DETENCIÓN PROVISIONAL

EXCESO EN EL PLAZO LEGAL GENERA DETENCIÓN ILEGAL

    "V.- 1. En cuanto a los términos de la pretensión propuesta referida al supuesto exceso del límite máximo de la detención provisional en que se encuentran los ahora favorecidos, se estima necesario exponer que, a través de la jurisprudencia de hábeas corpus, esta sala ha determinado parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así ha establecido que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

    2. También es de hacer referencia, en síntesis, a los aspectos que esta sala ha tenido oportunidad de desarrollar en diversas resoluciones, entre ellas los HC 30-2008, de fecha 22/12/2008, y 259-2009, de fecha 17/9/2010, en las que se sostuvo que para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, que dispone los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de que, de conformidad con la posible pena a imponer y tomando en cuenta las reglas relativas a la suspensión de la pena o a la libertad condicional, la duración de la detención provisional no tenga la aptitud para llegar a tales límites máximos, en los delitos cuyas penas poco elevadas no lo permitan, casos en los que se deberá respetar la regla de cesación de la detención provisional contenida en el artículo 297 número 2 del código mencionado.

    Asimismo se indicó que el tiempo máximo estaba regulado para la detención provisional durante todo el proceso penal, es decir desde su inicio hasta su finalización, con la emisión de una sentencia firme (respecto al momento en que culmina el proceso penal ver, en coherencia con lo sostenido por esta sala, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso López Álvarez contra Honduras, de 1/2/2006) y que la autoridad responsable de controlar la medida cautelar –con facultades, por lo tanto, de sustituirla por otras cuando se exceda el aludido límite máximo y de revisarla periódicamente, de conformidad con el artículo 307 del Código Procesal Penal derogado–, es el tribunal a cuyo cargo se encuentra el proceso penal.

    La superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.

    El citado criterio jurisprudencial ha sido reiterado en diversas resoluciones emitidas por esta sala, entre ellas la sentencia HC 59-2009. De 13/4/2011, en la cual adicionalmente se determinó que las “interpretaciones auténticas” efectuadas por la Asamblea Legislativa mediante Decretos Legislativos 549 y 550, ambos de 23/12/2010, en relación con los artículos 6 y 307 del Código Procesal Penal derogado, referidos a los plazos de la detención provisional y a la revisión de medidas cautelares, eran inaceptables, por contrariar los derechos fundamentales de los procesados."

 

 

LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL REFERENTE A LA DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

    "3. Pero esos parámetros, a los que debe de atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.

    El referido tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento –derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el imputado esté detenido–; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado –ver al respecto sentencias de los casos Suárez Rosero contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y Bayarri contra Argentina, de 30/10/2008–."

 

POSIBILIDAD DE IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR ALTERNATIVA A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

    "4. Es preciso también señalar que no obstante el mantenimiento de una medida cautelar privativa de libertad como la detención provisional resulte en contra de lo dispuesto en la Convención y en la Constitución, por haberse excedido el límite máximo regulado en la legislación aplicable, ello no implica –como la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha reconocido expresamente según se indicó en el apartado precedente– que haya imposibilidad de decretar, de así estimarse procedente, cualquier otra medida diferente a la objetada, que permita asegurar los fines del proceso penal, pues el juzgamiento debe continuar y con ello es indudable que subsiste la necesidad de seguir garantizando la finalización del mismo y el efectivo cumplimiento de la decisión final que se dicte.

    Por lo que no obstante la detención provisional se desnaturalice, la autoridad judicial sigue encargada de garantizar a través de un mecanismo diferente, es decir por medio de otro u otros de los medios de coerción dispuestos en la ley, el debido equilibrio que debe existir entre los intereses contrapuestos que se generan en el seno de un proceso penal –es decir, entre la libertad del imputado y la necesidad de garantizar el éxito del procesamiento–."

 

EXCESO DEL PLAZO MÁXIMO LEGALMENTE ESTABLECIDO

    "VIII.- Expresados los anteriores fundamentos jurisprudenciales ha de pasarse al estudio del caso propuesto referido al supuesto exceso del límite máximo de la detención provisional en que se encuentran los ahora favorecidos.

    A partir de la certificación del expediente penal remitida a esta sala así como de lo informado por la autoridad demandada y el juez ejecutor, se puede constatar lo siguiente: […]

    Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón del delito atribuido –homicidio agravado–. De manera que, desde la fecha en que se decretó e inició el cumplimiento de la detención provisional –05/02/2010– hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus –14/02/2012– los beneficiados cumplían en detención provisional veinticuatro meses con diez días. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, los favorecidos habían permanecido detenidos provisionalmente un tiempo superior –diez días– al límite máximo legal al que se ha hecho alusión.

    Abonado a lo anterior, debe precisarse que, de acuerdo a las fechas indicadas, la autoridad demandada desde que le fue remitido el proceso penal para la celebración de la vista pública –22/09/2011–, hasta la promoción de este proceso constitucional –14/02/2012–, tuvo a su cargo el proceso penal seguido en contra del favorecido durante más de cuatro meses, tiempo en el cual aconteció el exceso en el plazo máximo dispuesto legalmente para la medida cautelar de detención provisional.   

    Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula –artículo 6 del Código Procesal Penal derogado–, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física de los señores […], situación que se ha mantenido, pues no se ha informado que la restricción de libertad de los acusados haya variado."

 

TRAMITACIÓN DEL PROCESO PENAL ES INDEPENDIENTE DEL DISPUESTO LEGALMENTE PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

    "Finalmente, y a propósito de las argumentaciones de la Juez Especializada de Sentencia de San Salvador interina, que a su criterio justifican su omisión, reconocida inconstitucional en esta sentencia, debe señalarse que la autoridad demandada informó que, al advertir que la detención provisional impuesta a los favorecidos había excedido el plazo legal máximo, se celebró audiencia especial de revisión de medidas y se ordenó la sustitución de la misma, a pesar de que la misma no se hizo efectiva; asimismo, refirió la dilación en la etapa de instrucción debido a la recolección de prueba, la falta de traslado de los procesados y a la carga laboral.

    En cuanto al primero de los argumentos esgrimidos se considera que no basta con imponer medidas alternativas a la detención provisional para considerar que ya se ha reparado la vulneración constitucional que representa mantener a una persona cumpliendo detención un tiempo superior al legalmente establecido, sino que se debe garantizar que efectivamente la condición de los imputados respecto de su libertad cambie para que se haya restablecido dicho derecho. 

    Por otra parte, debe decirse, que en este proceso se reclama la continuidad de la detención provisional a pesar de haber llegado a su límite máximo, según las disposiciones legales pertinentes, y no puntualmente la dilación en cuanto a los plazos de tramitación del proceso penal.

    Lo anterior es en razón que el tiempo que dure la tramitación del proceso penal -el cual tiene plazos ya fijados por la ley procesal penal- es independiente del dispuesto legalmente para el mantenimiento de la medida cautelar, siendo, precisamente este último, el sometido a control en este proceso constitucional.

    Sobre ello es de indicar que el reclamo enjuiciado en este proceso se refiere a que, una vez llegado el límite máximo de la aludida medida cautelar, el juzgado a su cargo no hizo cesar la misma; por lo que resultan impertinentes las razones de la autoridad demandada en relación con el tiempo de tramitación del proceso penal, es decir, la prórroga del plazo de instrucción debido a la complejidad del caso en cuanto a la recolección de la prueba, entre otros, la falta de traslado de los procesados; pues estos son argumentos orientados a justificar las demoras en el trámite del proceso penal y no es ese el cuestionamiento planteado por el pretensor. Por lo tanto, el juzgado especializado de sentencia mencionado es responsable de la omisión de dejar sin efecto la detención provisional, cumplido el plazo de veinticuatro meses de detención provisional, con independencia de que según aduce hayan o no existido razones que habían producido dilaciones en el procesamiento."

 

ARGUMENTO DE CARGA LABORAL NO JUSTIFICA LAS DILACIONES EN EL TRÁMITE DEL PROCESO PENAL

    "Por último, en cuanto al señalamiento de la carga laboral como sustento de la dilación en el proceso, este tribunal ha indicado, de forma reiterada que tal argumento no es apto para tener por justificado el retardo en la emisión de la resolución respectiva (ver, por ejemplo sentencias HC 185-2008, de 10/2/2010 y HC 154-2009 de 16/6/2010). Ello se señala sin perjuicio de la obligación de las autoridades de cumplir con los plazos estipulados para realizar las actuaciones a ellas encomendadas.

    De manera que las razones argüidas por la Juez Especializada de Sentencia de San Salvador interina están orientadas a justificar la dilación en el trámite del proceso penal y no en resolver lo relativo a la superación del plazo de la medida cautelar de detención provisional en la que se encontraban los imputados; argumentos que –como se ha reiterado– carecen de relevancia para el tema ahora decidido, por no estar referidos al reclamo constitucional planteado."

 

IMPERATIVO DEL TRIBUNAL DE REALIZAR LA AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SI NO HA CAMBIADO LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS PERSONAS FAVORECIDAS

    "IX.- Como último aspecto es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento.

    En relación con el exceso del límite máximo de la detención provisional, es de indicar que la Juez Especializada de Sentencia de San Salvador interina informó que los favorecidos continuaban en detención provisional en razón de la sentencia condenatoria impuesta; no obstante, se desconoce si los mismos continúan en la misma condición en razón de haber impugnado tal sentencia o si se encuentran en cumplimiento de la pena de prisión.

    Y es que, no obstante esta sala ha hecho referencia a las autoridades correspondientes la necesidad de que informen oportunamente cualquier modificación de la situación jurídica de las personas favorecidas, en algunas ocasiones soslayan tal deber y omiten informar lo pertinente, en consecuencia los efectos de las decisiones emitidas en el hábeas corpus podrían verse modulados por un cambio en la condición de los beneficiados durante el trámite del proceso constitucional, lo cual debe ser cuidadosamente analizado por el tribunal respectivo.

    Ahora bien, la restricción al derecho de libertad de los favorecidos, a partir de la medida cautelar objeto de control en este proceso, como se ha dispuesto en considerandos precedentes, una vez superado el término máximo determinado en la ley, se volvió inconstitucional de manera que en tales condiciones, no puede continuar surtiendo efectos.

    Sin embargo, debe recordarse que la detención provisional no es el único mecanismo procesal regulado en la ley para asegurar la comparecencia de los procesados y las resultas del proceso penal. Asimismo que, mientras no exista una decisión definitiva sobre la responsabilidad criminal de los imputados, la necesidad de resguardar el aludido fin se mantiene, pues el proceso continúa en desarrollo.

    En coherencia con lo dicho, es necesario que la autoridad a cargo del proceso penal, al recibo de esta resolución disponga, de manera inmediata, lo relativo a la condición en que los imputados enfrentarán el proceso penal en su contra, a través de cualquiera de las medidas cautelares distintas a la detención provisional dispuestas en el ordenamiento jurídico, una vez establecidas las razones que las justifiquen.

    En ese sentido, el reconocimiento realizado por esta sala únicamente puede generar la cesación de la restricción al derecho de libertad física que actualmente padecen los beneficiados y sometida a control, pues es la consecuencia natural de la expiración del plazo legal señalado para ello, lo que implica que, en procura de los otros intereses en juego en el proceso penal, la autoridad judicial competente está obligada a analizar la adopción de alguna o algunas de las otras medidas cautelares señaladas en la ley, como se expresó, diversas a la declarada inconstitucional, que permitan proteger el eficaz resultado del proceso penal correspondiente.

    En relación con ello, debe indicarse que, como se ha determinado en la legislación procesal penal aplicable y reconocido en la jurisprudencia de este tribunal,  es atribución de las autoridades penales –y no de este tribunal, con competencia constitucional– emitir, a partir de la valoración de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación de los imputados a dicho proceso. Lo anterior, de ser procedente, a través de las medidas cautelares dispuestas por el ordenamiento jurídico respectivo."

 

RECONOCIMIENTO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL NO IMPLICA LA RESTITUCIÓN DE LA LIBERTAD DEL FAVORECIDO

    "Además debe señalarse que cualquier otra restricción al derecho de libertad personal, en razón de procesos penales distintos, que enfrenten los señores […] no deberá verse modificada por esta decisión, en tanto lo controlado en esta sede y reconocido inconstitucional es la medida cautelar de detención provisional decretada por el delito de homicidio agravado, según proceso penal con referencia 405-B-11-6.

    Finalmente es de manifestar que, en virtud de que la promoción y trámite del proceso constitucional de hábeas corpus no suspende el proceso penal en el cual se alega ha acontecido la vulneración constitucional reclamada, es inevitable el avance de este último y con ello la emisión de diversas resoluciones, algunas de las cuales pueden haber incidido modificando la condición jurídica de los imputados en cuanto a su libertad. De tal forma que, es obligación de la autoridad a cuyo cargo se encuentre el proceso penal determinar si el acto de restricción declarado inconstitucional y que por lo tanto debe cesar –la medida cautelar de detención provisional– es el mismo que se encuentran cumpliendo los favorecidos pues de lo contrario su situación no podrá verse modificada por esta decisión, por ejemplo si ya se está ejecutando la pena de prisión."