[pérdida de la autoridad parental]

[OBLIGACIÓN DE LOS JUZGADORES DE INICIAR OFICIOSAMENTE LOS PROCESOS A FIN DE GARANTIZAR A LOS NIÑOS EL DESARROLLO INTEGRAL DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS]

 

“En relación a la carencia de requisitos puntualizados por esta Cámara en el decreto de sustanciación que antecede y del análisis del escrito presentado se advierte que el referido profesional no cumplió la prevención, ya que en dicho escrito nuevamente hace una sola narración de los hechos para las tres pretensiones planteadas en la demanda, inobservando lo dispuesto en la parte final del literal e) del Art. 42 de la Ley Procesal de Familia, que establece que cuando exista acumulación de ellas, deben formularse con la debida separación e igualmente se deben ofrecer los medios de prueba para cada una, por ejemplo, el recurrente debió plantear las pretensiones así: “Primero: que en representación de la señora Procuradora General de la República promuevo proceso de Pérdida de la Autoridad Parental respecto del niño […] contra la madre de él, señora […] en base a los hechos siguientes:... Que para demostrar tales hechos se ofrecen y determinan los medios de prueba siguientes…” A continuación en párrafo separado debió expresar los hechos en que se fundamentaba la pretensión respecto del niño […], así: «Segundo: que en representación de la señora Procuradora General de la República promuevo proceso de Pérdida de la Autoridad Parental respecto del niño […] contra la madre de él, señora […] y de su padre, señor […] en base a los hechos siguientes....Que para demostrar tales hechos se ofrecen y determinan los medios de prueba siguiente " Igualmente, es decir en párrafo separado, debían plantearse los hechos respecto al niño […] de la siguiente manera: "Tercero: que en representación de la señora Procuradora General de la República promuevo proceso de Pérdida de la Autoridad Parental respecto del niño […] contra la madre de él, señora […] en base a los hechos siguientes:...Que para demostrar tales hechos se ofrecen y determinan los medios de prueba siguientes " Por lo que consideramos que la prevención no fue cumplida en legal forma.-

 

LA OFICIOSIDAD

 

No obstante lo anterior, al analizar la naturaleza de las pretensiones planteadas en la demanda, considerando que la "Pérdida de la Autoridad Parental" es una institución jurídica de orden público y que por lo tanto se encuentra revestida del control Estatal, es un deber del Estado proteger y garantizar los derechos de los niños, niñas, adolescentes e incapaces, en este orden de ideas la ley ha otorgado la facultad e impuesto el deber a los Juzgadores de Familia para actuar de oficio en todo lo concerniente a tal figura jurídica, en base a lo establecido en la primera parte del inc. 1° del Art. 242 del Código de Familia, que literalmente expresa: "La pérdida y la suspensión de la autoridad parental deberá decretarse por sentencia judicial, a petición de cualquier consanguíneo del hijo, o del Procurador General de la República o por el juez de oficio." (negritas y subrayado se encuentra fuera del texto legal), por lo que los juzgadores de Familia tenemos la obligación de iniciar oficiosamente los procesos de pérdida o de suspensión de la autoridad parental, según el caso y la demanda constituiría un aviso para iniciar el trámite correspondiente.-

 

Bajo ese marco legal y a fin de asegurar a los niños el desarrollo integral de sus derechos y garantías, tomando en cuenta los Principios Rectores del Interés Superior de la niña, niño y adolescente, de Corresponsabilidad y el de Prioridad Absoluta (Arts. 12,13 y 14 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia), es procedente ordenar oficiosamente el inicio del proceso de Pérdida de la Autoridad Parental a favor de los niños […], quienes, según información de la demanda, se encuentran institucionalizados, por lo que es de suma urgencia el trámite del proceso y diligencias correspondientes, a efecto de procurarles un ambiente más favorable para su desarrollo integral.- Sin embargo, a fin de que el Juzgador no se convierta en Juez y parte, deberá librar oficio a la señora Procuradora General de la República, a fin de que intervenga en el proceso mediante un Defensor Público de Familia, actuando en su representación.-

 

Consideramos indispensable aclarar que no obstante que el proceso fue promovido por la Procuraduría General de la República, lo que ahora ordena esta Cámara no constituye su continuidad, pues tal situación es totalmente distinta, ya que la demanda presentada por el licenciado […] fue rechazada por ser improponible y si bien el inicio oficioso del referido proceso surge de la información proporcionada en la referida demanda, debe, el representante de la señora Procuradora General de la República que se apersone al proceso, acreditar su personería para actuar en su representación, así como ofrecer los medio probatorios necesarios y para cada pretensión.-

 

OTRAS APRECIACIONES

Es de hacer notar que la actuación del Defensor Público de Familia […], en la presentación de la demanda y en el planteamiento del recurso de apelación, ha limitado el diligenciamiento del proceso y la defensa de los intereses de los niños representados por la señora Procuradora General de la República, quienes se encuentran institucionalizados, siendo de gran importancia el trámite del proceso a la brevedad posible, a fin buscar otras medidas que contribuyan a un mejor desarrollo psicosocial de los mismos.”