mismo, o disminución del fumas boni iuris, y e) las medidas cautelares no surten efecto de cosa juzgada, por su instrumentalidad, su variabilidad y su provisionalidad, de manera que la decisión que las adopta o rechaza puede ser revisada y modificada por el tribunal.
La finalidad objetiva o intención inicial de la medida cautelar personal, es asegurar la presencia del presunto culpable para llevar a cabo el proceso y ejecutar en su caso la pena o medida que se imponga.
Teniendo como fundamento la naturaleza de las medidas cautelares, como su finalidad y características, consideramos, que si bien es cierto no existe aún un dictamen pericial que diagnostique o corrobore las circunstancias indiciarias que se han plasmado ut-supra, la medida adecuada e idónea a aplicar al imputado en el presente caso es la de internación provisional establecida en el art. 333 CPP., por adecuarse los requisitos existentes en el expediente investigativo, no obstante no contar por ahora -como se ha dicho- con el dictamen pericial psiquiátrico, el que deberá practicarle lo más pronto posible, sí creemos que existen motivos suficientes que denotan la existencia de una perturbación mental, lo que podría poner en peligro a los internos de un Centro Penal, e incluso para el mismo procesado, siendo lo más adecuado y razonable, el internamiento provisional en el pabellón de reclusos del Hospital Psiquiátrico, tomando las medidas asegurativas correspondientes.”