DETENCIÓN PROVISIONAL
EXCESO EN EL PLAZO LEGAL GENERA DETENCIÓN ILEGAL
"1. Con relación a ello, es de señalar, que a través de la jurisprudencia de hábeas corpus, esta sala ha determinado parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así ha establecido que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).
2. También es de hacer referencia, en síntesis, a los aspectos que esta sala ha tenido oportunidad de desarrollar en diversas resoluciones, entre ellas los HC 30-2008, de fecha 22/12/2008, y 259-2009, de fecha 17/9/2010, en las que se sostuvo que para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, que dispone los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de que, de conformidad con la posible pena a imponer y tomando en cuenta las reglas relativas a la suspensión de la pena o a la libertad condicional, la duración de la detención provisional no tenga la aptitud para llegar a tales límites máximos, en los delitos cuyas penas poco elevadas no lo permitan, casos en los que se deberá respetar la regla de cesación de la detención provisional contenida en el artículo 297 número 2 del código mencionado.
Asimismo se indicó que dicho tiempo máximo estaba regulado para la detención provisional durante todo el proceso penal, es decir desde su inicio hasta su finalización, con la emisión de una sentencia firme (respecto al momento en que culmina el proceso penal ver, en coherencia con lo sostenido por esta sala, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso López Álvarez contra Honduras, de 1/2/2006) y que la autoridad responsable de controlar la medida cautelar –con facultades, por lo tanto, de sustituirla por otras cuando se exceda el aludido límite máximo y de revisarla periódicamente, de conformidad con el artículo 307 del Código Procesal Penal derogado–, es el tribunal a cuyo cargo se encuentra el proceso penal.
La superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.
Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en diversas resoluciones emitidas por esta sala, entre ellas la sentencia HC 59-2009. De 13/4/2011, en la cual adicionalmente se determinó que las “interpretaciones auténticas” efectuadas por la Asamblea Legislativa mediante Decretos Legislativos 549 y 550, ambos de 23/12/2010, en relación con los artículos 6 y 307 del Código Procesal Penal derogado, referidos a los plazos de la detención provisional y a la revisión de medidas cautelares, eran inaceptables, por contrariar los derechos fundamentales de los procesados."
LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL REFERENTE A LA DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
"3. Pero esos parámetros, a los que debe de atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.
Dicho tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento –derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el imputado esté detenido–; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado –ver al respecto sentencias de los casos Suárez Rosero contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y Bayarri contra Argentina, de 30/10/2008–."
EXCESO DEL PLAZO MÁXIMO LEGALMENTE ESTABLECIDO
" V. Expresados los fundamentos jurisprudenciales base de esta resolución ha de pasarse al análisis del caso concreto.
A partir de la documentación que consta agregada a las presentes diligencias, así como de lo informado por la autoridad demandada, se puede constatar lo siguiente:
Que al señor […] se le decretó en ausencia detención provisional con la sola vista del requerimiento fiscal, según auto del 14/11/2007, medida cautelar que fue ratificada por el juez instructor competente y la cual comenzó a cumplir materialmente el día 4/6/2008 fecha en la que fue capturado, lo cual se extrae del acta respectiva; y se mantuvo así a la fecha de celebración de la audiencia de vista pública el 2/3/2009, en la que se le condenó por el delito de robo agravado, por parte del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad.
El fallo condenatorio fue recurrido en casación por otros procesados, no así por el favorecido, pero el proceso se remitió íntegramente a la Sala de lo Penal, según informó el tribunal sentenciador, y fue recibido en dicha sede casacional el día 29/5/2009, como así consta en la razón de recibido del oficio número 00417-3 del Tribunal Segundo de Sentencia.
El aludido medio impugnativo, fue dirimido mediante resolución de fecha 15/10/2012 declarando no ha lugar a casar la sentencia de mérito.
Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses, en razón del delito atribuido –robo agravado–. De manera que, desde la fecha en la que inició el cumplimiento de la detención provisional decretada –4/6/2008– hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus –14/7/2011– el beneficiado cumplía en detención provisional un tiempo superior a treinta y siete meses. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido provisionalmente un tiempo superior –de trece meses– al límite legal máximo al que se ha hecho alusión.
Debe precisarse también, que de acuerdo a las fechas indicadas, la Sala de lo Penal de esta Corte desde que le fue remitido el recurso de casación para su resolución –29/5/2009–, hasta la promoción de este proceso constitucional –14/7/2011–, tuvo a su cargo el proceso penal seguido en contra del favorecido durante más de veinticinco meses, tiempo en el cual aconteció el exceso en el límite máximo dispuesto legalmente para la medida cautelar de detención provisional. Cabe añadir que dicha medida cautelar se prolongó por un período de cincuenta y dos meses, tomando en cuenta la fecha en que la Sala de lo Penal declaró no ha lugar a casar la sentencia 15/10/2012, con lo cual hizo variar la situación jurídica del favorecido.
En este caso, habiéndose excedido el límite máximo de la detención provisional mientras esa sede se encontraba tramitando el mencionado recurso, correspondía a dicha sala decidir sobre su cesación, pues en ese momento era la autoridad penal encargada del proceso respectivo (véase resolución HC 259-2009, ya indicada). Lo anterior, en razón del efecto extensivo del recurso de casación, como se precisó en el considerando V de esta decisión.
Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula –artículo 6 del Código Procesal Penal derogado–, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del señor […].
Con relación a ello, y aunque no hayan sido aportadas por la Sala de lo Penal las razones por las que ha mantenido la detención provisional ya excedido su límite máximo legal, debe decirse que, de cualquier manera, estas son irrelevantes para determinar la existencia de una violación constitucional como la alegada."
RECONOCIMIENTO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL NO IMPLICA LA RESTITUCIÓN DE LA LIBERTAD DEL FAVORECIDO
" VI. Como último aspecto es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento.
A ese respecto se tiene que, como consta en la documentación agregada a este proceso la Sala de lo Penal de esta corte, mediante resolución de fecha 15/10/2012, declaró no ha lugar a casar la sentencia condenatoria emitida en contra del favorecido por lo que dicho proceso fue devuelto al tribunal de origen.
En ese sentido, dado que la condición jurídica del favorecido ha variado respecto a la que tenía en el momento de promoverse el presente proceso constitucional –pues como se determinó el acto sometido a control, es decir la medida cautelar de detención provisional ya concluyó–, el reconocimiento de la lesión al derecho de libertad personal acá realizado no tiene incidencia alguna en la condición actual en que se encuentre el señor […]."