[DILIGENCIAS DE RENDICIÓN DE CUENTAS]
[FINALIDAD]
“La providencia impugnada por el impetrante, es la pronunciada a las
ocho horas cuarenta minutos del nueve de febrero de dos mil once, en la que
En tal sentido, el Art. 5 inc. 2°, de
En el caso particular, la doctrina mantiene que esta clase de
Diligencias como las de solicitud de Rendición de Cuentas, son trámites que se
caracterizan por ventilarse a través de las actuaciones de jurisdicción
voluntaria, que en términos generales son aquéllas que tienen por objeto
asegurar a las partes la idoneidad y precisión de sus alegaciones permitiéndoles
el acceso a elemento de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud
posible, los elementos de su futura pretensión u oposición, o la
obtención de medidas que faciliten los procedimientos ulteriores. Se persigue
la abreviación de los futuros procedimientos o la comprobación de determinadas
circunstancias cuyo conocimiento resulta indispensable o manifiestamente
ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar
adecuadamente una eventual pretensión u oposición y asegurar la
regularidad de los trámites correspondientes a tales actos.
Las diligencias en comento, aún sin estar enunciadas algunas veces por
los ordenamientos jurídicos, la doctrina moderna reconoce que entre aquéllas se
encuentra la citación para presentar la rendición de cuenta por quien se ha
justificado tener la obligación de hacerlo, conforme lo preceptuado por el
art.569 Pr. C..
[SUPUESTOS PROCESALES EN EL MODO DE PROCEDER]
El régimen normativo previsto en el modo de proceder en la rendición y
examen de cuentas, regula dos supuestos procesales de los que debe
distinguirse, la solicitud mediante la cual el peticionario requiere la
presentación de rendición de la cuenta por quien ha administrado bienes o
gestionado intereses ajenos, instada por el dueño de los bienes administrados o
titular de los intereses gestionados, tal como se encuentra expresado en el
art.569 Pr. C.; así como, la acción que subyace en virtud de controversia sobre
la obligación de rendir la misma, por quien se justifique estar obligado a
ello. Art.570 Pr. C.
De las normas relacionadas en lo que se refiere a la finalidad de la
diligencia ahora examinada, se infiere que ella consiste en la simplificación
de los futuros procedimientos, ya que lograda, el dueño de los bienes
administrados o el titular de los intereses gestionados, se halla facultado
para prescindir de la promoción del correspondiente proceso y de obtener la
rendición de las cuentas por vía ordinaria, puesto que la diligencia de que se
trata, no entraña la interposición de una demanda sino un simple medio de
facilitar al interesado su futura actuación procesal.
[IMPOSIBILIDAD QUE
En lo que a su naturaleza jurídica respecta, se sostiene que sobre las
diligencias en cuestión, inicia la discrepancia en torno a determinar si
estamos o no en presencia de un verdadero proceso, de un singular acto de jurisdicción
voluntaria, o de otra clase diferente de procedimiento. En la doctrina parece
predominar, no obstante, la negativa a atribuir a estas diligencias la
naturaleza jurídica de un auténtico proceso; lo cual comparte esta Sala, porque
en ellas el órgano judicial no dicta una resolución que decida una
controversia, o bien porque son anteriores al juicio y aun cuando pueda
intervenir el requerido, no implica contienda propiamente, sino una mera
comprobación de un hecho; o, en fin, porque en ellas no recae una decisión
jurisdiccional; y aunque podría argumentarse una posible oposición a la práctica
de las referidas diligencias, sin embargo la posible oposición aquí no supone
la pervivencia de una controversia de fondo, que exija una decisión
jurisdiccional. Efectivamente hay pronunciamiento, pero no siempre que hay
pronunciamiento de un juez hay decisión jurisdiccional.
En el caso
sub lite
[IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY O DE DOCTRINA LEGAL, EN VIRTUD QUE EXISTE LA POSIBILIDAD DE ENTABLAR UNA NUEVA ACCIÓN SOBRE LA MISMA MATERIA]
Bajo esa perspectiva, la normativa de casación no autoriza el recurso
por infracción de Ley o de Doctrina Legal, en los juicios ejecutivos,
posesorios y demás sumarios y diligencias de jurisdicción voluntaria, cuando
sea posible entablar nueva acción sobre la misma materia, y en vista que según se
ha expuesto ut supra, la diligencia prevista en el art.569 Pr. C., tiene
por objeto posibilitar el acceso de un integrante de una sociedad o comunidad,
a documentos propios de la misma, que podrá en su debido caso, servirse para
articular frente a ella las pertinentes acciones societarias, que supone la
facultad de instar por medio de nueva acción, la controversia que gravite en
torno a las cuentas que una persona esté conminado a rendir, en virtud de una
relación jurídica que haga exigible dicha obligación.
En esa orientación, no cabrá plantear el recurso de casación como
solución impugnatoria, contra la providencia en la que el tribunal se pronuncie
sobre la petición formulada en las diligencias varias de Rendición de Cuentas,
perfilando su fundamento en el motivo de infracción de Ley o Doctrina Legal,
tal como el peticionario lo ha planteado, bajo los submotivos de violación de
Ley, interpretación errónea de Ley, fallo incongruente y por error de hecho en
la apreciación de las pruebas, puesto que tal como se ha dilucidado en las
reflexiones antes expuestas, el legislador no considera esa posibilidad.
De las consideraciones relacionadas uf supra, y tal como lo
establece el Art. 1 de L. de C.; se advierte que al fincar el impetrante su
impugnación en motivos de fondo sobre una resolución de la cual