[CADUCIDAD DE LA INSTANCIA]
[IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR COMO FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE PARTE EL NO RETIRO Y DILIGENCIAMIENTO DE LOS OFICIOS DIRIGIDOS A LAS OFICINAS PÚBLICAS PARA QUE INFORMEN SOBRE LA DIRECCIÓN DEL DEMANDADO]
"En el caso que nos ocupa es importante destacar que según el escrito impugnativo el [abogado apelante] afirma que previo a promover el incidente respectivo a fin de que se nombrase Curador Especial al ejecutado […] solicitó que se libraran oficios a la Dirección General de Migración y al Tribunal Supremo Electoral a fin de que proporcionaran direcciones del ejecutado donde se le pudiera notificar el decreto de embargo y la demanda que lo motiva, y esta Cámara no encuentra en el proceso petición alguna al respecto, sin embargo […] el juez A-quo al admitir la solicitud del incidente de nombramiento de Curador Especial, libró además oficios al Registro Nacional de las Personas Naturales, al Departamento de Afiliación del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y a la Dirección General de Migración y Extranjería, por lo que, independientemente de que hayan sido solicitados o no por la parte ejecutante o librados de oficio, el Juez de la causa debió remitirlos a las referidas instituciones para que éstas rindieran los informes que ordenó en los mismos, y no esperar a que el ejecutante los retire y los diligencié, como lo hizo, pues el derecho a la justicia implica no solo que se acceda a las peticiones de las partes, sino también a desplegar la actividad necesaria para que los actos procesales tengan la efectividad indispensable para producir sus efectos, por consiguiente, no cabe imputar a la parte ejecutante la inactividad que ha existido en el proceso, porque, específicamente el fundamento de la figura de la Caducidad de la Instancia, radica en la necesidad de evitar que los procesos se prolonguen sine die; y en la presunción de la voluntad de abandonar el pleito en razón del tiempo transcurrido, debido a la no intervención de las partes. Es decir, su propósito practico es el de librar al Órgano Jurisdiccional de las obligaciones que derivan de la existencia de un proceso, que ha sido abandonado por las partes.
La Cámara estima pues, que para declarar la caducidad de la instancia debe mediar “inactividad procesal”, vale decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero esa inactividad debe proceder de las partes, no del Juez de la causa, porque si él pudiera producir la perención, entonces se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos, y esa no es la naturaleza de la Caducidad de la Instancia, de lo que se evidencia que no ha existido falta de impulso procesal de la parte actora, por tanto no pudo ni puede operar la caducidad de la instancia declarada y así deberá fallar esta Cámara.
CONCLUSIONES.
En suma pues, de lo expuesto resulta que la aplicación de la figura procesal conocida como caducidad de la instancia hecha por el Juez A-quo, no encaja en el supuesto mismo que configura la esencia de dicha institución, pues nunca operó de pleno derecho.
En ese orden de ideas debe recalcarse, que si bien la caducidad de la instancia es una institución eminentemente procesal con efectos materiales, al establecerse únicamente dos medios impugnativos en supuestos muy específicos, resulta de vital importancia que las autoridades judiciales no sean arbitrarias ni antojadizas en su aplicación, pues se propicia, como en este caso, una grave inseguridad jurídica a la parte ejecutante.
Por lo antes dicho, en el presente caso, si nunca operó de pleno derecho la caducidad de la instancia, no es válido declararla, es más, su declaratoria no tiene fundamento legal, no existe y no puede haber incidente de fuerza mayor de un principal, -caducidad de la instancia- que nunca operó, siendo imperativo declarar la nulidad, y es que el hecho que una institución “operare de pleno derecho”, no es algo que pertenece al derecho procesal, es de contenido material, aún cuando el efecto se encuentre inserto en una legislación procesal, siendo así se ha dictado contra la ley material expresa y terminante, en consecuencia, se impone declarar nulidad de la resolución pronunciada por el Juez A-quo a las nueve horas treinta minutos de dieciséis de marzo del presente año, en la que se declaró la caducidad de la instancia en el proceso de mérito, así como todo lo que sea su consecuencia total y accesoria, con la cual dicho proceso se retrotraerá al momento procesal antes de la emisión de dicha providencia. Art. 1130 Pr.C."