[DEFENSA TÉCNICA]

[ACEPTACIÓN TÁCITA DEL CARGO CUANDO EL ABOGADO INTERPONE EL ESCRITO DONDE PIDE QUE SE LE TENGA POR PARTE EN DICHA CALIDAD]

“Del análisis de la resolución en relación con el motivo denunciado, se establece:

Que la recurrente alega que la Cámara actuó en exceso formalista al declarar inadmisible la apelación presentada por la defensa técnica sólo por no haber rendido la juramentación establecida por la ley al momento de la interposición del medio impugnativo, no obstante que el Tribunal de Sentencia nunca le notificó para que concurriera a hacer efectiva la aceptación.

Ante esto, se vuelve importante recordar, que el derecho a la defensa y el derecho a un debido proceso son garantías fundamentales, que pertenecen a una gama de principios procesales, las cuales consolidan las bases de un proceso penal más justo. Es así, que el derecho de defensa se constituye como un derecho imprescriptible en un debido proceso, que permite al imputado hacer frente al sistema penal en un formal contradicción con igualdad de armas, dado que, comprende la facultad, de controlar la prueba de cargo, probar los hechos que procuran una exclusión o atenuación de responsabilidad, y todas aquellas que signifiquen la obtención de lo más favorable al acusado.

En consonancia con lo anterior, la ley desarrolla desde su Art. 95 al 104 Pr. Pn., todo lo relativo a los defensores, ello con el fin de darle un efectivo cumplimiento al derecho de la defensa técnica de la persona que ostenta la  calidad de imputado, siendo que en el Art. 96 del citado cuerpo de ley, se indica que el nombramiento de defensor hecho por el encausado no estará sujeto a formalidades, y que el defensor nombrado deberá aceptar el cargo ante la autoridad que corresponde, dejándose constancia de esto, salvo que el mismo presente el escrito pidiendo que se le tenga como tal.

Bajo ese orden de ideas, ha de entenderse que la juramentación se regula con la finalidad de que la defensa se vuelva obligatoria para el profesional del derecho, sin embargo el mismo Código Procesal Penal excepciona cuando es el abogado que pretende ejercer la defensa el que interpone la solicitud por escrito ante el tribunal, por considerar que es una aceptación tácita del cargo, por ser él quien pide que se le tenga como parte en dicha calidad.

Del estudio del proceso, se evidencia, que la Cámara relacionó como razonamiento esencial de su resolución de inadmisión de la apelación presentada, lo que literalmente dice […]

Aunado a ello, consta la resolución de las […], dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de […], mediante la que se nombra a […] como Defensora Particular del incoado, intimándosele para que concurra a aceptar el cargo, sin embargo, también se indica que al presentar el recurso de apelación aunque no dice claramente que acepta el mismo, dicho asentimiento pudiera inferirse. A efecto de darle cumplimiento a lo ordenado en la citada resolución, se materializa la aceptación de la referida el día […]

[INNECESARIO EXIGIR EL ACTO DE ACEPTACIÓN DEL CARGO PARA LA VALIDEZ DEL RECURSO DE APELACIÓN EL CUAL SE PUEDE DEDUCIR CON LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN]

Con lo anterior, es posible afirmar, que el argumento rector para declarar inadmitido el recurso de apelación, consistente en la falta de legitimación procesal, tal y como ha quedado evidenciado, la aceptación del cargo de defensora del imputado fue realizada a tenor de lo ordenado por el Tribunal de Sentencia en la resolución arriba citada, por consiguiente, y de acuerdo a la normativa internacional vigente, las cuales de conformidad al Art. 144 Cn. se constituyen como Leyes de la República, específicamente el Art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.3 Lit. B) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2 d), e) y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y todos en esencia regulan el derecho de defensa del procesado ampliando el marco de garantías.

Lo expresado implica, que adoptar el criterio de la exigencia del acto de aceptación para la validez del recurso de apelación, como muy bien advierte el Tribunal de Primera Instancia, ésta podría ser inferida por la presentación del escrito impugnativo, pues de no ser así, se estaría vedando el ejercicio efectivo del derecho de defensa del imputado a pedir la revisión integral del fallo, ello en virtud, que la Cámara tenía constancia de la aceptación del cargo, y por ende de la responsabilidad de la profesional del derecho en el ejercicio de la defensa técnica, consecuentemente, en el momento procesal de hacer el análisis preliminar del recurso, el Tribunal de Segunda Instancia tuvo la capacidad de corroborar el cumplimiento del Art. 100 Pr. Pn., así como la respectiva finalidad que éste procura.

En consecuencia de las consideraciones expuestas, es procedente anular la resolución mediante la que se inadmite el recurso de apelación, debiéndose por consiguiente, remitir el proceso a una Cámara distinta a la que ya conoció, con el objeto que verifique el estudio de admisibilidad del recurso presentado, de acuerdo a los Arts. 468, 469 y 470 Pr. Pn. y de ser factible, efectúe el examen de fondo de éste, sin incurrir en el error que se advirtió cometió la Cámara”