[DILIGENCIAS DE RENDICIÓN DE CUENTAS]

 [FINALIDAD]

“La providencia impugnada por el impetrante, es la pronunciada a las ocho horas cuarenta minutos del nueve de febrero de dos mil once, en la que la Cámara Ad quem resuelve declarar la nulidad de las actuaciones del Juez A quo por falta de competencia objetiva, en las Diligencias Varias de solicitud de Rendición de Cuentas.

En tal sentido, el Art. 5 inc. 2°, de la Ley de casación, establece que en los juicios ejecutivos, posesorios y demás sumarios y diligencias de jurisdicción voluntaria, cuando sea posible entablar nueva acción sobre la misma materia, sólo procederá el recurso por quebrantamiento de forma, con excepción de los sumarios que niegan alimentos, en los que, además, procede el recurso por infracción de ley o de doctrina legal.

  

En el caso particular, la doctrina mantiene que esta clase de Diligencias como las de solicitud de Rendición de Cuentas, son trámites que se caracterizan por ventilarse a través de las actuaciones de jurisdicción voluntaria, que en términos generales son aquéllas que tienen por objeto asegurar a las partes la idoneidad y precisión de sus alegaciones permitiéndoles el acceso a elemento de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible, los elementos de su futura pretensión u oposición, o la obtención de medidas que faciliten los procedimientos ulteriores. Se persigue la abreviación de los futuros procedimientos o la comprobación de determinadas circunstancias cuyo conocimiento resulta indispensable o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar adecuadamente una eventual pretensión u oposición y asegurar la regularidad de los trámites correspondientes a tales actos.

Las diligencias en comento, aún sin estar enunciadas algunas veces por los ordenamientos jurídicos, la doctrina moderna reconoce que entre aquéllas se encuentra la citación para presentar la rendición de cuenta por quien se ha justificado tener la obligación de hacerlo, conforme lo preceptuado por el art.569 Pr. C..

 

[SUPUESTOS PROCESALES EN EL MODO DE PROCEDER]

 

El régimen normativo previsto en el modo de proceder en la rendición y examen de cuentas, regula dos supuestos procesales de los que debe distinguirse, la solicitud mediante la cual el peticionario requiere la presentación de rendición de la cuenta por quien ha administrado bienes o gestionado intereses ajenos, instada por el dueño de los bienes administrados o titular de los intereses gestionados, tal como se encuentra expresado en el art.569 Pr. C.; así como, la acción que subyace en virtud de controversia sobre la obligación de rendir la misma, por quien se justifique estar obligado a ello. Art.570 Pr. C.

De las normas relacionadas en lo que se refiere a la finalidad de la diligencia ahora examinada, se infiere que ella consiste en la simplificación de los futuros procedimientos, ya que lograda, el dueño de los bienes administrados o el titular de los intereses gestionados, se halla facultado para prescindir de la promoción del correspondiente proceso y de obtener la rendición de las cuentas por vía ordinaria, puesto que la diligencia de que se trata, no entraña la interposición de una demanda sino un simple medio de facilitar al interesado su futura actuación procesal.

 

[IMPOSIBILIDAD QUE LA NATURALEZA JURÍDICA SEA LA DE UN VERDADERO PROCESO]

 

En lo que a su naturaleza jurídica respecta, se sostiene que sobre las diligencias en cuestión, inicia la discrepancia en torno a determinar si estamos o no en presencia de un verdadero proceso,  de un singular acto de jurisdicción voluntaria, o de otra clase diferente de procedimiento. En la doctrina parece predominar, no obstante, la negativa a atribuir a estas diligencias la naturaleza jurídica de un auténtico proceso; lo cual comparte esta Sala, porque en ellas el órgano judicial no dicta una resolución que decida una controversia, o bien porque son anteriores al juicio y aun cuando pueda intervenir el requerido, no implica contienda propiamente, sino una mera comprobación de un hecho; o, en fin, porque en ellas no recae una decisión jurisdiccional; y aunque podría argumentarse una posible oposición a la práctica de las referidas diligencias, sin embargo la posible oposición aquí no supone la pervivencia de una controversia de fondo, que exija una decisión jurisdiccional. Efectivamente hay pronunciamiento, pero no siempre que hay pronunciamiento de un juez hay decisión jurisdiccional.

            En el caso sub lite la Sociedad [demandante], solicitó la presentación de una cuenta para su examen, a través del procedimiento señalado en las diligencias reguladas en el art.569 Pr. C., en las que hubo reparaciones respecto a constatación de cantidades, que fueron tramitadas dentro del mismo supuesto de solicitud impetrada, tal como lo indica la referida disposición; y, habida cuenta que de ellas no resulta un pronunciamiento de fondo per se, el estado de la diligencia en cuestión, fue la constatación de un hecho como -rendir cuenta­ por la gestión de una administración, previo a un reclamo probable que emane de obligaciones resultantes de la misma.

 

[IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY O DE DOCTRINA LEGAL, EN VIRTUD QUE EXISTE LA POSIBILIDAD DE ENTABLAR UNA NUEVA ACCIÓN SOBRE LA MISMA MATERIA]

 

Bajo esa perspectiva, la normativa de casación no autoriza el recurso por infracción de Ley o de Doctrina Legal, en los juicios ejecutivos, posesorios y demás sumarios y diligencias de jurisdicción voluntaria, cuando sea posible entablar nueva acción sobre la misma materia, y en vista que según se ha expuesto ut supra, la diligencia prevista en el art.569 Pr. C., tiene por objeto posibilitar el acceso de un integrante de una sociedad o comunidad, a documentos propios de la misma, que podrá en su debido caso, servirse para articular frente a ella las pertinentes acciones societarias, que supone la facultad de instar por medio de nueva acción, la controversia que gravite en torno a las cuentas que una persona esté conminado a rendir, en virtud de una relación jurídica que haga exigible dicha obligación.

En esa orientación, no cabrá plantear el recurso de casación como solución impugnatoria, contra la providencia en la que el tribunal se pronuncie sobre la petición formulada en las diligencias varias de Rendición de Cuentas, perfilando su fundamento en el motivo de infracción de Ley o Doctrina Legal, tal como el peticionario lo ha planteado, bajo los submotivos de violación de Ley, interpretación errónea de Ley, fallo incongruente y por error de hecho en la apreciación de las pruebas, puesto que tal como se ha dilucidado en las reflexiones antes expuestas, el legislador no considera esa posibilidad.

De las consideraciones relacionadas uf supra, y tal como lo establece el Art. 1 de L. de C.; se advierte que al fincar el impetrante su impugnación en motivos de fondo sobre una resolución de la cual la Ley no habilita la vía casacional, resulta que el recurso se vuelve infructuoso por ser el mismo improcedente para conocerse, lo que así se debe declarar.”