[PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR]

[SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA ESPECIAL PARA PRESENTAR PRUEBA DESPUÉS DE CELEBRADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR NO VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES]

 

"Con lo expuesto tenemos que el objeto del recurso se constriñe en determinar a partir del material que milita en autos si procede anular o no la audiencia preliminar, por las infracciones al procedimiento señaladas en el escrito de alzada, en el sentido de haberse señalado audiencia especial para recibir la prueba.

 

En el sub judice el argumento de la nulidad estriba en no haberse cumplido supletoriamente con los Arts. 108 y 109 L.Pr.F. En relación al Art. 44 L.C.V.I, fundamentándose en el Art. 3 C.Pr.C.M., por haberse negado el derecho de audiencia y de defensa al no respetar la legalidad del proceso. Así como la inobservancia de los Arts. 232 y 233 C.Pr.C.M., en relación al Art. 218 L.Pr.F., sobre la especificidad del acto que se considera viciado; al respecto debemos detenernos para analizar la procedencia de la supletoriedad en los procesos de violencia intrafamiliar, respecto de la competencia del derecho de familia y la competencia invasiva del C.Pr.C.M. Regulada en su art. 20.

 

La ley determina que si no existe allanamiento por parte del denunciado en la Audiencia Preliminar, será necesaria la acreditación de los hechos con la prueba pertinente, al efecto el Art. 29 L.C.V.I., a la letra reza: "Si el denunciado o denunciada no se allanaren o los hechos requieran prueba, señalará audiencia para recibirla, en un plazo que no excederá de diez días hábiles después de la audiencia preliminar; dentro del cual se practicará la inspección e investigación psicosocial o cualquier otra diligencia."

 

Así las cosas la Audiencia Preliminar no siempre constituye el momento procesal para ordenar la prueba para probar los hechos de violencia, pues a veces sucede que se presenta u ofrece con la denuncia, la audiencia pública sólo procederá excepcionalmente cuando el denunciado(a) no se allane a los hechos denunciados o estos requieran prueba; es decir cuando no exista una aceptación expresa o tácita del cometimiento de los mismos, no bastando para su atribución simples inferencias, en cuyo caso es preciso recibir la prueba ofrecida por cada una de las partes y las que oficiosamente ordene el juzgador antes de la Audiencia Pública. En todo caso de resolverse el proceso o diligencia en la Audiencia Preliminar deberá fundamentarse la prueba presuncional o indiciaria en que se base la decisión judicial. (Motivación fáctica y jurídica de la sentencia).

 

En cuanto a que se celebró audiencia para recibir prueba irrespetando lo establecido en el Art. 29 L.C.V.I.. Consideramos que el procedimiento de violencia intrafamiliar, tiene un trámite rápido, breve y sencillo, por lo cual los plazos procesales incluso pueden acortarse, por la trascendencia de los derechos que tutela (integridad física, psicológica y emocional de una persona). En este caso la cita para audiencia para presentar prueba se realizó dentro del plazo de los diez días que otorga la ley para la celebración de la audiencia pública, fue señalada el día dieciséis de diciembre de dos mil once, a las quince horas (resolución impugnada de fs. [...], notificación hecha al Lic. [...] el día diecinueve de diciembre del mismo año, un día antes de la audiencia especial para entregar a los niños, por resolución pronunciada por esta Cámara, el dieciséis de noviembre de dos mil once […], y la audiencia fue señalada para el día cinco de enero del presente año, con ello consideramos que no ha existido vulneración de derecho alguno, pues se tuvo la oportunidad procesal para presentar la prueba después de realizada la audiencia preliminar por medio de escrito o en la audiencia señalada para tal fin, en efecto el señor [...] ha podido ejercer su derecho de defensa, compareciendo a las audiencias, siendo asistido por un profesional del derecho, y ha vertido de alguna forma prueba que ha valorado en un primer momento este tribunal, por lo cual deberá desestimarse este punto de la apelación. Además, si bien la ley indica un plazo que no excederá de diez días después de celebrada la audiencia preliminar para señalar la audiencia pública y recibir la prueba ofrecida por los interesados o las diligencias ordenadas por el juzgador, ésta puede ofrecerse antes o después de la audiencia preliminar, siempre que se respete la oportunidad procesal a las partes de ofrecer prueba y de rebatir la que presente la contraria, es decir, con respeto al debido proceso legal, situación que se ha tratado de cumplir en estas diligencias, siendo responsabilidad de la parte denunciada el no haber presentado la prueba respectiva, pues no presentó escrito ofreciéndola, incluso no alegó la nulidad al Tribunal a quo mientras el expediente estuvo en esta Cámara y se pronunciara una resolución favorable a la parte apelante. Por tanto, no es acertado afirmar que después de notificada la audiencia preliminar no se pueda presentar prueba dentro de los diez días hábiles para celebrar la audiencia pública donde ésta se valorará, teniendo que ser exclusivamente en la audiencia preliminar, según las reglas del proceso de familia.

 

Demás está decir que la naturaleza del procedimiento de violencia intrafamiliar es totalmente distinta, regulado conforme a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar. En los procedimientos sobre violencia intrafamiliar, como dijimos, cuando no hubiere un allanamiento –o aceptación de los hechos- o estos requieran prueba se continúa con el trámite y se ofrece la prueba que se recibirá en la audiencia pública. Incluso en el lapso de las dos audiencias se pueden ordenar otras pruebas de oficio, si se considera necesario; es decir que lo adecuado es que en la audiencia preliminar, el juez (a) admitirá o rechazará la prueba ofertada; la que puede ofrecerse desde la interposición de la denuncia, realizar una audiencia especial como ha sucedido en la especie para admitir la prueba no ha vulnerado el derecho de defensa de las partes, pues han tenido la oportunidad de ofrecerla; lo cual se realiza normalmente mediante resolución, dada la simplicidad de las formas de este procedimiento. Lo anterior tratando de cumplir los plazos para la celebración de la audiencia pública. En el presente caso parte de la prueba se ofreció por el denunciado, (a fs. [...]) antes de celebrada la audiencia preliminar, de la cual se apeló y se resolvió en esta instancia, sin que en esa fecha se detectaran por esta cámara actos que dieran origen a decretar una nulidad. Posteriormente a dicha audiencia se ofreció prueba por la parte denunciante, (a fs. [...]) se tuvo por ofrecida parte de la prueba a fs. [...]. La cual en caso de no ser rechazada, se valoraría en Audiencia Pública.

 

No obstante debemos analizar si esa actuación reúne los presupuestos para que sea declarada nula. a la luz de la doctrina de los expositores del Derecho, Jurisprudencia y Normativa Legal, en el sentido que son uniformes al entender que básicamente existen dos requisitos – principios - para que proceda la NULIDAD: 1) La especificidad referida a que la nulidad debe estar expresamente regulada en la ley. 2) La trascendencia, es decir, que el vicio de la nulidad provoque una transgresión o agravio a los derechos del que la solicita y además que el que la alega no intervenga en el acto cuya nulidad reclama. (Principios recogido en los Art. 232 y 233 C.Pr.C.M.) De lo anterior se desprende que ni el acto está regulado como nulo en la ley, ni genera agravios al denunciado, ya que no se le ha vedado en ningún momento procesal la oportunidad de aportar la prueba que obre a su favor, lejos de eso se le ha brindado la oportunidad para que lo realice, pero en ambas ocasiones los abogados del demandado se han alzado. Por lo que podemos ver que no se percibe un agravio a la parte recurrente, pues en ningún momento se le ha violentado el derecho de defensa y de audiencia como alega el apelante.

 

Es por lo expuesto que consideramos que no ha habido lesión al principio de concentración, ni de inmediación de la prueba e irrespeto a las formas procesales previstas, por lo que no procede declarar la nulidad de la audiencia celebrada. En este caso se han realizados las actuaciones judiciales respetando el derecho de defensa y audiencia de las partes, además se ha garantizado el derecho de igualdad en las mismas, aun no siendo acertada la actuación judicial de la jueza a quo, pues no necesita celebrar una audiencia especial para recibir prueba. Pudiendo ser una incorrecta interpretación del Art. 29 L.C.V.I., cuando dice “señalará audiencia para recibirla”, debe entenderse que se refiere a la audiencia pública, la que se celebrará en un plazo que no excederá de diez días hábiles después de celebrada la audiencia preliminar (donde ya se ofertó la prueba) plazo (10 días hábiles), en el cual se practicará inspección e investigación social o cualquier otra diligencia. Ello no obsta para limitar ese derecho de ofrecimiento de prueba y resolver al respecto, antes de señalar la audiencia pública, dentro del mismo plazo de diez días entre ambas audiencias, pudiendo ser menos días como ya hemos dicho.

 

Finalmente hacemos énfasis que se aplica la regla supletoria establecida en el Art. 44 L.C.VI. Siempre que no se oponga a la naturaleza y fin de la ley especial contra la violencia intrafamiliar, lo cual debe entenderse en el sentido que no todas las diligencias o actas procesales se realizarán de conformidad a lo regulado en la L.Pr.Fm., pues como hemos dicho tanto el proceso de familia como el de Violencia Intrafamiliar tienen su naturaleza propia, pues en estas se trata de diligencias de naturaleza breve y sencilla en las cuales con más razón que en el proceso de Familia que es más amplio en todas sus fases, no deben perderse la oralidad. En el presente caso el procedimiento se ha vuelto complejo y excesivamente voluminoso, con abundantes peticiones y resoluciones perdiéndose su propia naturaleza. En resumen, el Art. 44 L.C.V.I., de aplicación supletoria no significa que se aplicará literalmente lo establecido en el proceso de familia, hacerlo de esa manera iría en contra de los fines que la ley persigue".