MUERTE PRESUNTA

REQUISITO INDISPENSABLE PARA INICIAR LAS DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA LO CONSTITUYE LA PRESENTACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN DEL CAUSANTE

 

                                   “Que el Licenciado […], en el carácter expresado, ha promovido en el Juzgado de lo Civil de esta ciudad diligencias judiciales no contenciosas de ACEPTACIÓN DE HERENCIA,  en representación de la [peticionaria], a efecto de que ésta acepte la herencia intestada de los bienes que a su defunción dejó el señor […]; que como prueba de la muerte del causante adjuntó a su solicitud inicial la certificación de la partida de defunción del referido causante, en la que consta que le fue declarada su muerte presunta […].

                                   Que el art. 956 del Código Civil, en su parte pertinente, dispone que: “La sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte…”; que de acuerdo a lo anterior, la apertura de la sucesión se produce al fallecimiento del causante. Tanto la muerte real como la presunta da lugar a la apertura de la sucesión. En el caso de la muerte presunta la apertura de la sucesión se produce al dictarse el decreto de posesión provisional (art. 83 C.C.); si no ha existido posesión provisional, al dictarse el decreto de posesión definitiva (art. 89 inc. último) (SOMARRIVA UNDURRAGA DERECHO SUCESORIO, EDITORIAL NASCIMENTO S. A. SANTIAGO CHILE, 1961, pag. 27).

                                   Que, de acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior, las diligencias de muerte presunta y de aceptación de herencia, si bien tienen sus propias reglas particulares, son instituciones que están relacionadas, pues sabido es que para seguir diligencias de aceptación de herencia, es requisito o presupuesto indispensable establecer la muerte de una persona, la que, como ya se dijo, puede ser real o presunta; que en el caso considerado, se ha probado la muerte del causante […] con su certificación de la partida de defunción agregada a las diligencias.

                                   Que en cuanto a las finalidades del recurso de apelación interpuesto, consta que el impugnante alegó como propósitos de la alzada, que se revisen los hechos probados que se fijaron en la resolución, así como la valoración de la prueba (art. 510 2° CPCM) y el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 510 3° CPCM); que con relación a la primera, afirma lo impetrante que con la documentación se ha probado la muerte del causante, consecuentemente, lo pertinente son las diligencias de aceptación de herencia de su representada de lo dejado por el causante; que al respecto se  observa que el Juez de lo Civil de esta ciudad no tuvo por probada la muerte del causante […], es decir, que no le dio valor probatorio a la certificación de la partida de defunción del mismo, extendida por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, en virtud de oficio número […],  librado por su persona, lo que es un instrumento público de conformidad a lo dispuesto en el art. 331 CPCM que constituye prueba fehaciente del hecho que documenta, que es la muerte de una persona; que, por ello, ésta Cámara advierte una valoración errónea del Juez a quo del instrumento público en cuestión.

                                   Que con relación a la revisión del derecho aplicado que alega el impetrante, debe decirse que el art. 510 3° CPCM se refiere a la aplicación del derecho material, para el caso, las disposiciones legales que se refieren a la presunción de muerte por desaparecimiento, como hecho generador del derecho subjetivo de solicitar la aceptación de herencia de los bienes del causante; que revisado que ha sido el derecho aplicado, puede concluirse que existen disposiciones legales relativas a la presunción de muerte por desaparecimiento, que facultan la iniciación de las diligencias de aceptación de herencia, tales como: El art. 83 inc. último, C. C., que dice: “No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el libro III, título de la apertura de la sucesión”. En el mismo sentido, el art. 84 inc. 2°  C. C., dice: “El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta”. Asimismo, el art. 89 inc. último C. C., ya citado, dice: “Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión del desaparecido según las reglas generales. Finalmente, el art. 90 C. C., dice: “Decretada la posesión definitiva, los propietarios, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte”; que, por las razones antes expuestas en los párrafos anteriores, deberá revocarse el auto definitivo pronunciado por el Juez a quo, mediante el cual declaró improponible la solicitud de diligencias no contenciosas de ACEPTACIÓN DE HERENCIA, por estimar que no se encuentra apegada a derecho y, además, deberá ordenársele que admita la solicitud presentada y le de el trámite legal correspondiente.”